Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 821/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 726/2018 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 821/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100536
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2599
Núm. Roj: STSJ CV 2599/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANASALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑÁ GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 821/2020
En VALENCIA a 19 de mayo de 2020.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, D. Antonio
López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número
726/2018, en el que han sido partes, como recurrente, don Ángel Jesús , representada por el Procurador
don JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA y defendido por el Letrado don FRANCISCO SERANTES CALLON,
y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad Valenciana,
representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. Javier Latorre
Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.
TERCERO.-El recurso no se recibió a prueba. Las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2020. La deliberación se ha celebrado por videollamada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR, de 22 de febrero de 2018 que desestima la reclamación NUM000 .
La Administración tramitó procedimiento de comprobación contra el recurrente que finalizó con actas de liquidación con relación al IRPF de los ejercicios 2002, 2003, 2005 y 2006. El recurrente interpuso reclamación económico-administrativa y posterior recurso contencioso-administrativo que estimó en parte el recurso. La Administración en ejecución de la sentencia dictada por el TSJCV de fecha 31 de octubre de 2013 (recurso 2136/2010) dictó acuerdo de ejecución de fecha 24 de junio de 2014. Frente a dicho acuerdo de ejecución se presentó reclamación económico-administrativa que fue inadmitida por resolución de 22 de noviembre de 2017. Frente a dicha resolución, se presentó recurso de anulación que ha dado lugar a la resolución que se recurre en este procedimiento.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho. Asimismo, pretende que se deje sin efecto el Acuerdo de ejecución de 24 de junio de 2014, con retroacción de las actuaciones y remisión de las mismas para que el TEAR se pronuncie sobre las siguientes cuestiones: 1) La ilegalidad del procedimiento seguido en los acuerdos de 24 de junio de 2014, toda vez que anuladas las liquidaciones la dependencia de Inspección debió limitarse a dar de baja las mismas e iniciar un nuevo procedimiento con citación tanto del recurrente como de su cónyuge; 2) Que el 'dies ad quem', a efecto de las liquidaciones de intereses de demora es el de las primitivas liquidaciones y no el de las nuevas, tal como declaró el TSJCV en auto de 1 de diciembre de 2014; 3) Que la situación inicial del recurrente no puede ser agravada por los recursos presentados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- Relación de antecedentes relevantes.
Tal y como consta en el expediente administrativo, en la resolución dictada por la Agencia tributaria: 'Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T. se instruyó al interesado Acta de disconformidad, con nº de referencia A02- NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 2002, en la que se proponía regularizar su situación tributaria, al comprobar que declaró como ganancia patrimonial la transmisión de determinados inmuebles, siendo así que, a juicio de la Inspección, las compraventas de inmuebles quedan englobadas en el ejercicio de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, por lo que su transmisión generaría rendimientos de actividades económicas.
El 25/2/2008 el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo, rectificando el rendimiento neto de la actividad propuesto en el acta, practicando la correspondiente liquidación por importe de 4.317,71 €.
(...) Contra el citado acuerdo y su liquidación interpuso el interesado Reclamación Económico-Administrativa número NUM001 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que, en resolución de 29/6/2010, acordó desestimarla, por lo que planteó recurso contencioso-administrativo nº 2136/2010 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana '.
Esta Sala dictó la sentencia 1476/2013, de 31 de octubre (recurso 2136/2010) estimando el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución del TEAR de fecha 29 de junio de 2010, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas formuladas contra la liquidación por IRPF 2003, 2004, 2005 y 2006, y acuerdo sancionador por infracción tributaria grave con relación a dichos ejercicios.
En esta sentencia, en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero se dice lo siguiente: 'En el caso de autos en la regularización que efectúa la administración se sustenta en la consideración de que los hechos tenidos en cuenta determinan que el recurrente realiza de manera habitual y regular en el tiempo actuaciones de naturaleza empresarial que deben encuadrarse en el ámbito de una actividad de promoción inmobiliaria de terrenos y edificaciones, epígrafes 833,1 y 833,2 IAE, las compraventas de inmuebles quedan englobadas en el ejercicio de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria y tienen la consideración de existencias y en consecuencia la trasmisión de aquellos generan rendimientos de actividad económica'.
En el fundamento de derecho quinto, se dice lo siguiente: 'Como se ha expuesto alega el demandante como motivo impugnatorio relacionado con el fondo de la litis, la improcedencia de la consideración del mismo como promotor inmobiliario, niega dicha calificación la cual constituye el presupuesto fáctico jurídico de la liquidación tributaria impugnada.
