Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 823/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 370/2015 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 823/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100867
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4864
Núm. Roj: STSJ CV 4864/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000370/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002071
SENTENCIA Nº . 823/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 370/2015, interpuesto por la entidad mercantil BLUE
CURTIDOS SL representada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUIN PASTOR ABAD y asistida por el letrado D.
FRANCISCO J. SENENT BLANCO contra la Resolución del TEAR de fecha 19 de Febrero de 2015 por la que
se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 y acumulada NUM001 relativas al concepto
Impuesto de Sociedades ejercicio 2007,2008 y el correlativo acuerdo sancionador, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando las alegaciones formuladas, declarando no conforme a derecho la resolución del TEAR y anulando la misma.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba , ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del TEAR de fecha 19 de Febrero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 y acumulada NUM001 relativas al concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 2007,2008 y el correlativo acuerdo sancionador.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1) Se invoca,en primer lugar, la prescripción del derecho a liquidar por el transcurso del plazo máximo del procedimiento inspector seguido de conformidad con lo dispuesto por los art. 66 y 150 de la LGT y ello al haberse iniciado el procedimiento inspector el 26-1-2010, por lo que debió haber concluido el 26-1-2011 , y no siendo hasta el 10-3-2012 cuando concluyen las actuaciones, habiendo superado con creces el plazo de un año previsto de duración, lo que supone un trámite principal que debe conllevar la nulidad de la resolución impugnada o en su caso, y con carácter supletorio, su anulabilidad.
En concreto refiere que la duración de las actuaciones ha sido desproporcionada y dilatadas en el tiempo debido a los numerosos requerimientos para aportar documentación emitidos lo que ha motivado, a su vez,la dilatación de los plazos en el tiempo.
Y todo ello sin que tampoco se dieran las circunstancias previstas por el art. 142.3 de la LGT de motivación y excepcionalidad para requerir la presencia personal del administrador de la mercantil .
En todo caso considera que las dilaciones injustificadas constituyen causa suficiente para la anulación del procedimiento conforme al art. 217 de la LGT y ello al haberse sobrepasado de forma injustificada el plazo de 12 meses previsto por el art. 150.1 de la LGT, solicitando la anulabilidad del acto administrativo impugnado.
En cuanto al fondo de opone a la posible falsedad de las facturas excluidas de la deducción por la Inspección al señalar que el TEAR se basa exclusivamente en el acta de disconformidad de la Inspección sin añadir motivación alguna, y acta que se basa en una prueba de presunciones concretada en meras apreciaciones subjetivas del actuante resultando que frente a ello la actora disponía de las facturas justificativas de sus operaciones siendo esta prueba, más que suficiente para obtener el derecho a la deducción solicitada.
Y todo ello sin que proceda basar la inexistencia de las operaciones reales en la falta de acreditación de la recepción de la mercancía habida cuenta de las dificultades para acreditarla y todo ello sin que las facturas presentadas por la recurrente hayan sido discutidas en ningún momento.
Se impugna por último el acuerdo sancionador instruido que considera nulo de pleno derecho al prescindir del procedimiento legal establecido con vulneración del principio de tipicidad al carecer de la más mínima motivación y justificación, y sin que en ningún caso se de el tipo de las tres infracciones imputadas.
Se rechaza finalmente la culpabilidad de la actora al haber atendido, en todo momento, los requerimiento de la Inspección sin que concurra dolo, culpa o negligencia y solicitando, sin más, la anulación de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la resolución impugnada, rechazando la prescripción invocada de contrario al referir que queda debidamente acreditado en el expediente administrativo que las dilaciones en la tramitación del procedimiento son imputables al contribuyente constando, debidamente acreditado en cuanto al fondo, la falsedad de las facturas y siendo acorde a derecho el acuerdo sancionador dictado habida cuenta de la culpabilidad del recurrente solicitando, sin más la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Procede abordar, en primer lugar, la cuestión relativa a la prescripción del derecho a liquidar por cuanto que la duración del procedimiento inspector ha excedido de 12 meses,en concreto habiendo sido iniciado el 26-1-2010, la finalización del mismo debió producirse el 26-1-2011 y sin embargo acabó el 10-3- 2012, superando con creces el plazo de un año previsto por el art 150.1 de la LGT.
