Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 822/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 282/2015 de 07 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 822/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100756

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9326

Núm. Roj: STSJ AND 9326/2017


Voces

Vías pecuarias

Trámite de información pública

Interés publico

Desafectación elementos patrimoniales

Corporaciones locales

Ordenación del territorio

Nulidad de las resoluciones

Desviación de poder

Interés particular

Indefensión

Reservas Naturales

Residuos

Parque Natural

Recursos naturales

Representación procesal

Prueba pericial

Tasación de costas

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 282/2015 .
Registro General Núm. 668/2015.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a siete de septiembre del año dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 282/2015 ,
interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción-Sevilla, representada por el Procurador don José María
Gragera Murillo, y defendido por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio), representada y asistida por el Letrado don José Cutiño Vizcaíno.
La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación del recurso de alzada deducido por la Federación Ecologistas en Acción-Sevilla frente a la resolución de 16 de mayo de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba la desafectación y modificación parcial de trazado de la vía pecuaria denominada 'Vereda del Salto de la Trocha' a su paso por las fincas 'Yerbabuena' y 'Cortijo Campo', en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla).



SEGUNDO.- En el escrito de demanda la recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerar la misma contraria a Derecho, en los términos allí interesados.



TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda la Administración se opuso a las pretensiones del recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso o, subsidiariamente, se desestimara la demanda.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 10 de enero de 2014 del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada deducido por la Federación Ecologistas en Acción-Sevilla frente a la resolución de 16 de mayo de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba la desafectación y modificación parcial de trazado de la vía pecuaria denominada 'Vereda del Salto de la Trocha' a su paso por las fincas 'Yerbabuena' y 'Cortijo Campo', en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla).

Alega la recurrente como primer motivo impugnatorio la falta de las preceptivas consultas previas exigidas por el art. 11.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , lo que es causa de nulidad de la resolución recurrida, invocando al efecto la sentencia del T.S.J. de Madrid de 25 de octubre de 2012 (recurso 671/2008 ), y aduciendo que este trámite 'no queda convalidado por el trámite de información pública'. Dicho art. 11.2 de la Ley 3/1995 dispone que 'la modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente'. Y prosigue: 'La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes'.

Añade que dicha sentencia del T.S.J. de Madrid, al abordar el estudio del art. 24 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , precepto que deja para el desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento para llevar a cabo la modificación del trazado de una vía pecuaria, si bien exige en todo caso que se produzcan dos trámites: el de consulta previa a ciertas entidades públicas y privadas y el de información pública, expresa que 'con el trámite de consultas previas se pretende que el interesado pueda emitir su opinión en relación con la modificación del trazado de la vía pecuaria. Por el contrario, con el trámite de información pública lo que se pretende es conseguir que los interesados sean oídos en relación con la resolución que aprueba el anteproyecto y no sólo en relación con la voluntad administrativa de llevar a cabo la modificación del trazado. Es decir, las alegaciones iniciales van dirigidas a comentar la variación de la vía, en tanto que las alegaciones vertidas en el trámite de información pública se dirigen a comentar la regulación que de esa modificación hace el anteproyecto. Lógicamente, la pérdida de cualquiera de los trámites disminuye las posibilidades de defensa del interesado en cuanto que se le priva de la oportunidad de ser escuchado por la Administración'. Se refiere la aludida sentencia a que la allí recurrente 'no ha sido oída en las dos fases del procedimiento, como era su derecho, una primera en la elaboración del anteproyecto y, otra después, el elaboración del proyecto definitivo e inmediatamente antes de su aprobación'. Por lo que, alega ahora la recurrente, al no haberse realizado 'el trámite de consultas previas a Ecologistas en Acción, ni a ninguna otra asociación ecologista de las principales en Andalucía', ello 'ha conllevado una disminución de nuestras facultades de defensa, toda vez que no ha sido oída en las dos fases del procedimiento, como era nuestro derecho'.

También añade que recurre indirectamente el art. 36 del Decreto 155/1998, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al conculcar el citado art. 11.2 de la Ley 3/1995 , que es norma básica a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución según señala su disposición final primera, ya que dispone este precepto reglamentario en su apartado 1 dentro de la tramitación en los expedientes de modificación del trazado, que 'la Delegación Provincial acordará un período de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas', y en su apartado 2 que 'simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Cámaras Agrarias, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes'.

Como segundo motivo impugnatorio se alega en la demanda la falta de justificación del interés público para proceder a la modificación del trazado, con desviación de poder, siendo la petición de los propietarios de las fincas afectadas el verdadero motivo, no confesado, para dicha modificación, aunque injustificable por no concurrir la excepcionalidad ni condiciones de idoneidad y continuidad requeridas en el art. 11.1 de la Ley 3/1995 , según el cual 'por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél'.

