Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 823/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2014 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 823/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100830

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11799

Núm. Roj: STSJ CAT 11799/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 17/2014
Partes: Dionisio
C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 823
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 17/2014,
interpuesto por Dionisio , representado por el/la Procurador/a D. JOSE Mª VERNEDA CASASAYAS, contra
T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador JOSEP MARIA VERNEDA CASASAYAS, actuando en nombre y representación de D. Dionisio , interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por orden, los respectivos trámites conferidos de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, solicitaron respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de fecha 26 de julio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el 18 de noviembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 4 y ss. expdte.

adtvo.), desestimatorio de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta por el aquí recurrente contra Acuerdo de 2 abril de 2012 de la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificado al actor el 17 de abril siguiente, por el que se desestimara el recurso administrativo de reposición interpuesto por aquél contra la notificación practicada al mismo en fecha 7 de noviembre de 2011 como representante de la obligada tributaria de la Providencia de Apremio dictada en ejecución administrativa de anterior liquidación provisional por concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2008, de importe 861,98 euros, girada en su día a cargo de la entidad mercantil Inverconcept, SL .

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económica administrativa recurrida por resultar la misma contraria a derecho, con la declaración de falta de validez de la notificación tributaria indicada, interesando asimismo condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente que la notificación de la providencia de apremio impugnada no resultó válida y eficaz al no ostentar el recurrente la condición de representante sino de consejero pero no delegado de la entidad mercantil obligada tributaria a quien iban dirigidas las correspondientes actuaciones tributarias de apremio subyacentes en las actuaciones.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no peticionando la condena en costas las procesales de la adversa, alegando a tal efecto, previa exposición asimismo de antecedentes, en primer término, la falta de legitimación activa del recurrente por actuar éste a título personal o como persona física y no en interés de la sociedad mercantil frente a la que se dirige el apremio tributario, al tiempo que, con respecto al fondo del asunto, la plena validez por su conformidad a derecho de la notificación tributaria cuestionada, conforme a las normas relativas a dichas notificaciones tributarias y a la jurisprudencia contenciosa administrativa que invoca en su contestación a la demanda.



SEGUNDO.- Como quiera que la parte demandada alzara en su contestación a la demanda, con carácter preliminar, aunque no como causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.b), en relación con el 19.1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción sino como causa de desestimación del recurso, la falta de legitimación activa del recurrente en el presente proceso por actuar el mismo a título meramente personal y no en representación o en nombre e interés de la mercantil obligada tributaria frente a la que se seguía el apremio de autos -la sociedad mercantil Inverconcept, SL -, resultará preciso abordar en esta resolución con carácter prioritario el examen de dicho alegato por obvias razones procesales, toda vez que de ser el mismo acogido por la Sala comportaría la desestimación del recurso aquí interpuesto sin pronunciamiento alguno respecto al fondo de la cuestión controvertida entre las partes en la presente litis.

A tales efectos, deberá partir esta resolución del criterio ya establecido por una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa en torno a que la necesaria legitimación material, causal o legitimatio ad causam de las partes litigantes en el proceso, esto es, la justificación de la capacidad de las mismas para ser parte en un proceso judicial concreto y determinado -cualidad esta distinta de la capacidad procesal o legitimatio ad processum para ser parte en cualquier proceso-, no constituye siempre simple presupuesto procesal subjetivo sino que, en ocasiones, su apreciación en el proceso aparece directamente unida a la misma cuestión de fondo que se ventila en el mismo por referencia a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo cuya efectividad es, precisamente, el objeto de la controversia en el correspondiente proceso ( STS, Sala 3ª, de 3 de enero de 1990 y de 22 de marzo de 2006; STC de 11 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que lo que se exige respecto a la relación del sujeto procesal con el objeto procesal a título de presupuesto inexcusable del mismo proceso ( STS, Sala 3ª de 14 de octubre de 2003 , de 7 de noviembre y de 13 de diciembre de 2005 ) -lo que el artículo 10 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, más propiamente, refiere a la consideración como parte legítima en el proceso de quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso-, se identifica hoy en este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo por el artículo 19.1.a) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción con la necesaria titularidad propia de un derecho o de un interés legítimo, en desarrollo legal procesal para este orden jurisdiccional de un contenido básico del derecho constitucional de acceso al proceso a todos reconocido como tal derecho fundamental subjetivo, entre sus múltiples vertientes, por el artículo 24.1 de la Constitución española .