Al respecto de estas alegaciones es pertinente recordar el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que : 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.
El apartado número 2 del mismo artículoestablece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios.
Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid.art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
QUINTO: En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria con dicho procedimiento inspector culmina, si bien, dicha nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.
Lo anterior carece sin embargo de relevancia en este recurso en concreto, a diferencia de lo declarado en el recurso seguido bajo el número 371/15 entre las mismas partes, por cuanto que,en el presente recurso tratamos de la liquidación del Impuesto de sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 y, en consecuencia, el dies a quode la prescripción del derecho a liquidar la deuda del primer ejercicio es el siguiente al 30-7-2008.
Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT) ningún acto con virtualidad interruptoria para que se considere prescrito el derecho a liquidar la deuda que tratamos.
En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT, el primer acto interruptorio de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguiente interposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo a lo razonado en nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11), a la cual expresamente nos remitimos.
En este punto hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial en la materia.
El examen de la misma revela el carácter unánime que tiene la consideración relativa a que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( la STS de 28.1.2011), de manera que no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 8.10.2012); esto es, como señala la STS de 21.2.2013, al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico, pues no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida que hurta elementos relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
No solo eso, sino que incluso la Audiencia Nacional ha venido a exigir que esa afectación a la marcha del procedimiento inspector tenga que venir expresamente motivada en el acuerdo de liquidación ( SAN de 8.11.2012), criterio éste que -si bien no siempre- sí parece ser acogido en alguna STS (como las SSTS 4.4.2017 y 11.12.2017).
Pues bien, en relación con todo ello, el criterio actual que mantiene esta Sala (partiendo de que la dilación imputada por retraso en la aportación de la documentación requiere necesariamente, para que el período de que se trata pueda ser excluido del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, la afectación al normal discurrir de las mismas) es el de que tal afectación debe venir justificada por la Administración que imputa la dilación, lo que deberá efectuarse -normalmente- en el acuerdo de liquidación, si bien sin la posibilidad de excluir que, de la relación del acuerdo de liquidación con la información contenida en las diligencias respectivas, pueda resultar tal conclusión de incidencia en el procedimiento inspector y sin que tampoco podamos descartar, al menos a priori, que la justificación del perjuicio al desarrollo de las actuaciones inspectoras pueda ser proporcionada -incluso en sede judicial- sobre la base de datos concretos, suficientemente especificados y que revelen con evidencia que el retraso en la aportación de documentación incidió en el normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras.
En el caso enjuiciado , se interpuso el 10-4-2012 recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación de 21-2-2012 notificado el 10-3-12, formulando, contra su desestimación, reclamación económica administrativa el 15-6-12, lo cual implica que si comprobásemos una impropia dilación del procedimiento inspector,en ningún caso resultaría prescrito el derecho a liquidar las deudas referidas al Impuesto de sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, pues iniciándose el plazo de prescripción del primero de los ejercicios el 25-7-2008, en ningún caso han transcurrido más de 4 años desde que se presentaron las autoliquidaciones correspondientes hasta la interrupción del plazo de prescripción el 10-4-2012.
No obstante en la sentencia dictada en el seno del recurso 371/15, dada la trascendencia a los efectos de la prescripción, al menos de la liquidación del IVA correspondiente al ejercicio 2007, se efectúo un detallado examen a los efectos de dilucidar si la amplia duración del procedimiento es reprochable a la entidad investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos, argumentos éstos que reproducimos a continuación, dada la identidad de periodos con los acontecidos en el presente recurso si bien, anticipando, que a pesar de las dilaciones examinadas, las mismas carecen de trascendencia al no haberse producido la prescripción del derecho a liquidar en relación con el Impuesto de sociedades que es el que constituye el objeto del presente recurso.
'En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación constan extendidas hasta un total de 11 diligencias en los siguientes términos: 1. D.nº 1: Del 25-2-2010 al 15-3-2010, demora para aportar la documentación de la que fue requerida, 10 dias.