Por último, alega incumplimiento del art. 35.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que señala que 'cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actuaciones, en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado'. Al expresar la resolución recurrida 'que las Corporaciones Locales y sus Mancomunidades están exentas del pago de la tasa', entiende la recurrente que 'parece deducirse que el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos no ha asumido los gastos de la desafectación y modificación del trazado' y 'todo parece indicar que han sido los propietarios los que lo han hecho'.

Por lo que respecta al primer motivo impugnatorio, consistente en la falta del trámite de consultas previas a que se refiere el art. 11.2 de la Ley 3/1995 , alega la Administración al contestar la demanda que consta en el expediente el anuncio en el BOP de Sevilla de 13 de agosto de 2013 de la propuesta de desafectación y modificación del trazado, en el que se ofrece a información pública y el trámite de audiencia, añadiendo que la recurrente realizó las alegaciones que tuvo por conveniente, conoció la resolución definitiva, la recurrió en alzada y finalmente acude a la vía jurisdiccional con plenitud de medios de defensa, por lo que la omisión del trámite de consultas previas es meramente ritual y formal.

Pues bien, en principio hay que decir que la controversia que resuelve la aludida sentencia del T.S.J.

de Madrid de 25 de octubre de 2012 gira en torno a qué interpretación ha de darse a la previsión, contenida en el artículo 24 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , según la cual la modificación del trazado de una vía pecuaria debe ir precedida de un primer trámite (de consultas previas) y otro ulterior (de información pública); 'concretamente -como indica la STS de 4 de marzo de 2015 (recurso 699/2013 ) que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra dicha sentencia-, si ambos trámites pueden coexistir en el tiempo (postura de la Administración) o si deben situarse en momentos sucesivos y vincularse al estado en que se encuentra el proyecto (criterio de la parte actora, asumido por la sentencia recurrida)'.

En el caso que nos ocupa, la controversia no radica obviamente en la interpretación que merece el art.

24 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , precepto que dejaba para el desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento para llevar a cabo la modificación del trazado de una vía pecuaria. En cambio, el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, sí contiene la regulación de dicho procedimiento en sus arts.

33 y siguientes , sin que la Sala pueda considerar que el art. 36 de ese Decreto 155/1998 , conculque lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley estatal 3/1995 por el hecho de prever la simultaneidad de dos actuaciones separadas: el trámite de información pública y el de consulta a que se refiere el apartado 2 del citado art. 36.

En todo caso, el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como recuerda la misma STS de 4 de marzo de 2015 , 'vincula la anulabilidad a la indefensión en los casos de infracciones procedimentales', y la recurrente ha podido alegar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos.

Por tanto, este primer motivo de impugnación no puede ser acogido.



SEGUNDO.- El segundo motivo aducido por la recurrente es la falta de justificación del interés público para proceder a la modificación del trazado de la vía pecuaria, y la realidad de un interés exclusivamente particular.

En el acto recurrido se expresa que la modificación del trazado está motivada por la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos, 'apoyada' por la petición expresa de la Asociación 'Amigos del Camino de Santiago', que se unió a dicha iniciativa municipal.

Alega la recurrente que no fue el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos, sino el Alcalde, quien lo solicitó pero en vez de proponer la recuperación de la vía pecuaria, lo hizo proponiendo con argumentos puramente instrumentales un trazado completamente arbitrario costeado por los propietarios de las fincas concernidas, añadiendo que es falso que dicha solicitud haya sido 'apoyada' por la Asociación 'Amigos del Camino de Santiago'.

Esta alegación no puede surtir el efecto pretendido. No consta de ningún modo, ni indiciariamente, que la iniciativa tomada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos lo fuese en contra de la propia Corporación local, o al margen de ella. En cambio, lo que sí consta es que se tomó, como se lee en la solicitud de 3 de febrero de 2009, con el propósito de potenciar el uso del Camino de Santiago por ser uno de los principales incentivos turísticos de la localidad, proponiendo la modificación y adecuación del trazado para que 'la vía pecuaria que le sirve de base se ubique como al principio de la misma al lado de la carretera SE-5405, tal y como viene antes de la entrada del pueblo, de esta forma se mejoraría considerablemente la seguridad de los usuarios, las recogidas de residuos y redundaría en la publicidad del mismo pudiendo inclusive establecerse un área de descanso intermedia al sitio de Costalineros'.