Sin que, en efecto, la significativa ampliación y ensanchamiento del antiguo requisito procesal subjetivo del interés personal y directo exigido por la antigua LJCA de 1956 hasta el simple interés legítimo operado tras la entrada en vigor del vigente texto constitucional alcance a poder obviar la necesaria aplicación al caso particular de la ya temprana jurisprudencia constitucional (entre muchas otras más, y desde STC 60/1982 , STC 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 65/1994 , 105/1995 , 122/1998 y 1/2000 ) y contenciosa administrativa ( STS, Sala 3ª, de 16 de marzo y 18 de diciembre de 1999 , de 14 de octubre de 2003 , de 24 de febrero y 11 de mayo de 2004 , de 23 de abril , 7 de noviembre y 13 de diciembre de 2005 ), que viene exigiendo, tradicionalmente, para el válido entablamento y sostenimiento de las acciones jurisdiccionales la necesaria concurrencia y acreditación por la parte recurrente de una relación material univoca entre el sujeto y el objeto procesales -esto es, el acto o la disposición recurridos-, expresándose la suficiente titularidad legitimadora concreta en la defensa de un derecho subjetivo o de un interés legítimo propios, por relación siempre a la utilidad potencial del eventual éxito o no de la pretensión ejercitada por la parte en el proceso mediante la obtención de un concreto beneficio o efecto positivo o, por el contrario, mediante la eliminación de un concreto perjuicio o efecto negativo, actual o futuro, pero siempre cierto y efectivo (entre otras, STC 105/1995, de 3 de julio , 122/1998, de 15 de junio , 1/2000, de 17 de enero , 119/2008, de 13 de octubre , 144/2008, de 10 de noviembre , 4/2009, de 12 de enero , y 48/2009, de 23 de febrero ), sin que baste a tal efecto, con carácter general, con un mero interés por el mantenimiento de la legalidad o la simple posición de guardián de la legalidad, en ausencia del reconocimiento expreso por la ley de supuestos de acción popular o legitimación universal para determinados ámbitos sectoriales o materiales -como no es aquí el caso-, conforme a lo previsto por el apartado h) del citado artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Lo que, en dicho sentido, resumiera, entre otras muchas, la citada STC 119/2008, de 13 de octubre , bajo el siguiente tenor literal: '4. (...) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. (...) Por lo que se refiere a la apreciación de legitimación, este Tribunal tiene declarado que, al reconocer el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. (...) En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3). (...)'

TERCERO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, y visto lo actuado y acreditado en este supuesto, aun sin perjuicio aquí de las eventuales acciones que al respecto, y en su caso, puedan corresponder a la entidad mercantil apremiada en el procedimiento recaudatorio subyacente en las actuaciones -acciones estas que no son de este lugar y que, por ello, aquí en modo alguno se prejuzgan ni se pueden prejuzgar-, entiende la Sala que resulta obligado apreciar la falta de legitimación activa del recurrente en autos, opuesta en primer término de su contestación a la demanda por la parte demandada, por carecer el recurrente de la condición de representante de la entidad mercantil apremiada y no actuar en su nombre y representación en esta sede impugnatoria jurisdiccional, según su propia alegación, sino a título personal, lo que deberá llevar a la desestimación del recurso en la parte dispositiva de esta resolución.

Así, entiende la Sala que, aun no habiendo sido opuesta dicha falta de legitimación activa del recurrente por la resolución económico administrativa traída aquí a revisión jurisdiccional para resolver la reclamación económico administrativa deducida por el mismo contra las actuaciones de la administración tributaria actuante en relación a la notificación de la providencia de apremio especificada en el fundamento primero de esta resolución, ni tampoco por la administración tributaria al resolver el recurso administrativo de reposición interpuesto ante la misma, resultando incontrovertido que tanto antes en vías administrativa y económico administrativa previas como ahora en esta vía jurisdiccional el recurrente ha venido actuando siempre como persona física o a título individual, y no como representante de la mercantil frente a la que se sigue el indicado apremio de la deuda tributaria liquidada por IVA, ejercicio 2008, subyacente en las actuaciones, no puede reconocerse aquí legitimación activa al recurrente para recurrir a título personal en esta sede jurisdiccional las resoluciones desestimatorias de sus respectivos recurso administrativo de reposición y reclamación económico administrativa, en los que cuestionara la validez de la notificación personal al mismo como representante de la sociedad obligada tributaria en fecha 7 de noviembre de 2011 de la Providencia de Apremio a la que se refieren las actuaciones, tras la acreditación del doble intento frustrado de notificación de la misma en fechas 13 y 14 de septiembre anterior a la mercantil apremiada en su domicilio fiscal al resultar ésta ' desconocida ' en el mismo como así obra justificado en el expediente administrativo de autos. Ello, por entender la Sala que el recurrente no acredita en qué modo o manera pudieran afectarle al mismo a título personal o como persona física, calidad en la que aquí actúa el mismo, según propia manifestación, las actuaciones administrativas de apremio a las que se refiere la notificación cuestionada.

Por ello, en definitiva, entiende la Sala que se impone la desestimación del presente recurso, conforme a lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por falta de legitimación activa del recurrente en este proceso, sin necesidad de abordar seguidamente en esta resolución, por ello, el examen de la cuestionada validez jurídica de la notificación tributaria personal de la providencia de apremio de la deuda tributaria liquidada a la entidad mercantil obligada tributaria en la persona física del aquí recurrente como representante de la misma, a tenor de las normas aplicables a las notificaciones de las actuaciones tributarias contenidas en los artículos 109 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y en particular de las previsiones específicas de su artículo 110.2.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, al ser el pronunciamiento judicial sobre las costas imperativo, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, por concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 17/2014 interpuesto por Dionisio , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa tributaria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por la falta de legitimación activa del recurrente en el presente proceso; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo máximo de treinta días y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, junto con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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