2. D nº 2: Del 7-4-2010 fecha en la que comparece y aporta la documentación incompleta al 16-6-2010 , 88 días.
3. D nº 3: Comparece otra persona que no es el administrador , aporta documentación incompleta, se le cita de nuevo para el 28-6-2010 , 12 días.
4. D. nº 4: Se retrasa en la comparecencia que se realiza finalmente el 28-7-2010: 30 días. Se cita para continuar las actuaciones el 2-9-2010.
Pese a la citación no consta diligencia alguna extendida el 2-9-2010.
5. D nº 5: 17-11-2010:Se persona la Inspección en el domicilio del obligado tributario.
6. D nº 6: Se reanudan las actuaciones el 4-2-2011.
La administración suma dilaciones por 155 días transcurridos desde el 2-9-2010.
No consta diligencia alguna indicando el motivo por el cual no se reanudaron las actuaciones el día en el que fue citado,2/9/2010, o los motivos por los cuales se demora dicha comparecencia hasta el 4/2/2011, sin que en ningún caso se pueda saber a quien es imputable dicha demora.
Se le cita de nuevo para el 11-2-2011.
7.D. nº 7: Se practica un requerimiento de información el 8-6-2011 8. Dnº 8: Se extiende el 1-8-2011 por demora en la comparecencia de 11-2-2011,la Administración suma 171 de dilaciones en este periodo.
Tampoco se diligencian los motivos que ocasionan esta demora tan prolongada.
Se le cita para continuar el 2-9-2011.
10. D nº10: De 14-9-2011 por demora en la comparecencia señalada para el día 2, se suman 12 días.
Se cita para continuar el 23-9.
11. D nº 11: Extendida el 13-11-11 al no haber comparecido el 23-9, se suman 21 días, se le cita de nuevo para el 4-11-11.
A su vez la administración suma 242 días por la incomparecencia del administrador desde el 16-6-2010 al 17-11-2010.
Hay que recordar que ' no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008), evaluación o ponderación que aquí no se ha dado por la Inspección Tributaria; más bien, ésta se hubo acomodado a un ritmo procedimental que no es el establecido por la ley.
Es asimismo pertinente traer aquí la doctrina de la STS de 4-4-2017, según la cual 'la necesidad de conceder un plazo expreso para aportar la documentación requerida ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es más, la necesidad de conceder un plazo expreso resulta de la propia noción de 'dilación', ya que si no se fija un plazo para aportar la documentación, no puede incurrirse en retraso, y no puede existir dilación.
SEXTO: En el supuesto aquí estudiado debemos concluir que aún admitiendo que se deben imputar al administrado,a la vista de las diligencias expuestas dilaciones por un total de 181 días, el procedimiento de inspección tuvo una duración superior a los doce meses, y por ende dicho procedimiento no suspende la prescripción del derecho de la administración a liquidar.' Sin embargo, en el presente recurso no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años para que opere la prescripción invocado, ninguna trascendencia tienen las dilaciones expresadas debiendo desestimar sin más, este primer motivo de impugnación.
SÉPTIMO : Sobre el fondo del asunto se sustenta el recurso interpuesto en la falsedad de las facturas que han sido excluidas de la deducción por parte de la Inspección a partir del acta de disconformidad extendida por la inspección en ante la configuración de una estructura ficticia de facturas en relación con la una serie de mercantiles sin que las compras y ventas documentadas se correspondan con operaciones reales.
En concreto y en relación con este entramado de facturas falsas ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala y sección en relación con la parte recurrente en sentencia recaída en recurso 371/15 que a su vez se remitía a la Sentencia de 11-7-2017 recaída en recurso 326/15 en la que la parte actora era la mercantil la mercantil Pieles Santa Cruz SL relacionada con la recurrente en el entramado de facturas falsas,en el sentido de emitir facturas a la aquí recurrente y mercantil que está controladas a su vez por los hijos del Sr. Jesús María , siendo el objeto social de esta empresa el epígrafe de I.A.E.(Empresario ) 6.134, fue COM.MAY.CALZADO, PELETERIA, MARROQUINERIA en la Calle Antonio Machado, 53 de Elche (Alicante).