Y aunque ciertamente a tal petición no se unió propiamente 'apoyándola' la Asociación 'Amigos del Camino de Santiago', como así se dice en la resolución recurrida, no menos cierto es que existían varias y antiguas solicitudes de la Asociación Amigos del Camino de Santiago de Sevilla Vía de la Plata reclamando mejoras de las condiciones en que se hallaba dicho camino, como lo muestra el fax de dicha Asociación al que adjuntaba sus escritos de 28 de enero y 23 de noviembre de 2004 y de 9 de julio de 2008, el cual quedó incorporado al expediente el 16 de septiembre de 2012. Por otro lado, que esta misma Asociación se opusiera al trazado propuesto en el curso del expediente no tiene virtualidad invalidante de la resolución de 16 de mayo de 2014, como tampoco lo tiene el que esté conforme con el trazado anterior, sin que, por lo demás, conste que haya recurrido.

Por tanto, es marcado el interés público perseguido, consistente, como se lee en la resolución recurrida, en la mejora y potencialidad como recurso turístico-recreativo, del actual Camino de Santiago de Sevilla Vía de la Plata, y con ello la dinamización económica y social del municipio de Castilblanco de los Arroyos y en general del Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla, y la circunstancia de que ese interés público pueda ser compatibilizado con los intereses de los propietarios de las fincas por las que atraviesa la vía pecuaria, haciéndose éstos incluso concurrentes con aquél, no altera la naturaleza pública del interés perseguido. No hay, pues, intereses estrictamente particulares en la modificación del trazado que son los que exigirían por mandato del art. 11.1 de la Ley 3/1995 , la excepcionalidad invocada por la recurrente.

En efecto, en el acto recurrido se motiva la modificación del siguiente modo: 'El trazado de la vía pecuaria transcurre por el interior de las Fincas «Yerbabuena» y «Cortijo Campo», con pendientes en algunos tramos superiores al 30% de pendiente e intransitable como consecuencia del cruce con el Arroyo del Término, lo que merma las posibilidades de esta ruta como vía turística-recreativa, vinculada al conocido «Camino de Santiago», a su paso por la provincia de Sevilla y por ende a las posibilidades de socioeconómicas de la Sierra Norte de Sevilla. El trazado original, con topografía más suave, aporta además una mayor facilidad de acceso en caso de emergencias y/o evacuación de los usuarios, todo ello acorde con el artículo 17 de la Ley de la Ley 3/1995, de 23 de marzo , de Vías Pecuarias, y artículo 58 del Decreto 155/1998, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía'.

Más adelante se dice: 'La ruta que actualmente utilizan los usuarios del Camino de Santiago, transcurre por el lateral de la carretera SE-5405, con el inherente riesgo de accidentes que ello conlleva. Con el cambio de trazado de la vía pecuaria, se posibilita la puesta a disposición, de un itinerario que garantiza la seguridad de paso, diseñado de manera independiente a la mencionada carretera, a distinto nivel, con pendientes más suaves al trazado original, evitándose cruces con Arroyos y zonas inundables. Transcurre por el interior de las mismas Fincas, al igual que el trazado original, de ahí que conserve los valores ecológicos y paisajísticos.

Respecto a la falta de continuidad manifestada, indicar que este extremo no puede ser compartido, siendo elemento sustancial de argumentación, el contenido del informe emitido por la Dirección del Parque de la Sierra Norte de Sevilla y Jefatura del Servicio de Gestión del Medio Natural de la Delegación Territorial de Sevilla, integrado el expediente administrativo, que entre otros, destaca la bondad de la modificación de trazado, respecto a la gestión del Parque: «Con la modificación de trazado es posible, modificar igualmente el trazado de la vía pecuaria a su paso por la Finca Pública 'Grupo Ordenado Las Navas y Otros', colindante con la Finca 'Cortijo de Campo' (de ahí la garantía de continuidad) que conlleva igualmente una mejora en el itinerario, en tanto evita zonas de elevadas pendientes, y los usos complementarios por la Zona A de la Reserva de la Biosfera, aprobado mediante Decreto 80/2004, por la que se aprueba el PORN y el PRUG de la Sierra Norte, de máximo nivel de protección.» «... Además, el cambio de trazado en el interior de la Finca Pública, que se llevará a efecto en procedimiento inmediato e independiente al que nos ocupa, ... facilita compatibilizar las distintas actividades que se desarrollan en la Finca, en tanto disminuirá el paso de personas por áreas de actividad cinegética intensiva y aprovechamiento ganadero y permitirá revalorizar los equipamientos públicos existentes.» A mayor abundamiento mencionar lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias . Régimen de las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los Parques, cuyo tenor es el que sigue: «El uso que se dé a las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesan el terreno ocupado por un parque o una Reserva Natural estará determinado por el Plan de Ordenación de los recursos Naturales, y además, en el que caso de los Parques, por el Plan Rector de uso y gestión...» Respecto a la integridad superficial, indicar que ésta debe entenderse por el cómputo total de superficie a permutar, no por la anchura del trazado resultante, cuya media es de 16 metros'. También se recoge, por último, 'que del examen del expediente se desprende que de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 11 de la Ley de Vías Pecuarias , como en el artículo 32 y siguientes del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía quedan garantizados la continuidad, el tránsito ganadero y los demás usos complementarios y compatibles con aquél, quedando justificada la conveniencia de efectuar la modificación parcial del trazado'.

