Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 823/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 823/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100707
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13545
Núm. Roj: STSJ AND 13545/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 92/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el Abogado Dº.
Fernando Martín Mora, en nombre y defensa de Dº. Mariano , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de
2017 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado
núm. 101/2016; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y
CONOCIMIENTO, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dº.
Octavio Mesa Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Cádiz se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Mariano que se describe en el primer antecedente de hecho, con expresa condena en costas procesales a la recurrente por desestimación de sus pretensiones' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dº. Mariano y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 20 de mayo de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dº.
Mariano frente a la Resolución de fecha 5 de enero de 2016, del Consejero de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, P.D. Orden de 11/11/2015, la Delegada Territorial de Cádiz, que dispuso cesar al Sr.
Mariano en el Centro de Empleo San Fernando, Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) de Cádiz, por el motivo REVOCACIÓN NOMBRAMIENTO INTERINO, con efectos administrativos y económicos a 31/12/2015.
El pronunciamiento impugnado, con sostén en la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, declara ajustada a derecho la Resolución de cese de 05/01/2016, que satisfizo el deber de motivación.
El nombramiento del actor fue como funcionario de programa temporal al amparo del art. 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), y no como funcionario interino de refuerzo del art. 10.1.a) de la LEBEP. Su nombramiento había tenido lugar dentro de un Plan de Refuerzo de las Oficinas del SAE para el cumplimiento de los objetivos de programas operativos temporales financiados con fondos de la Unión Europea, concretamente, para la realización exclusiva de tareas relacionadas con la gestión de actuaciones aprobadas al amparo del Programa Operativo FSE Andalucía 2007/2013. La prórroga anual del programa no obstaba su naturaleza temporal ni confería al recurrente un derecho indefinido a la permanencia, quien tampoco acredita la existencia de fraude de ley ni desviación de poder en los sucesivos nombramientos.
SEGUNDO.- Son motivos de apelación: .- Errónea valoración por la juzgadora a quo de la prueba documental y testifical practicada en la instancia, demostrativas que el recurrente fue nombrado funcionario interino para cubrir necesidades estructurales de la plaza vacante de la relación de puestos de trabajo del centro que ocupó, concretamente desde el 13/09/2013 al 31/12/2015 como Titulado Superior en las Oficinas de Empleo de San Fernando y Cádiz, y que subsistían en el momento de su cese.
- Infracción del art. 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, por ausencia de motivación de la resolución impugnada que siquiera recogía cuál era la causa real del cese.
- Vulneración del art. 10 apartados 1.a) y 4 de la LEBEP. Su nombramiento mediante Resolución de 02/05/2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública fue para desempeñar tareas estructurales de la oficina de empleo como interino de plaza vacante, lo que descarta la naturaleza temporal de las tareas inherentes a la 'ejec. programas temp. Financ. fondos UE'.
- Aplicación del art. 6.4 del Código Civil por fraude de ley o abuso de derecho. El carácter anual de la financiación responde exclusivamente a criterios presupuestarios, sin que pueda deducirse la temporalidad del servicio público.
- Reconocimiento del derecho a indemnización por los perjuicios derivados del acto administrativo de cese, a cuantificar en fase de ejecución.
TERCERO.- Cuestiones sustancialmente idénticas a las que suscita el presente recurso de apelación han obtenido respuesta en recientes sentencias de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, cuya doctrina hacemos nuestra en méritos de unificación de criterios de Sala.
Transcribimos en parte la sentencia de la Sección 3ª de fecha 20 de junio de 2018, apelación, nº 137/2017: '(...)
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación la sentencia que desestima el recurso interpuesto por doña ... contra la resolución de cese como funcionario interino en puesto de titulado superior en centro de empleo.
El actor resultó adjudicatario de uno de los 172 puestos de personal funcionario interino de refuerzo de las oficinas del SAE a que se refiere la resolución de la Dirección Gerencia del SAE de 1 de agosto de 2013, comenzando a prestar servicios el 5 de septiembre de 2 013 para ejecución de programas de carácter temporal financiados con fondos de la Unión Europea. Se le prorrogó el nombramiento el 30 de octubre de 2015, acordándose el cese con efectos de 31 de diciembre de 2015 por 'revocación de nombramiento interino'.