(...) Por lo que partiendo de estas premisas normativas, y de los antecedentes fácticos antes expuestos hemos de concluir que la actividad desempeñada por el actor tiene subsunción en la definición de promotor inmobiliario, cuanto en primer lugar la definición de promotor de la LOE ley 38/1999, artículo 9 , incluya cualquier persona, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título y dicha actividad en cuanto tal, es decir desarrollada y mantenida en el tiempo ha sido desempeñada por el actor.
A partir de esta afirmación hay que concluir que la promoción de viviendas para su posterior venta a terceras personas por parte del promotor, constituye una actividad económica en la que existe una ordenación por cuenta propia de medios productivos y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y a la que no es exigible contar con un local destinado a la actividad y persona empleada con contrato laboral a jornada completa, pues estos requisitos son exigibles a las actividades de arrendamiento y compraventas de inmuebles...'.
Y, en el fundamento de derecho sexto, se concluye lo siguiente: 'A tenor de lo expuesto hemos de concluir que son suficientes los elementos fácticos acreditados para concluir que efectivamente tal como afirma el actor consta acreditado que la actividad se desarrollaba por ambos cónyuges por lo que siendo así la imputación de rentas debe efectuarse a ambos sin que la administración haya acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia que permita llegar a la conclusión contraria, por lo que en este extremo debe prosperar el recurso entablado, que determina la anulación de la liquidación por cuanto al demandante sólo se le puede imputar el 50% de los rendimientos de la actividad económica'.
TERCERO.- Estimación el recurso de anulación. Procedimiento adecuado. Inexistencia de reformatio in peius.
El recurso que presentó el demandante se dirige frente a la resolución que rechaza el recurso de anulación frente a la resolución que inadmite el incidente de ejecución presentado por el demandante frente al acuerdo de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 24 de junio de 2014.
El hecho de que no se haya examinado lo que pretende el demandante en vía económico-administrativa, conlleva la estimación del recurso de anulación y que se deje sin efecto la resolución que se recurre al existir incongruencia completa y manifiesta de la resolución dictada por el TEAR. En el incidente de ejecución presentado por la parte frente al Acuerdo de ejecución, se solicitaba que se emitiese un pronunciamiento sobre los intereses de demora.
Con relación al incidente de ejecución presentada por el demandante frente al Acuerdo de ejecución, el recurrente considera, en primer lugar, que el TEAR era el órgano que debe pronunciarse sobre las cuestiones que se plantearon frente al Acuerdo de ejecución dictado en ejecución de la sentencia dictada en el recurso 1476/2013.
Así, el demandante presentó incidente de ejecución con fecha 29 de julio de 2014 frente al Acuerdo de ejecución, atendiendo al tenor literal del Acuerdo de ejecución en el que se indicaba que sólo cabía incidente de ejecución del órgano sentenciador. El demandante considera que se han planteado cuestiones nuevas no tratadas por la Sala en la sentencia 1476/2013, lo que exigía la posibilidad de recurrir en vía económico- administrativa el acuerdo de ejecución dictado por la Administración. Además, la demandante considera que debió iniciarse un nuevo procedimiento de gestión encaminado a determinar el importe de la liquidación que es procedente con relación al IRPF de los ejercicios comprobados.
Pues bien, el planteamiento que sostiene el demandante no puede ser compartido por esta Sala. El Acuerdo de ejecución no hizo más que ejecutar la sentencia 1476/2013, sin que se hayan planteado cuestiones nuevas como pretende el demandante. La cuestión relativa a la fijación de los intereses de demora, que será abordada en el siguiente fundamento de derecho, puede ser resuelta perfectamente al examinar el acuerdo de ejecución sin ser preciso iniciar un nuevo procedimiento. De hecho, en el recurso 725/2008, estrechamente ligado a este recurso, seguido contra el cónyuge del demandante, la Sala, en el incidente de ejecución planteado, sí que resuelve la cuestión relativa a los intereses y determina que los mismos deben ser computados desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación hasta la primigenia liquidación dictada por la Administración.
Asimismo, la cuestión relativa a si se ha infringido el principio de reformatio in peius, tampoco constituyen una cuestión nueva sino que es una consecuencia derivada del acuerdo de ejecución dictado.
