Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 821/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 821/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100401
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2434
Núm. Roj: STSJ CL 2434/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00821/2019
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000222
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra TEAR, Dimas
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, FERNANDO FERNANDEZ VALLINAS
PROCURADOR , EMMA ISABEL BARBA GALLEGO
SENTENCIA Nº 821
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 218/2018, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 5 de diciembre de
2017, que estimó la reclamación número NUM000 presentada por D. Dimas y anuló la liquidación provisional
que en la misma se indica -la número NUM001 que, con una cuantía a ingresar de 116.053,93 euros, le fue
practicada al reclamante por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de
Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de
su madre Dª Encarna , que se produjo el 2 de junio de 2013-.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de
Hacienda de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León), representada y defendida
por Letrado de sus servicios jurídicos.
Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: D. Dimas , representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y defendido por
el Letrado Sr. Fernández Vallinas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 5 de diciembre de 2017, declarando que no se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación de valores y que la liquidación girada número NUM001 es conforme a Derecho y, por ende, que el derecho a liquidar no había prescrito.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por la Administración Autonómica de la Junta de Castilla y León contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de 5 de diciembre de 2017, estimatoria de la reclamación número NUM002 interpuesta contra la liquidación NUM001 relativa al impuesto sobre sucesiones por la que se declara la caducidad del procedimiento administrativo procediendo a anular la liquidación impugnada, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, se les dio traslado para conclusiones, trámite en el que todas presentaron escrito con las que consideraron oportunas. Declarado concluso el pleito, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiuno de mayo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 5 de diciembre de 2017, que estimó la reclamación número NUM000 presentada por D.
Dimas y anuló la liquidación provisional que en la misma se indica -la número NUM001 que, con una cuantía a ingresar de 116.053,93 euros, le fue practicada al reclamante por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de su madre Dª Encarna , que se produjo el 2 de junio de 2013-, pretende la parte recurrente que se anule el acto impugnado declarándose que no se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación de valores y que la liquidación de la que trae causa es conforme a derecho, así como que el derecho a liquidar no había prescrito, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser parcialmente estimada, en concreto en los términos que van a señalarse a continuación.
SEGUNDO.- Aun cuando la cuestión litigiosa es esencialmente jurídica y no hay discusión en torno a los hechos, que se recogen por lo demás de manera suficiente en la resolución recurrida del TEAR de Castilla y León, se juzga oportuno destacar como más relevantes los siguientes: a) el 2 de diciembre de 2013, último día del plazo 'normal', o sin prórroga, se presentó el cuaderno particional que contenía la adjudicación de los bienes y derechos de la causante, así como las autoliquidaciones correspondientes (cada uno de los dos hijos, Dimas y su hermano Jose Antonio , ingresó una cantidad algo superior a los doscientos cincuenta y ocho mil euros, mientras que su padre, el cónyuge viudo, pagó 3331,86 euros).
b) ese mismo día 2 de diciembre de 2013 la Jefa de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Zamora requirió al presentador del documento, es decir, al padre del reclamante, para que aportara la documentación que se refleja en el documento obrante a los folios 73 y 74 del expediente (acta de notoriedad, justificación de los saldos de las cuentas y de valores, certificación gráfica y descriptiva de las fincas y justificación de los gastos y deudas deducibles, así como de los gastos de entierro y funeral), documentación que supuestamente se había acompañado con las autoliquidaciones -véase la página 2 del modelo 660, folios 25 y 62- pero que en realidad no lo había sido. En contestación al requerimiento de aportación de documentos -se utilizan exactamente estos términos-, D. Juan Luis , que decía actuar en nombre propio y en representación de sus hijos, aportó los que se enumeran en el escrito registrado de entrada el 12 de diciembre de 2013 (folio 75). Al día siguiente, según se señala en el hecho segundo de la demanda sin oposición de contrario, presentaron los sujetos pasivos tres nuevas autoliquidaciones en las que se modificaron los valores de las adjudicaciones realizadas al no haberse incluido determinados bienes y existir distintos errores, declaraciones que fueron consideradas fuera de plazo procediéndose a liquidar el recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo .
c) solicitada por el Servicio Territorial de Hacienda de Zamora la valoración de determinados bienes, se notificó al Sr. Dimas la propuesta de liquidación el 1 de marzo de 2017 (folio 289). Presentadas alegaciones por el mismo en el plazo concedido, se le giró la liquidación número NUM001 que en este proceso interesa, liquidación que le fue notificada el 4 de abril de 2017 (folios 338 y siguientes).
y d) presentada contra la liquidación mencionada reclamación económico-administrativa, ésta fue estimada por la resolución aquí impugnada del TEAR de Castilla y León, que consideró que el procedimiento de comprobación limitada se había iniciado el 2 de diciembre de 2013 (con la solicitud de diversa documentación) y solo había finalizado el 4 de abril de 2017, transcurrido por tanto el plazo de caducidad de seis meses para la resolución del mismo.