En la demanda se alegaba falta de motivación en el cese acordado, así como que su nombramiento se hizo en fraude de ley ya que fue nombrado como funcionario de refuerzo y no para ningún programa temporal concreto, sino para realizar las funciones propias permanentes de las oficinas de empleo, además por un plazo superior a dos años, y debió ser aplicado el supuesto previsto en la letra a) del art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBET) y no el de la letra c).
La pretensión actora, contenida en el suplico del escrito de demanda, era que se declarase nulo el cese y se ordenase su readmisión hasta la cobertura de la plaza que ha ocupado o, de no ser posible, se le adscriba a una plaza similar en la provincia, o, subsidiariamente, hasta el tiempo legal que corresponda en otro caso, y de no ser posible tampoco la readmisión, se le indemnice atendiendo a todo el tiempo en que ha prestado sus servicios.
La sentencia de instancia reproduce los argumentos de otros pronunciamientos de diversos Juzgados en casos semejantes, y contra dicha sentencia se alza el recurrente alegando, en síntesis, incongruencia por no haber tenido en consideración las circunstancias del caso ni la prueba practicada en estas actuaciones, cuya valoración es además errónea, dando indebida validez a la aportación en el acto de juicio de la documental consistente en el Programa Operativo FSE 2007/2013 que debió incorporarse por la Administración en el expediente y no introducirse de modo extemporáneo y sorpresivo; que la contratación se realizó, como lo revela la prueba practicada, para atender necesidades estructurales y no para ejecutar programas de carácter coyuntural; que, en todo caso, el cese no tenía que producirse automáticamente el 31 de diciembre de 2015, y, que la sentencia deja de dar respuesta a todas las alegaciones y pretensiones subsidiarias contenidas en su demanda.
Pues bien, se ha de decir primeramente, al denunciarse como motivo primero de la apelación que la sentencia incurre en incongruencia, que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. En efecto, el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 3 6/2 0 06, de 13 de febrero) , La citada doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es necesaria una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ), y cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ).
Y en cuanto a los posibles defectos de motivación de la sentencia recurrida -pues, en efecto, se ha de distinguir entre la congruencia, que se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y la motivación, la cual alude a los argumentos utilizados en los fundamentos de derecho que sustentan la parte dispositiva o fallo de la sentencia-, es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, y la misma queda en la sentencia que se apela detallada, al explicarse las razones por las que se entiende ajustado a derecho el cese recurrido, y que esas razones razones sean idénticas a las expuestas en otros casos iguales está plenamente justificado al compartir la juzgadora los mismos criterios que otros Juzgados cuando han conocido de la impugnación de otros ceses en iguales circunstancias, pues no en vano el actor uno de los 172 adjudicatarios de los puestos de personal funcionario interino de refuerzo de las oficinas del SAE a que se refiere la resolución de la Dirección Gerencia del SAE de 1 de agosto de 2013, como antes se dijo.
En cuanto a la falta de motivación del cese, se ha de insistir en que la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, el cómo y el porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos, y no sólo normativos, que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión, pero tal cosa no es predicable al caso presente porque la falta de motivación se aduce por el demandante después de expresar en su demanda con todo detalle cómo fue su nombramiento y cuáles han sido las razones del cese, mostrando así la propia parte conocer los motivos por los que se ha acordado, aunque se muestre disconforme con ellos, siendo de apreciar, en definitiva, el correcto entendimiento por el interesado de las razones por las que se acuerda dicho cese sin el menor atisbo de indefensión.
Tampoco se aprecia que fue indebidamente admitida la extemporánea aportación de la documental consistente en el Programa Operativo FSE 2007/2013 al no estar incorporada al expediente administrativo, dado lo dispuesto en el art. 78.10 de la Ley Procesal sobre proposición y práctica de pruebas en el procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- En cuanto a los demás motivos impugnatorios articulados por la apelante, conviene indicar que esta misma Sala y Sección en sentencia de 11 de enero del corriente año (recurso 192/2017) ha abordado la cuestión que nos ocupa en los siguientes términos: '...por resolución de 2 de mayo de 2013, atendiendo a petición efectuada por el SAE, fue autorizado el nombramiento de un total de 300 funcionarios interinos (200 asimilados al Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias Sociales y del Trabajo, y 100 del Cuerpo General de Administrativos). La necesidad de contar con estos efectivos se basaba en dos circunstancias íntimamente relacionadas que se incluían en la memoria justificativa que acompañaba a la solicitud del SAE: a) El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de febrero de 2013, que planteaba diversas medidas para la generación de empleo, el establecimiento de un bloque de políticas activas de empleo, con el refuerzo del SAE, dentro del programa operativo FSE Andalucía 2007-2013.
