Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 823/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 823/2017

Núm. Cendoj: 33044330012017100857

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3281

Núm. Roj: STSJ AS 3281/2017


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00823/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 189/2017
APELANTE: SESPA
Representante: Sr. Letrado del SESPA
APELADO: Dª Adoracion
Procuradora: Dª María Concepción González Escolar
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 189/2017, interpuesto por el SESPA, representado por el Letrado del SESPA,
contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 19 de abril de
2017 , siendo parte Apelada Dª Adoracion , representada por la Procuradora Dª María Concepción González
Escolar. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 19 de abril de 2017 .

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 19 de abril de 2017 , por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, en autos del procedimiento abreviado tramitado con el nº 186/2016 estimatoria del recurso interpuesto por Doña Adoracion contra la resolución del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de fecha 10 de mayo de 2016, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 8 de enero de 2016 de la Dirección Gerencia del SESPA por la que se convocó el proceso de movilidad voluntaria para plazas estatutarias de las categorías profesionales de personal sanitario facultativo encuadradas en el grupo A. Subgrupo A.1 y de personal no sanitario encuadradas en el grupo A, Subgrupos A1 y A2 de los Centros e Instituciones dependientes del SESPA (BOPA 18/1/2016). Por la apelante, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), se solicita se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sentencia impugnada, dictando en su lugar nueva sentencia por la que se confirma en su integridad el acto administrativo impugnado.

Por su parte la apelada Dª Adoracion solicita la desestimación del recurso interpuesto.

Se alegan por la apelante como motivos del presente recurso la falta de legitimación activa de la recurrente, la infracción de la jurisprudencia al haber sido anulado por el Tribunal Supremo la equiparación de las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, existiendo por ello como mínimo una imposibilidad de ejecutar la sentencia, así como errónea apreciación de la prueba.



SEGUNDO. - La argumentación que se hace por la apelada oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por estimar que se trata de una mera reiteración de las cuestiones ya suscitadas y resueltas en la sentencia apelada, como tiene recogido con reiteración la jurisprudencia, siendo cierta, no cabe admitirla por la mera afirmación de que se trata de una simple reiteración de las mismas cuestiones cuando en el escrito interponiendo el recurso de apelación, el apelante hace una crítica de la sentencia apelada tratando de demostrar que se vulnera el ordenamiento jurídico, por hacer una aplicación e interpretación errónea de la normativa aplicable y de la jurisprudencia como se hace en el supuesto de autos.



TERCERO .- Invocada en primer término la falta de legitimación activa, reitera la Administración que Dª Adoracion carece de ella toda vez que recurre las plazas de Bioquímica Clínica, siendo especialista en Análisis Clínicos y habiendo presentado solicitud en el concurso sólo de esta especialidad.

Al respecto señalar como el art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional , señala que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, habiendo señalado la jurisprudencia que el concepto de interés legítimo es más amplio que el de interés directo que recogió la anterior Ley Jurisdiccional, existiendo tal interés cuando la estimación del recurso supone para el recurrente un beneficio o ventaja o la cesación de un perjuicio.

Siendo así que la Resolución impugnada le reconoció tal legitimación reconociendo por ello la propia Administración tal legitimación en vía administrativa, y teniendo además en cuenta que el objeto del presente recurso son las bases de la convocatoria del proceso de movilidad voluntaria de 8 de enero de 2016 en que participó, en cuanto excluyen a los especialistas en Análisis Clínicos de la posibilidad de optar a las plazas de Bioquímica Clínica, con lo que tal anulación podía suponer que se volverá a repetir la convocatoria dando posibilidad a los especialistas en Análisis clínicos que optasen no sólo por las plazas de Análisis Clínicos, sino también por las plazas de Bioquímica Clínica, siendo de esta forma que no puede negársele en ningún caso a la recurrente tal falta de legitimación.



CUARTO. - Los restantes motivos impugnatorios no pueden ser tampoco aceptados, así resulta de las Bases de la Convocatoria que constituyen la Ley del Concurso que los aspirantes en posesión del título de Análisis Clínicos no podrán optar a las plazas de Bioquímica Clínica y viceversa, al establecer como categorías netamente diferenciadas las de Análisis Químicos y Bioquímica Clínica, de tal forma que únicamente se puede concursar a una de tales categorías, ahora bien la propia Administración admite que la categoría equivalente de Análisis Clínicos es Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica y viceversa, como se desprende tanto del Informe de la Asesoría Técnica de Recursos Humanos del SESPA de fecha 1 de abril de 2016, informando favorablemente el recurso de alzada presentado por la actora, al señalar que 'en el marco del proceso de movilidad para plazas estatutarias convocado en el BOPA de 18 de enero de 2016, entendemos que los recurrentes pueden optar indistintamente a plazas de las especialidades de Análisis Clínicos y/o Bioquímica, siempre y cuando ostenten nombramiento en propiedad en alguna de las especialidades. Esto es, consideramos que lo dispuesto en el RD 639/2014, no entra en colisión con el RD 184/2015, sino que, si conforme al anexo IV de la convocatoria si un concursante acredita ostentar en propiedad una categoría de Facultativo Especialista del Área de Bioquímica Clínica y/o Análisis Clínicos en cualquier Servicio de Salud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el RD 183/2008 en su redacción dada por el RD 639/2014 de 25 de julio, podrá optar a plazas de cualesquiera de las dos especialidades. A mayor abundamiento señalar que éste ha sido el criterio seguido por este Servicio de Salud en las convocatorias para nombramiento de personal interino en plaza vacante'.

Como del Anuncio del Área sanitaria IV sobre necesidad de contratación en sustitución de un FEA Análisis Clínicos/Bioquímica en el Servicio de Bioquímica del Área de Gestión Clínica de Laboratorio de 24 de mayo de 2016, Anuncio del Área Sanitaria VII sobre necesidad de contratación de eventual de FEA del Área de Análisis Clínicos y/o Bioquímica Clínica, Anuncio del Área Sanitaria I sobre necesidades de contratación temporal por sustitución de un FEA en el Servicio de Análisis Clínicos/Bioquímica y significativamente la Administración admite esta equivalencia porque tal y como resulta del informe del Director de Recursos Humanos que aportó la Administración en el acto de la vista y dos Facultativos Especialistas de Área en Análisis Clínicos que en él se mencionan Don Genaro y Doña Irene , dentro del plazo previsto en la resolución de 8 de enero de 2016, convocatoria de movilidad voluntaria para plazas estatutarias solicitaron plazas tanto de la especialidad de Análisis Clínicos como de Bioquímica Clínica, solicitudes que no consta hayan sido rechazadas por la Administración pese a incumplir las Bases de la Convocatoria, habiendo obtenido destinos en el HUCA asociados a la Bioquímica Clínica.

Es por ello que la Administración actuó contra sus propios actos y a las propias Bases de la Convocatoria vulnerando de esta forma el principio de igualdad entre todos los participantes en la misma; por otra parte la invocación que la Administración realiza a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016 , no resulta de aplicación al supuesto aquí controvertido, desde el momento que deberá estarse a la normativa vigente a la fecha de la convocatoria, siendo de aplicación los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, razones todas ellas que llevan a esta Sala a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En materia de costas procesales, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones y regir el criterio objetivo del vencimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 600 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada el día diecinueve de abril de dos mil diecisiete, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo en autos del PA nº 186/2016, sentencia que se confirma en sus propios términos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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