TERCERO.- Una vez sentados los hechos anteriores, no puede esta Sala sino compartir la posición mantenida por la Administración recurrente y ello por las razones expresadas en su demanda, que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. Aunque difícilmente cabe fundamentar mejor que como lo ha hecho el Letrado de aquélla en ese escrito, debe dejarse claramente sentado lo siguiente: a) frente a lo que sostiene el TEAR de Castilla y León, el requerimiento hecho el 2 de diciembre de 2013 en absoluto inició ningún procedimiento de comprobación limitada, a cuyo fin basta con resaltar que ni era el acuerdo de inicio que se contempla, con el contenido que en él se expresa, en el artículo 137.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), ni mucho menos incorporaba ninguna propuesta de liquidación.
b) dicho requerimiento, como en él expresamente se indica, se hizo de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 88 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por el Real Decreto 1628/1991, de 8 de noviembre, preceptos que han de ser puestos en conexión con el 66 del mismo texto reglamentario (en él se dispone la documental que inexcusablemente debe presentarse con la declaración o la autoliquidación del referido impuesto) y que permiten recabar los datos y antecedentes necesarios -con más motivo los documentos que debieron aportarse y que pese a decirse que sí se acompañaban no se aportaron- que le sirvan a la oficina competente para examinar y calificar los hechos imponibles (también para la comprobación completa del caudal hereditario del causante a efectos fiscales). Téngase en cuenta que según los citados artículos 74 y 88 solo una vez que se disponga de 'todos' los datos y antecedentes precisos podrá practicarse la liquidación, que podrá girarse directamente o verse precedida de la comprobación de valores -de entenderse que ésta es procedente la oficina remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar-.
c) que el requerimiento de 2 de diciembre de 2013 era solo eso -la vía para subsanar o completar una documentación que se había presentado incompleta- y no todavía ningún procedimiento de gestión tributaria resulta también del hecho de habérsele dirigido al presentador, que es por lo demás el que después lo atendió, pues los procedimientos previstos en el artículo 123 LGT han de entenderse siempre y en todo caso con el obligado tributario.
d) en cualquier caso y de estimarse que con él se iniciaba un procedimiento de gestión, el mismo no sería otro que el de verificación de datos al que se refieren los artículos 131 y siguientes de la LGT , todo ello en la línea a la que alude la sentencia de la Sala de Burgos de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de mayo de 2012 , por lo que en absoluto su inicio podría también considerarse como inicio de un procedimiento de comprobación, sea el ordinario o el limitado.
y e) el procedimiento de comprobación, tanto el de valores del artículo 134 como el de comprobación limitada del artículo 136 los dos de la LGT , comienza bien mediante un acuerdo de comunicación de inicio de la Administración actuante bien mediante la notificación de la propuesta de liquidación (también en su caso de la valoración realizada). En el caso de autos, es del todo evidente que desde la notificación de la propuesta, el 1 de marzo de 2017, hasta que se comunicó la liquidación, lo que tuvo lugar poco más de un mes después, no había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses del artículo 104 LGT , por lo que no es conforme a derecho la resolución del TEAR de Castilla y León que estimó lo contrario y que por consiguiente debe ser anulada. Conviene precisar que no son distintas las cosas ni siquiera si, de acuerdo con la doctrina reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 y 22 de enero de 2018 , se está a la fecha en que se realizaron los nuevos informes de valoración, en cuanto actuación necesaria del procedimiento ya comprendida en el plazo de caducidad, y ello porque tal postura remitiría el dies a quo a octubre de 2016 (días 7, 26 y 28 de ese mes, folios 191 y siguientes), de manera que tampoco para el 4 de abril del año siguiente habrían transcurrido los seis meses que permiten apreciar la caducidad del procedimiento.
CUARTO.- Aunque por las razones apuntadas procede la estimación del presente recurso y la anulación del acto objeto del mismo, esa estimación no puede ser total y en concreto no puede extenderse a la pretensión de que se declare que la liquidación que aquí interesa es 'conforme a derecho', y ello por la sencilla razón de que el TEAR de Castilla y León no abordó el examen de las alegaciones efectuadas en la reclamación económico-administrativa que fue resuelta por aquél. En consecuencia, y para salvaguardar en debida forma los derechos del codemandado, procede retrotraer las actuaciones para que por el TEAR de Castilla y León se resuelvan las cuestiones planteadas en la reclamación de que se trata, decisión que no lleva consigo una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas al ser como se ha dicho la estimación del recurso solo parcial ( artículo 139.1 LJCA ).
QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y registrado con el número 218/2018, debemos anular y anulamos la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 5 de diciembre de 2017, que estimó la reclamación número NUM000 que había sido presentada por D. Dimas y anuló el acto a que la misma se refiere, la liquidación número NUM001 del Servicio Territorial de Hacienda de Zamora por importe de 116.053,93 euros, y en su lugar acordamos la retroacción de las actuaciones para que por el citado órgano económico-administrativo se proceda a resolver las cuestiones de fondo que fueron planteadas en la reclamación. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