b) El consiguiente reforzamiento de las oficinas de empleo del SAE frente a la escasez o carencia de personal de gestión dedicado a la prestación de servicios para los ciudadanos.
Añadía que aportaba en formato CD el documento relativo al Programa Operativo FSE Andalucía 2007-2013, el cual contiene la tabla de los objetivos fundamentales, distinguiendo entre objetivos finales e intermedios de la estrategia FSE de Andalucía 2007-2013 del modo siguiente: Los objetivos finales son: 1.- Aumentar la capacidad de la economía andaluza para generar riqueza y bienestar y favorecer la convergencia real con los niveles medios nacionales y europeos.
2.- Favorecer una distribución equilibrada del progreso socioeconómico regional a nivel de población y territorio andaluz.
Los objetivos intermedios son: 1.- mejorar los recursos del conocimiento y el potencial del capital humano, en particular en I+D+i.
2.- Fomentar la cultura y actividad emprendedoras y las iniciativas empresariales socialmente responsables con especial incidencia en sectores innovadores y emergentes.
3.- Apoyar la adaptación del empresariado a los nuevos requerimientos de la innovación tecnológica y la sociedad del conocimiento.
4.- Aumentar la cualificación y la adaptabilidad de la población activa, como vía para su mejor ajuste a las necesidades del mercado y un incremento de la productividad, con especial atención en las NNTT y la sociedad del conocimiento.
5.- Promover la igualdad de oportunidades y la participación de la mujer en el mercado de trabajo.
6.- Fomentar la creación de empleo estable y de calidad y favorecer la permanencia en el mercado de trabajo.
7.- Promover el acceso al empleo de la población activa desempleada, especialmente de jóvenes, así como apoyar e impulsar la integración social y laboral de inmigrantes, personas con discapacidad y colectivos en riesgo de exclusión.
8.- Impulsar la ocupación mejorando la adecuación de las organizaciones que intervienen en el mercado de trabajo como instrumentos que favorecen la intermediación y la inserción laboral.
9.- Aprovechar el potencial de desarrollo local para promover la creación de empleo estable y de calidad mediante el aprovechamiento de los recursos endógenos.
Proseguía la Administración alegando que para la consecución de estos objetivos en materia de empleo cuya competencia correspondía al SAE dentro de la comunidad autónoma por ser el organismo que la asume conforme al art. 3 de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre , de creación de dicho organismo, se hacía precisa la contratación de personal dado el escaso e insuficiente número de efectivos en los centros de empleo y oficinas de empleo del SAE, como reza la memoria justificativa. Se hizo el llamamiento a la actora y otras 27 personas que procedían de la bolsa de interinos del Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias Sociales y del Trabajo, que habían superado al menos uno de los ejercicios de las pruebas selectivas de acceso a dicho Cuerpo y opción, las únicas disponibles, debiendo solicitarse por el SAE autorización para proceder a la contratación de los 172 efectivos restantes para completar el número de 200 para llevar a cabo las funciones vinculadas al referido programa.
(.../...) Añade la Administración que en relación a las restantes 172 personas nombradas, cuyos nombramientos por dos años terminaban en agosto de 2015, y teniendo en cuenta que la nueva redacción del art. 10.1.c) del EBEP recogía una ampliación del plazo hasta los tres años, se solicitó una prórroga el 13 de julio de 2015 a la Secretaría General para la Administración Pública de la misma Consejería hasta el 31 de octubre de 2015, emitiéndose informe favorable a dicha prórroga el 31 de julio de 2015, y que previamente en el mes de junio de 2015 se tuvo conocimiento de un auto de aclaración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en relación a una sentencia de casación para la unificación de doctrina que determinaba que los puestos de trabajo a los que debían reincorporarse los trabajadores despedidos eran aquellos en los que así lo fueron, con lo que se entendió que la reincorporación había de ser en los propios Consorcios y no en las oficinas de empleo, como se había pensado en un primer momento, manteniéndose así las necesidades en tales oficinas de empleo; y que dadas las nuevas circunstancias, que no eran de concurrencia para el otro colectivo en el que se encuadra la recurrente, el SAE solicitó nueva prórroga para los 172 nombramientos que permanecían en vigor, que se concedió hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha esta de sus ceses.
