Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 821/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 89/2016 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA
Nº de sentencia: 821/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100110
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1364
Núm. Roj: STSJ CAT 1364/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
S E N T E N C I A nº 821
Magistrados / as:
ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente
ILMO. SR. FRANCISCO LÓPEZ VAZQUEZ
ILMA. SRA. LAURA MESTRES ESTRUCH
Barcelona, 27 de febrero de 2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha
pronunciado la presente SENTENCIA en las actuaciones del Recurso Ordinario nº 89-2016, interpuesto, por D.
Pablo Jesús Y PARATGE RAL S.L.U. representada por el Procurador DÑA. JUAN Mª MIQUEL FAGEDA.
Contra DEPARTAMANT DE TERRITORIO I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representada
por l LLetrat de la Generalitat DÑA. GLORIA PONS SÁEZ .
Ha actuado como Magistrado ponente la Ilao. Sra. Laura Mestres Estruch, el cual expresa el parecer de la Sala.
Versando lo autos sobre Urbanismo y ordenación del territorio.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra la desestimación de 1 de junio de 2016 del Conseller de Territori i Sostenibilitat, del recurso de reposición contra la resolución TES 2119/2015 de 15 de setiembre, por la que se autoriza la modificación sustancial de la declaración de impacto ambiental de la autorización ambiental otorgada a la empresa Agro -Armada S.L. para la implantación de la actividad de una explotación de ganado porcino y bovino en la fina Mas Valls Polígono 4 parcela 56 de Forallac (Girona). En concreto se admite la ampliación de una granja de 1790 cabezas a 2213, con una nueva nave de 491,92 m2.
SEGUNDO: Comparece y formula oposición, y Generalitat de Catalunya comparece.
TERCERO: Designado Magistrado ponente. Y una vez verificados los trámites procesales pertinentes se señaló el día 17 de enero de 2020 para votación y fallo, lo que se produjo en estos mismos términos.
CUARTO: En la tramitación de este recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales de rigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la desestimación de 1 de junio de 2016 del Conseller de Territori i Sostenibilitat, del recurso de reposición contra la resolución TES 2119/2015 de 15 de setiembre, por la que se autoriza la modificación sustancial de la declaración de impacto ambiental de la autorización ambiental otorgada a la empresa Agro -Armada S.L. para la implantación de la actividad de una explotación de ganado porcino y bovino en la fina Mas Valls Polígono 4 parcela 56 de Forallac (Girona). En concreto se admite la ampliación de una granja de 1790 cabezas a 2213, con una nueva nave de 491,92 m2.
Son en síntesis los motivos de impugnación: 1. El no cumplimiento de las distancias mínimas impuestas a las instalaciones porcinas en la legislación sectorial y urbanística. Tanto respecto a núcleos urbanos, como a otras granjas porcinas como a la planta de residuos. ( 1 KM EN RELACIÓN AL NÚCLEO URBANO Y OTRAS EXPLOTACIONES GANADERAS, Y VIVIENDAS A 200 METROS) 2. El incumplimiento de las obligaciones de notificar y dar audiencia los interesados como participación vecinal, y audiencia de la propuesta de resolución.
3. Insuficiencia de las medidas correctivas utilizadas y falta de evaluación de alternativas de ubicación.
4. Incumplimiento de los requisitos y dotaciones mínimas d estas instalaciones.
5. Subsidiariamente se imponga por el tribunal las siguientes medidas correctoras: a. Implantar una pantalla vegetal en todo el perímetro de la granja y alrededor de la nave 11.
b. Obligación de realizar controles sonómetricos, apantallamiento e insonorización de la nave que se amplía.
c. Medidas en relación a los olores y cobertura y aislamiento de los estercoleros y bases de purines.
d. Medidas de recogida de aguas pluviales, de patios y resto de instalaciones para evitar la contaminación de las aguas.
Comparece Generalitat de Cataluña formulando oposición y alegando en síntesis: la correcta tramitación del expediente, con publicación del proyecto en el DOGC y con tramitación de participación ciudadana. Señala que en todo caso se trata de una ampliación, no de una nueva instalación, lo que tiene repercusión en el régimen de distancias, de igual modo que sobre el análisis del emplazamiento, que si consta y que consta en la declaración de impacto ambiental, donde se expone que dado que se trata de una instalación ya en funcionamiento, para mantener la operatividad e impactos críticos sobre el entorno, derivados de un traslado, debe conservarse. De igual modo se señala la falta de incidencia de una nave de 34,40 m x 14,30 m, en una explotación que cuenta con 13 naves, no ha de comportar efectos negativos por los vectores ambientales.
