Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 821/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 279/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 821/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100693
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6357
Núm. Roj: STSJ CV 6357/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
RAP 279/17
SENTENCIA Nº 821-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a doce de septiembrede dos mil diecisiete.-
Visto el recurso de apelación nº 279/17interpuesto por la mercantil JOMARFLEX SL representada por la
Procuradora Dª MARIA JOSÉ DIAZ MARINcontra el Auto nº 347/16 de 21 de diciembre, dictado por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ALICANTEen Pieza separada de medidas cautelares dimanantes
del Procedimiento Abreviado 609/16, siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representadapor el letrado de la seguridad social.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado nº 1 de ALICANTE Dictó Auto de fecha 21/12/2016 en autos de procedimiento abreviadonº 609/2016 Acordando la Medida cautelar solicitada de suspensión de la Resolución dictada por la TGSS de fecha 5/9/2016 por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de la deuda contraída con la seguridad social por parte de la mercantil PLANTAS Y CONTRAFUERTES CRUZ SL por el periodo comprendido entre febrero de 2013 a noviembre de 2014 por importe de 54.579'41 euros, y medida cautelar que quedaba subordinada a la prestación, en el plazo de diez días, de la garantía correspondiente por importe de 44.579'41 euros (correspondientes a la deuda principal, una vez descontados los 10.000 euros abonados por la actora) más el 20% en concepto de intereses de demora y costas, todo ello con expresa imposición de costas.
Notificado el auto, por la mercantil JOMARFLEX SL se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del auto y la estimación de la medida cautelar solicitada sin prestar garantía o aval o, en su caso, que la misma se exija por un total de 7.180'73 euros, tal y como recoge el informe del Inspector origen de las presentes actuaciones de fecha 23/11/2015.- El letrado de la seguridad social evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 12 de septiembre de 2017,teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho del auto de fecha 21/12/2016 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 1de ALICANTE , en autos de procedimiento abreviadonº 609/2016 Acordando la Medida cautelar solicitada de suspensión de la Resolución dictada por la TGSS de fecha 5/9/2016 por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de la deuda contraída con la seguridad social por parte de la mercantil PLANTAS Y CONTRAFUERTES CRUZ SL por el periodo comprendido entre febrero de 2013 a noviembre de 2014 por importe de 54.579'41 euros, y medida cautelar que quedaba subordinada a la prestación, en el plazo de diez días, de la garantía correspondiente por importe de 44.579'41 euros (correspondientes a la deuda principal, una vez descontados los 10.000 euros abonados por la actora) más el 20% en concepto de intereses de demora y costas, todo ello con expresa imposición de costas.
TERCERO: Que la parte apelante integrada por la mercantil JOMARFLEX SL se opone a la estimación de la medida cautelar solicitada en la instancia subordinada a la prestación de aval o fianza, y tras reproducir el fundamento de derecho segundo del auto apelado, reitera los argumentos de su solicitud de tutela cautelarinvocando el grave quebranto económico que supondría para la apelante la no concesión de la medida cautelar instada, al tratarse de una empresa pequeña para la que, la cuantía de la deuda impugnada supone un grave perjuicio económico, remitiéndose así al informe emitido por el Inspector de trabajo y seguridad social obrante en el expediente administrativo del que se desprende que, en su caso, el importe total a reclamar a la recurrente sería de 7.180'73 euros, destacando la imposibilidad de la actora de obtener una aval bancario por una cuantía superior a 10.000 euros, habiendo realizado distintas trasferencias a fin de minorar la cuantía de la deuda y solicitando, por todo lo expuesto, se acceda a la medida cautelar solicitada sin necesidad de prestar aval o fianza, solicitando se acceda, en tales términos, a la revocación del auto apelado.- Que por su parte el letrado de la Seguridad social se opone y solicita, sin más, la confirmación del auto de la instancia por cuanto que, la prestación de aval o fianza se encuentra respaldada en el art. 133.1 de la LJCA , y se trata, en definitiva, de una facultad que se otorga al juzgador para evitar o paliar los perjuicios que pudieran ocasionarse al acordar cualquier medida cautelar.