Que en este sentido, la sentencia dictada por esta Sala declara que: El resultado es un entramado de empresas sin actividad real y cuyo único fin es suministrar al obligado tributario facturas para que éste obtenga de forma fraudulenta devolución de cuotas de IVA, unas cuotas que ni siquiera han sido previamente ingresadas por los 'emisores' ya que éstos a su vez tienen proveedores que les suministran facturas irregulares para continuar con la cadena de defraudación.
Refiere la inspección que existen otras empresas bajo el control de Jesús María , administrador único de la obligada tributaria, como son Bomar Shoes SL, Euroilicitana del Curtido SL, Vimapiel SL y Curtidos Yonsi SL han sido investigadas por la Inspección llegando a las mismas conclusiones que en el presente caso.
En consecuencia concluye la inspección que no existe actividad económica alguna y por tanto no se han producido operaciones que configuren el hecho imponible del impuesto, y ello se deriva de las actuaciones realizadas sobre los clientes y proveedores de la recurrente,a saber: .
- Con BLUE CURTIDOS, con unas ventas de 100.589,43 €, figuran contabilizados cobros en efectivo por importe de 18.000 € aproximadamente y que en ningún caso se han ingresado en cuentas bancarias de la mercantil.
Las compras declaradas por un importe de 97.782,49 € a PIEL FANTASY y 5.000,03. € a ELIG-CURTID son a empresas en las que los socios y administradores son el mismo socio y administrador del obligado tributario y sus hijos.
Se ha requerido al obligado tributario la justificación de la realización de las citadas operaciones con empresas cuyo socio y administradores el mismo que el del obligado tributario y con empresas en las que los socios y administradores son sus hijos.
No se acredita en modo alguno la realidad de las operaciones y los saldos quedan saldados principalmente con facturación circular entre ellas.
Lo que se logra con esta forma de proceder es dar la apariencia de ejercicio de la actividad económica en la que figura de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y poder solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por la compras declaradas y que seguidamente se analizan Antecedentes de otras mercantilesen las que es socio o administrador D. Jesús María .
Los proveedores son mercantiles cuyos socios y administradores pertenecen a la familia Jesús María La inexistencia de actividad real y la existencia de estructura ficticia de facturación tiene dos finalidades básicas, una, la expedición de facturas que permiten a los receptores finales de las mercancías deducirse unas cuotas de IVA y determinar un gasto que en ningún caso es objeto de ingreso a la Hacienda Pública, y dos, la deducción de cuotas soportadas por IVA que tampoco es objeto de ingreso en ningún caso a la Hacienda Pública y obtener la devolución del IVA soportado.
En el Acta expedida se llega a la conclusión de que no existe actividad real y su estructura ficticia ha servido para que los receptores finales puedan deducirse unas cuotas de IVA y un gasto que no es objeto de ingreso a la Hacienda Púbica y que además permite que quede oculta la verdadera identidad de los suministradores del material y de la mano de obra.
También se hace mención a otras mercantiles en la que el administrador es D. Jesús María , con la misma forma de proceder.
Concluye la inspección: Queda acreditada la inexistencia de actividad real y la existencia de estructura ficticia de facturación que tiene como finalidad básica la deducción de cuotas soportadas por IVA que no es objeto de ingreso en ningún caso a la Hacienda Pública y obtener la devolución del IVA soportado y, además, la expedición de facturas que permiten a los receptores finales de las mercancías deducirse unas cuotas de IVA y determinar un gasto que en tampoco es objeto de ingreso a la Hacienda Pública.
En el presente caso consta acreditado en el expediente administrativo según el amplio detalle recogido en el Antecedente de Hecho Tercero del presente acuerdo de liquidación que los proveedores 'Carmolgú SL' y 'Iwey Piel SLU' también son emisoras de facturas falsas habiendo llegado a dicha conclusión a través de los diversos hechos ciertos que constan detallados en el acta e informe ampliatorio.