En relación a la legislación urbanística, consta el informe favorable de la CTUB, pero en cualquier caso es cuestión ajena al presente pues sobre la licencia de obras se tramita procedimiento judicial ante el Juzgado Contencioso nº 2 de Gerona.
De igual modo, en cuanto a las medidas correctoras exigidas las entiende suficientes.
Comparece AGRO-ARMADA S.L., formulando oposición que señala que por tratarse de una instalación en funcionamiento con anterioridad al RD 324/2000 de 3 de marzo de normas básicas ordenación de instalaciones porcinas, este mismo decreto prevé la no aplicación de las limitaciones de ubicación. En el mismo sentido el Decreto de la Generalitat de Cataluña 40/2014 de 25 de marzo, de ordenación de explotaciones ganaderas.
Señala que la discusión de la compatibilidad urbanística, se halla enjuiciada en otro procedimiento contencioso ante el Juzgado nº2 de Girona, donde la misma actora ha impugnado la licencia concedida por tal razón. Por lo que aquí respecta, remite al certificado de compatibilidad emitido por la CTUB. A mayor abundamiento señala como existe informe pericial en aquel procedimiento, (traído a los presentes por la actora) que señala que los usoso de la edificaciones a 200 m a que se hace continua referencia no son viviendas sino uso agrícola, por lo que de existir tales viviendas lo serían en suelo rústico, sin licencia.
Por último señala en relación a las medidas correctoras que expresamente solicita, que carecen de todo fundamento, pues en modo alguno ha probado su necesidad ni pertinencia. Ciñéndose a un desideratum personal de la parte actora.
De la naturaleza de las alegaciones esgrimidas, estas pueden agruparse en dos grandes grupos a efectos de lógica expositiva y de análisis. Así defectos procedimentales (relativos a la participación, publicidad y notificaciones), relativos a las condiciones técnicas de la explotación, determinantes de la procedencia o no de la Licencia Ambienta, y en tercer lugar la compatibilidad urbanística.
TERCERO.- En relación a las cuestiones ambientales.
Destaca en primer término la prácticamente impugnación de todas las cuestiones relativas a la licencia ambiental,a la gestión de la instalación y a la compatibilidad urbanística de forma entrecruzadas y sin aportar indicios o principios de prueba alguna en una suerte de alegaciones genéricas que son contundentemente contestadas con base a criterios técnicos en la pericial que a continuo se examina.
Pericial judicial del Ingeniero Agrónomo Demetrio .
Este señala en su informe que revisadas las instalaciones, cuentan con Lazaretto, que existe cierre perimetral, que existe una mochila de desinfección de vehículos, que los estercoleros y fosas de purinos son acordes a la producción, que la recogida de aguas pluviales en las cubiertas de la instalación porcina para evitar la contaminación es innecesaria en la zona de porcino por no entrar en contacto con excrementos, y que en la zona de bovino, donde si pudiera haber contacto con excrementos, de igual modo entiende que de aplicarse las medidas correctivas establecidas en la EIA, se garantiza en gran medida la eliminación de episodios de malos olores. Respecto al impacto ambiental, expone como si existe una pantalla verde en el lado sur de la nueva nave, que en su caso podría haberse colocado también en le lado Este, pero sería inútil en lado Norte y Oeste. Lo que ha de ponerse en relación con la exposición razonada del impacto paisajístico, pues ya que existe, es obvio tiene impacto, pero este no es discordante en el entorno, lo que acompaña de tres fotografías respecto de tres ángulos.
En cuanto a la base territorial para la gestión de las eyecciones ganaderas de nitrógeno y para la gestión de purines en terrenos agrícolas, es calculada y califica de más que suficiente (F.416 a 420) reiterando dicha conclusión en las preguntas formuladas por la actora, 6ª, 7ª, 9ª, 10ª y 10ª. Por lo que difícilmente ante la muy comprensible explicitación de los cálculos con carácter general, que conducen a la conclusión expuesta, puede atenderse a las reclamaciones de la recurrente que han venido probadas en contrario.
CUARTO .- En cuanto a la compatibilidad urbanística En cuanto a las mediciones de las distancias respecto de la previsión del Art. 5 del Rd 324/2000 de 3 de marzo, este manifiesta que no se cumplen en todos los casos, y presenta una medición individual en cada supuesto.
Sin embargo esto no es discutido por ninguna parte, puesto que lo que se opone por las demandadas es la existencia de una exención en el cumplimiento de los requisitos de tal Art. 5 en supuestos de ampliación de instalaciones preexistentes.