(.../...) Para dar respuesta a las demás alegaciones de la recurrente, relativas a que los funcionarios interinos vinieron a desempeñar tareas permanentes en puestos que no tienen titular ni hay límite temporal de financiación al provenir del FSE -sucediéndose las ayudas cada siete años- y que, por tanto, mal puede ser su nombramiento una medida de refuerzo, se debe principiar indicando que los nombramientos como el de la recurrente se hacen al amparo del art. 22.2 de dicha Ley 5/2012, de 26 de diciembre , sobre nombramiento de personal funcionario interino por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, conforme al cual, 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea, con las siguientes condiciones: a) La duración del nombramiento no podrá exceder la de la ejecución de los programas a los que se adscriba y, en todo caso, no superará el plazo de dos años.
b) Los nombramientos, que se efectuarán con cargo a la aplicación presupuestaria que financie el programa afectado, requerirán autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
c) El personal funcionario interino nombrado por este motivo no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo'.
Este precepto añadía un límite temporal no señalado en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , al que se remitía, toda vez que su redacción originaria fue objeto de modificación ulteriormente al nombramiento, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
La redacción incorporada al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es la siguiente: 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:... c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto'.
Las razones de necesidad y urgencia de los nombramientos vienen expuestas en la memoria justificativa de 3 de abril de 2013 obrante en el expediente administrativo, y no han quedado en modo alguno desacreditadas: De un lado, se da detalladamente una extensa descripción del hecho consistente en 'una importante reducción de personal en las oficinas del SAE' -y no sólo de personal funcionario-, y de otro, se expone que 'la tasa de paro se sitúa en 2012 en el máximo histórico del 34,6% en Andalucía', que 'la última información conocida del mes de marzo de 2013 'no sólo ha modificado lo ocurrido en 2012, sino que ha supuesto un empeoramiento adicional de la coyuntura laboral' y la tasa de paro 'tiene una tendencia a incrementarse en los próximos meses', siendo 'materialmente imposible prestar una atención adecuada a la ciudadanía con el personal del que actualmente disponen las oficinas de empleo de toda Andalucía'. Adviértase que se justifica por la grave 'coyuntura laboral' de 2012 y 2013 con tendencia a empeorar. Además, tampoco puede pasarse por alto que la recurrente insta en su demanda que se le reconozca mediante declaración judicial una relación de interinidad, de la cual las razones expresamente justificadas de 'necesidad y urgencia' constituyen requisito sine qua non.
Como decimos, la redacción originaria del artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público incorpora una nueva causa de interinidad recogida en el apartado c) del precepto, para ejecutar programas de carácter temporal que correspondan a necesidades no permanentes, que se adapten a los objetivos del programa. A su vez, el art. 22.2 de la citada Ley 5/2012, de 26 de diciembre , determinaba que serían, específicamente, aquellos programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea, y que la duración del nombramiento, cualquiera que sea el plazo de ejecución del programa, no superará los dos años.
En el caso que nos ocupa, el nombramiento se hace en el marco del programa operativo Fondo Social Europeo de Andalucía 2007-2013, cuya realidad es incontestable, constando también que la dotación financiera de las plazas se realiza con cargo a los créditos del Servicio 16 del SAE 'Fondo Social Europeo', dentro de la categoría de gastos DM30026533 perteneciente al referido programa operativo FSE Andalucía 2007-2013. Aunque no es de apreciar la alegación la Administración según la cual la vigencia de ese programa operativo se extendía, más allá del periodo de ejecución, al de la evolución ex post, el cual estaba prefijado hasta el 31 de diciembre de 2015, habida cuenta que la interinidad no alcanza a labores o tareas de evolución de la ejecución del programa, sin embargo, la propia recurrente sostiene que al programa operativo FSE Andalucía 2007-2013 le sucedió sin solución de continuidad ni alteración el correspondiente al periodo 2014-2020.