Además en cuanto a los proveedores que constan debidamente detallados en las actas resulta que el obligado tributario no ha justificado adecuadamente la veracidad de las operaciones que aparecen facturadas limitándose el interesado a señalar que con las facturas y medios de pago aportados ya es suficiente prueba, obviando a su interés que los citados medios de pago consiste en recibos en efectivo, pues llama poderosamente la atención que el dinero se mueve en efectivo.
Como viene reconociendo esta Sala en supuestos similares, la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010- 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos - indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas litigiosas, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, ya que se apoyó en indicios serios y plurales, los que se exponen a continuación: a) falta de medios personales y materiales de los respectivos proveedores y clientes; b) falta de acreditación del pago o del cobro de las facturas discutidas.
Son unos indicios lo suficientemente serios como para esperar que la parte recurrente hubiera respondido con unas pruebas bastantes en contrario. No lo ha hecho así cuando, en el presente caso, para contestar a las conclusiones de la Inspección Tributaria no basta con un relato poco verosímil y con alegaciones impugnatorias.
Esta Sala comparte con la Inspección Tributaria el convencimiento de que las facturas litigiosas no responden a verdaderas entregas comerciales, así que debemos desestimar el motivo de impugnación'.
Trasladado lo anterior al presente recurso y aras a la unidad de doctrina procede su íntegra desestimación..
OCTAVO : Se opone por último a la sanción impuesta al referir que por parte del recurrente se han cumplido las obligaciones tributarias sin que por ello haya existido ni culpabilidad ni error de derecho.
En relación con la tipicidad que se cuestiona por el recurrente consta en el presente acuerdo sancionador que los hechos se tipifican tipifica los hechos conforme a los art. Artículo 191.1. LGT 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161,ambos de esta Ley .
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas...' Artículo 191.5. LGT 'Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento. En estos supuestos no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta ley , consistente en obtener indebidamente una devolución'.
Siendo los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados y son subsumibles en los tipos de infracciones descritos, toda vez que el obligado tributario ha empleado facturas falsas o falseadas acreditando improcedentemente gastos y cobrando unas cuotas a compensar o devolver improcedentes, cuando las cantidades procedentes, según se deriva de la comprobación realizada se indican a continuación por periodos impositivos .
Que en concreto, el acuerdo sancionador sustenta la culpabilidad en los siguientes extremos: Considerando que al emplear facturas falsas o falseadas para determinar o acreditar improcedentemente cuotas deducibles, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT.
Es de general conocimiento que la inclusión en la declaración-liquidación de determinadas facturas falsas o falseadas que suponen determinar o acreditar improcedentemente cuotas deducibles con las que consigue una menor tributación del impuesto e incluso su devolución indebida.
No puede entenderse una cosa distinta cuándo el Obligado Tributario está deduciendo facturas que no responden a operaciones reales pues no puede obviarse que, cómo se ha indicado, es de común conocimiento que la deducción de un mayor importe en facturas supone una menor tributación. Y esto es lo que ha realizado el Obligado Tributario, deducir dichas facturas sabiendo que minoraría la tributación y siendo que las mismas no responden a operaciones reales realizadas por los emisores de las mismas.
Se desprende de lo anterior, a juicio de esta Sala que el acuerdo sancionador no cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en si que razona y explica, aún mínimamente pero de forma inadecuada la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción,a la hora de concretar su culpabilidad, y por ello considera esta Sala que la motivación antedicha es inadecuada a la hora de individualizar la conducta sancionada y en concreto a la hora de cumplir con las exigencias mínimas de motivación en materia de culpabilidad por lo que procede la anulación de la sanción que le ha sido impuesta estimándose parcialmente el recurso en los términos expresados.
NOVENO : Tratándose de una estimación parcial no procede efectuar imposición expresa en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil BLUE CURTIDOS SL representada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUIN PASTOR ABAD y asistida por el letrado D. FRANCISCO J. SENENT BLANCO contra la Resolución del TEAR de fecha 19 de Febrero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM002 y acumulada NUM003 relativas al IVA periodos 4T de 2007 a4T de 2008 y el correlativo acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Se confirman las liquidación giradas del Impuesto de sociedades anulándose los correspondientes acuerdos sancionadores.
2.-Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