Otro tanto sucede respecto de la vivienda que se halla a 115 m de la nave 11, en lugar de a los 200 exigidos por el Plan General de Ordenación de Forrallac, Art. 124, pero esto tampoco es negado, puesto que la oposición se centra en señalar que tal vivienda carece de licencia, pues la finca en la que se halla construida está calificada de uso agrícola. Sobre ello es de capital importancia el informe que ya constaba pero que el propio perito adjunta en las aclaraciones a su informe (F.471 y 472 de los Autos) donde el propio Ayuntamiento de Forallac, certifica el uso agrícola de la referida, finca vecina a la instalación ganadera, sin que le conste la implantación de vivienda alguna, al contrario en una detallada exposición de las actuaciones urbanísticas realizadas en las parcelas de referencia, donde solo constan licencias para almacenes agrícolas y cubiertas de uso agrícola, siendo llamativo como se desprende de las afirmaciones de la actora y de las fotografías de la pericial, que se trate de viviendas. Así el perito expone como su apreciación sobre la existencia de viviendas, a toda lógica co o perito agrónomo, no arquitecto ni urbanista, se ha efectuado conforme a la apreciación visual y a las ortofotos del catastro, no con base en la legalidad urbanística de las fincas.
Pero este extremo no carece de prueba, no solo por la contundencia de la certificación municipal aportada, sino por la propia prueba técnica que la actora aporta, y en concreto el DOC. 3 de la demanda que se trata de traer a los presentes la pericial practicada en el recurso en el que la actora impugna la licencia urbanística de la explotación ganadera y que paradogicamante también se opone frontalmente a las afirmaciones de la propia actora, pues no solo señala en su F.41 del doc, 276 de los autos que en relación a la ampliación si se hizo estudio de alternativas, sino que además señala en lo relativo a las distancias, que en efecto, esta explotación se hallaba inscrita antes del 9 de marzo del 200 y por ende le aplica en su análisis técnico el criterio del Art.
7.7 del RD 324/2000 de 3 de marzo, puesto que la referida explotación se halla clasificada en el grupo 3 en atención a las Unidades ganaderas Mayores, que son de 387 en el proyecto (siendo que dicho grupo va de 360 UGM a 864 UGM, de conformidad al Art. 3.b del RD 324-2000), como es de ver en los F. 247 y 248 de los autos.
En relación a las viviendas a menos de 200 m, son de especial relevancia las apreciaciones técnicas del perito vertidas en los F 254 y 263 de los autos, correspondientes al 16 y 25 de su informe, donde destaca que del exámen de la documental que expone al inicio de su informe, que incluye los Planes urbanísticos y la información certificada de las fincas, desprende que las dichas viviendas no se hallan legalizadas, pues el uso del terreno es agrícola, y nunca se ha concedido licencia alguna para la implantación de vivienda. Por tanto a los meros efectos del presente pelito, no puede entenderse incumplida la condición de 200 m con respecto a viviendas cuya aplicación invoca la actora. Cabe destacar que obra en el EA el cetrtificado de compatibilidad urbanísitica de la CTUB
QUINTO. - Respecto de las cuestiones formales A este respecto, la recurrente vuelve a realizar una serie de alegaciones de vulneración del derecho a la participación ciudadana de forma profusa y genérica, como una negación genérica, pero lo cierto es que si se examina el EA a la luz de las actuaciones que expone la demandada Generalitat de Cataluña, estas se constatan y refieren a las siguientes.
En relación a la participación vecinal a la que refiere, consta no solo la publicación del proyecto con trámite de audiencia, así como la exposición pública del Proyecto e información vecinal, sino la notificación con trámite de audiencia sobre la ponencia ambiental de 9 de junio de 2015, no solo al Ayuntamiento, sino a las entidades ecologistas representativas e implantadas en el territorio como son DEPANA y Asociación de Naturalistas de Girona. Por lo que la alegación no puede prosperar
SEXTO.- De conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado del Art. 139 de la LJCA procede condena en costas para la recurrente si bien limitadas a 3.000 e por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO: DESESTIMAR el Recurso Ordinario nº 89-2016, interpuesto, por D. Pablo Jesús Y PARATGE RAL S.L.U.representada por el Procurador DÑA. JUAN Mª MIQUEL FAGEDA, contra DEPARTAMANT DE TERRITORIO I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representada por l LLetrat de la Generalitat DÑA.
GLORIA PONS SÁEZ.
IMPONER las costas a la recurrente limitadas a 3.000 e por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Esta es nuestra Sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme, adjúntese certificación literal de la misma al rollo de apelación y, a los efectos pertinentes, líbrese testimonio al Juzgado de origen junto con las actuaciones recibidas.
PUBLICACIÓN.- El día de hoy y en audiencia pública, el Magistrado ponente ha leído y ha hecho pública la precedente Sentencia. Doy fe.