En la memoria justificativa de 14 de febrero de 2013 de modificación presupuestaria en el aludido Servicio 16 se explica que los fondos forman parte de la categoría de gastos 65: 'Modernización y fortalecimiento de las instituciones del mercado laboral', dado que se trataba de reforzar las oficinas y centros de empleo, reforzamiento que venía justificado porque la reducción de los recursos financieros destinados a las políticas de empleo por la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado, que en el caso de la comunidad de Andalucía ha supuesto un recorte en las partidas de empleo y flexibilidad del 75,85%; reducción que 'ha determinado la finalización de los programas destinados a la contratación de personal de refuerzo en oficinas de empleo con tareas dedicadas a la orientación profesional y la intermediación laboral'. Se insistía, de una parte, en que el 30 de junio de 2012 se produjo la terminación anticipada de los contratos de 409 promotores de empleo que se habían formalizados al amparo del Real Decreto Ley 13/2010, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, y el 31 de diciembre de 2012 la extinción de los contratos de 401 orientadores laborales formalizados en desarrollo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por Acuerdo de Consejo Ministros de 18 de abril de 2008, y, de otra parte, en la alta tasa de paro registrado en Andalucía en enero de 2013, con tendencia a incrementarse en lo meses venideros, que 'obligan al Servicio Andaluz de Empleo a atender a todas las personas desempleadas, dando respuesta a las necesidades surgidas, y reforzando la atención a las mismas, teniendo en cuenta la prolongación de los periodos de desempleo que están sufriendo'. Esta grave situación de 'desatención' en los centros y oficinas de empleo era, pues, objetiva, independientemente de la distinta naturaleza e índole de las funciones a realizar por funcionarios titulados superiores y por el personal laboral contratado.
E incontestable es igualmente que tal programa tiene prefijado unos objetivos, antes expuestos. A este respecto, el resultado de la prueba testifical practicada en la instancia en la persona del Jefe de la Oficina de Empleo donde trabajó la interesada, permite concluir que la recurrente, como los demás interinos en su misma condición, ha estado realizando trabajos materiales que han podido efectuar funcionarios de carrera o interinos no sujetos a este plan especial, pero también, como reconoció el mismo testigo en respuesta a preguntas de la representante de la Administración, que sus servicios han consistido en tareas tendentes a los objetivos específicos del programa. Lo relevante -como expone la sentencia de la Sección Primera de 11 de octubre de 2017 - es que la actora apelante llevara a cabo las funciones para la que fue contratada: las propias que conducían al logro de los objetivos del programa, y ha quedado acreditado que sí las ha llevado a cabo, y, en fin, el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina estuvo sometido a plazo, y ello independientemente de que el plazo de ejecución de tal programa fuese superior, y en todo caso, condicionado a la subvencionabilidad de los gastos por el Fondo Social Europeo al amparo de una operación previamente aprobada.
Es cierto que, según revela la misma prueba testifical practicada, las tareas realizadas por la recurrente y demás funcionarios interinos en igual situación, no tenían especificidad propia aun vinculadas a la consecución de los expresados objetivos del programa operativo, pero ello no implica que los nombramientos se hicieran en fraude de ley, dada la finalidad pretendida por el ya transcrito art. 22.2 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre , que los condiciona a la correspondiente autorización de la aplicación presupuestaria que financie el programa afectado.
Sobre el fraude de ley dispone el art 6.4 del Código Civil que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.