Y todo ello careciendo de amparo legal que la cuantía de la citada garantía se reduzca en los términos pretendidos en la demanda.-
CUARTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
En el presente supuesto, se reiteran en esta segunda instancia por parte del apelante los argumentos formulados en su solicitud de medidas cautelares referida a los graves perjuicios y el quebranto económico que supone para la parte apelante el hecho de subordinar la concesión de la medida cautelar solicitada a la prestación de aval o fianza, invocando, a su vez, argumentos ligados al fondo del presente recurso para sustentar su pretensión de rebaja de la garantía accesoria fijada.
Que por tanto, en el caso de autos, lo que se impugna no es la suspensión, que sí ha sido concedida, sino el hecho de que la misma haya tenido lugar con exigencia de garantías.
La parte recurrente se muestra de acuerdo con el hecho mismo de la suspensión pero recurre solo en lo que se refiere a la exigencia de caución de principal y recargos. Alega la parte recurrente la especial dificultad (imposibilidad) de prestar una fianza por el importe reclamado en la situación de precariedad en que se encuentra.
La cuestión se centra, exclusivamente, en la necesidad de la prestación de caución para acceder a la suspensión de la resolución recurrida, por la que se acuerda la derivación de responsabilidad y la reclamación a la recurrente de la cantidad señalada .
En este sentido en el necesario equilibrio de intereses particulares y generales que se deriva de la regulación de la justicia cautelar de los art. 128 y siguientes de la LJCA , es el artículo 133.1, que determina ....en el caso de que aquellas puedan comportar perjuicios de cualquier naturaleza, faculta al Juez o Tribunal para acordar las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar perjuicios, así como exigir la prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos.
Y el juzgado de instancia, tratándose de una deuda a favor de la TGSS ha apreciado la suspensión con la correspondiente caución que permita garantizar la indemnidad de dichos intereses públicos.
Es tesis de la Sala que suspender una deuda sin caución en un caso como el que nos ocupa puede producir un claro quebranto al interés general y un claro peligro para el interés público pues supone que el cobro de la deuda se retrasa hasta el momento de la finalización del recurso contencioso y para el caso de que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente; dicho retraso conlleva un evidente peligro de que el cobro sea imposible afectado por el transcurso del tiempo.
Por esta razón, lo procedente es la integra confirmación de la resolución recurrida que condiciona la suspensión al hecho de que se preste fianza que responda de que, en el caso de que la deuda se vaya a abonar a la finalización del procedimiento y cuando se hubieran desestimado los argumentos de la parte recurrente, dicho cobro iba a ser posible.
Esta Sala no desconoce el hecho de que, precisamente por la situación de precariedad en que se afirma se encuentra el recurrente, la prestación de fianza u otra forma de garantía es de obtención extraordinariamente difícil y que puede ocasionar serios problemas a la parte actora; ahora bien, precisamente por eso, es necesario garantizar con especial cuidado una suspensión como la que se pretende, sin que la exigencia de dicha garantía deba interpretarse no como una violación de los derechos previstos en el art. 24 de la CE , sino como la única forma de garantizar el interés general.
El hecho de que el art. 133 de la LJCA no exija que en todo caso exista obligación formal de exigir caución no permite estimar las pretensiones de la parte recurrente y ello pues el que no exista obligación no quita para que, en realidad, cuando se pueden ocasionar daños, sea necesario la exigencia de garantía.
Lo expuesto debe conducir, sin más, a la desestimación del recurso de apelación confirmando al auto de la instancia.
QUINTO - Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al apelante si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo, limitadas a la cuantía máxima de 600 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la mercantil JOMARFLEX SL representada por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ DIAZ MARINcontra el Auto nº 347/16 de 21 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ALICANTEen Pieza separada de medidas cautelares dimanantes del Procedimiento Abreviado 609/16, siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadapor el letrado de la seguridad social.- Resolución que confirmamos por ser acorde a derecho.Con costas al apelante en los términos expresados en el FDº5º de la presente resolución.- Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