La recurrente combate esos motivos aduciendo que las dificultades del camino, algunas de las cuales no son tales, o su tránsito por espacios agrestes, no justifican en modo alguno un cambio de trazado.

Tampoco este alegato puede surtir el efecto pretendido: El motivo que legalmente justifica la modificación del trazado, como ya se expuso, se circunscribe a 'razones de interés público' y 'siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél', y en modo alguno consta acreditado que con la modificación del trazado no se hayan incrementado las posibilidades de esta ruta vinculada al Camino de Santiago, como vía turística-recreativa a su paso por la provincia de Sevilla y, por ende, las posibilidades socioeconómicas de la Sierra Norte de Sevilla a la vez que se aporta una mayor facilidad de acceso en caso de emergencias o evacuación de los usuarios, que es precisamente la expresa razón de interés público que motivó el expediente.

De modo expreso y puntual combate la recurrente la supuesta 'bondad' de la modificación de trazado respecto a la gestión del Parque de la Sierra Norte de Sevilla, articulando prueba pericial de la Sra. Noemi , licenciada en Ciencias Ambientales, que desmiente el informe del técnico de la Consejería de Medio Ambiente obrante a los folios 437 y siguientes del expediente.

Ahora bien, al margen de que las conclusiones expuestas por dicha perito y las evacuadas por la parte recurrente en su posterior trámite son contestadas de adverso por la representación procesal de la Administración en igual trámite de conclusiones con argumentos más técnicos que jurídicos, y verdaderamente novedosos, lo decisivo es que esa alegada 'bondad' de la modificación del trazado, respecto a la gestión del Parque de la Sierra Norte de Sevilla, es un argumento contenido en el acto recurrido para rechazar el motivo de oposición consistente en 'la falta de continuidad'. Y es que uno de los requisitos legales, según vimos, que exige la modificación del trazado de la vía pecuaria es que quede garantizada 'la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél', y no existe la menor discusión de que con la modificación del trazado no haya tal respeto de la continuidad con el tránsito ganadero ni con los usos complementarios recogidos en el ya citado art. 17 de la Ley de Vías Pecuarias : 'el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero'.

Por último, tampoco la prueba pericial articulada por la demandante entra en detalles y aseveraciones que permitan concluir en que no quede asegurado el mantenimiento de la integridad superficial ni la idoneidad de los itinerarios y trazados.

Por tanto, este segundo motivo impugnatorio no puede ser tampoco apreciado. Es necesaria la acreditación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, como viene declarando la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, las de 6 de marzo de 1992, 25 de febrero de 1993, 2 de abril y 27 de abril de 1993), que insisten en que el vicio de desviación de poder recogido en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución y definido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción , precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, y no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.



TERCERO.- En cuanto a la alegación relativa al incumplimiento del art. 35.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no hay tal cosa.

Establece dicho precepto que 'cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actuaciones, en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado'.

En la resolución recurrida se lee: 'Respecto al incumplimiento de lo determinado en el artículo 35.2 de del Decreto 155/1998 , es preciso matizar que las Corporaciones Locales y sus Mancomunidades están exentos del pago de la tasa, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre , por la que se aprueban medidas en materia tributaria'.

No se alcanza a comprender que con tal respuesta se infrinja dicho precepto, o que se incumpla por el hecho de haber costeado los particulares la operación.

Se impone, pues, la desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, procede condenar a la recurrente al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción-Sevilla contra la resolución de 16 de mayo de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba la desafectación y modificación parcial de trazado de la vía pecuaria denominada 'Vereda del Salto de la Trocha' a su paso por las fincas 'Yerbabuena' y 'Cortijo Campo', en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), por estimarla conforme al Ordenamiento Jurídico; y ello, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación fundado en los motivos previstos en el art. 88 de la L.J ., el cual habrá de prepararse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito correspondiente.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 822/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 282/2015 de 07 de Septiembre de 2017

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