De este modo, no habiéndose suscitado cuestiones nuevas, no examinadas por la Sala en la sentencia que se ejecuta, el procedimiento seguido se ajusta a derecho, sin ser posible exigir que el TEAR se pronuncie sobre esas supuestas cuestiones nuevas surgidas al dictarse el Acuerdo de ejecución.
Además, la parte recurrente refiere que se ha infringido el principio de reformatio in peius, extremo que no puede ser admitido, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia que se ejecuta, en la que se indica en el fundamento de derecho sexto que al demandante sólo se le puede imputar el 50% de los rendimientos de la actividad económica.
En definitiva, lo que se resuelve en la sentencia 1476/2013 es que los rendimientos que ha obtenido el demandante no constituyen una ganancia patrimonial, sino que forman parte de la actividad económica desarrollada por el mismo de promotor inmobiliario, y que al demandante sólo se le puede imputar el 50% de los rendimientos de la actividad económica. Obviamente, el otro 50% se debe imputar a su cónyuge. Precisamente esta cuestión, la relativa a la liquidación que debe practicarse al cónyuge del recurrente es objeto del recurso 725/2018.
A partir estas consideraciones, lo que no es posible, como pretende el demandante, es tomar como referencia únicamente el 50% del rendimiento de la actividad económica. Para determinar si ha existido o no vulneración del principio de reformatio in peius es necesario partir de la totalidad del rendimiento generado por la actividad económica, no sólo por el demandante sino también por su cónyuge. La parte demandante no prueba que el rendimiento generado por la actividad económica haya dado lugar a una liquidación superior a la originariamente practicada por la Administración, siempre considerando al recurrente y a su cónyuge.
Por todo ello, las alegaciones que hace el demandante con relación a las dos cuestiones abordadas en este fundamento de derecho, deben ser rechazadas, eso sí, con independencia de la estimación del recurso frente a la resolución que desestima el recurso de anulación presentado.
CUARTO.- Sobre los intereses de demora.
Con relación a esta cuestión, cabe decir que la misma ha sido sido resuelto por esta Sala en el recurso 725/2018, recurso seguido contra la cónyuge del demandante. En dicho procedimiento, la misma interpuso recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia 1588/2013, estimatoria en parte de las pretensiones de la recurrente. Tras dictarse acuerdo de ejecución, la demandante en dicho recurso también promovió incidente de ejecución que dio lugar al auto de 1 de diciembre de 2014 de la Sala. En el punto segundo de dicho auto, se dice lo siguiente: 'El segundo motivo de impugnación contiene la queja de que los acuerdos de ejecución, en lo relativo a los intereses de demora, éstos se siguieron computando más allá de la fecha de las primitivas liquidaciones.
Entiende la parte promotora que ello vulnera el artículo 26.5 de la LGT en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 .
El motivo debe ser acogido, pues la alegación coincide con el criterio de esta Sala que es idéntico al de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013, casación 4494/12 , sentencia esta última a la cual nos remitimos.
Con esto se estima en parte el presente incidente de ejecución'.
Son muchas las sentencias dictadas por esta Sala con relación a esta cuestión. Así, por ejemplo, en sentencia de 25 de marzo de 2015 (recurso 3132/2011), en la que se alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013. En esta sentencia se dice que la liquidación tributaria puede ser anulada por razones de forma o de fondo y, en este segundo supuesto, la anulación puede ser total o parcial. En esta sentencia, se resuelve cuándo cabe aplicar el artículo 26.5 de la LGT, indicando que sólo cuando la anulación de la liquidación se produce por motivos de fondo pero parcialmente es cuando cabe aplicar el citado artículo 26.5.
En el caso que nos ocupa, el recurso debe ser estimado en este extremo, en el sentido de que la liquidación de intereses de demora debe abarcar el periodo comprendido entre el final del plazo para la presentación de la autoliquidación hasta la fecha en que se notificó la inicial liquidación posteriormente anulada.
Por todo lo expuesto, estimamos en parte el recurso presentado por el demandante.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, no procede condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal Ángel Jesús , dejando sin efecto la resolución del TEAR de 22 de febrero de 2018. Asimismo, estimamos en parte el recurso presentado frente a la resolución de 22 de noviembre de 2017 que inadmite a trámite la reclamación económico-administrativa presentada frente al acuerdo de ejecución de fecha 24 de junio de 2014, en los términos referidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.2.- No procede condena en costas.
RÉGIMEN DE RECURSOS:Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