Pues bien, en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, se expone que 'el enfoque bajo el que se ha elaborado el Presupuesto de 2013 ha sido el de hacer compatible la cobertura de las prioridades que se marca el Gobierno de la Comunidad Autónoma con un escenario financiero muy restrictivo en el que los recursos se reducen de nuevo respecto a 2012. A este respecto, es necesario destacar el descenso en más del 50% del importe de las transferencias finalistas procedentes de la Administración central, así como el del Fondo de Compensación Interterritorial, el principal instrumento de solidaridad interregional con el que cuentan las Comunidades Autónomas... Estas restricciones exigen el desarrollo continuo de instrumentos que incrementen la eficiencia operativa en la prestación de servicios y la reorganización de los créditos presupuestarios, con el fin de continuar con la prestación de los servicios públicos fundamentales ... Precisamente en 2013 el esfuerzo presupuestario destinado al fomento económico y la creación de empleo encuentra un soporte fundamental en los fondos europeos. Limitada la capacidad inversora autónoma de nuestra Comunidad, los fondos de la Unión Europea complementarán los recursos propios, haciendo posible que la formación bruta de capital presupuestaria se mantenga por encima del 2% del PIB'. Y más adelante se lee también: 'Por otra parte, se contempla la regulación de la Oferta de Empleo Público, estableciéndose que a lo largo de 2013 no se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público andaluz, salvo las excepciones amparadas en la legislación básica estatal, ni se procederá a la contratación de personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionario interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables'.
Era manifiesta la necesidad coyuntural (no estructural) a la que se pretendía hacer frente, pues se trataba de afrontar las consecuencias derivadas precisamente de la 'coyuntura laboral' del momentoCa, la cual se hacía hincapié en que estaba agravada hasta límites históricos, según antes se exponía, junto al dato de la drástica disminución del personal en el SAE que concurría en aquel momento. Como señalaba la aludida sentencia de la Sección Primera, 'se trata de necesidades temporales, teniendo en cuenta 'la profundización en el proceso de destrucción de empleo y aumento del paro' en 2012. Realidad que, por notoria, no precisa prueba. Y por ello, por la excepcionalidad de la medida, se llevan a cabo una vez obtenida la debida financiación'.
Abona también esta consideración sobre la posibilidad de nombramiento de personal funcionario interino 'para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea' previsto en la referida Ley de Presupuesto para 2013, en concreto, para el programa operativo Fondo Social Europeo de Andalucía, la propia jurisprudencia del TJUE sobre la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuando explica qué ha de entenderse por 'razones objetivas' a los efectos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco, es decir, 'a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada'. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (recurso 394/2013 ), recuerda que el TJUE, en sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04 , Adeneler y otros) expone 'que, a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el concepto de 'razones objetivas' se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada', añadiendo a continuación en el punto 70: 'Tales circunstancias pueden tener su origen en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro'. No sólo no estamos en el supuesto que nos ocupa de un abuso de temporalidad por concatenación de sucesivos nombramientos, contrario a lo pretendido por la Directiva 1999/70/CE, sino que además se atendía con los nombramientos de interinidad a la persecución de un objetivo legítimo de política social, pese a no concurrir una especial caracterización de las tareas para cuya realización se hizo el nombramiento. No se tienen dudas, pues, sobre esas 'razones objetivas', como tampoco se suscitan en cuanto al alegato de una supuesta vulneración del 'principio de no discriminación' contenido en la cláusula 4, pues dicho principio está referido a las 'condiciones de trabajo' con respecto a los 'trabajadores fijos comparables', y aquí no se impugna un trato de disfavor con respecto a la retribución o alguna otra de esas condiciones de trabajo, sino que el objeto del recurso es el acto de cese, por lo que no resulta invocable dicha cláusula.
No es apreciable, por tanto, esa 'necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio', que es elemento determinante de la desviación de poder a que se refiere el art. 70.2 de la vigente Ley de Procedimiento Jurisdiccional , según recoge la jurisprudencia (por todas, la STS de 25 de abril de 2011 -recurso 4454/2009 - y las que en ella se citan).
De otro lado, el nombramiento de la recurrente lo fue como 'personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea', por lo que no es equiparable su situación a ninguna otra contratación temporal de aparente semejanza del personal laboral, con diferente régimen jurídico.
Además, por más que a la plaza se le asignara un código identificativo, ello no significa que la recurrente estuviera cubriendo una determinada plaza vacante. Según la norma que amparaba el nombramiento, el personal funcionario interino nombrado por este motivo no pudo ocupar plaza de la relación de puestos de trabajo, de modo que la pretensión consistente en que se declare nulo el cese de la recurrente y se le reconozca una relación de interinidad prolongada mediante la obligación de la Administración de reincorporarla al puesto de trabajo hasta su debida cobertura legal por el titular resulta de todo punto inatendible toda vez que la plaza en la que pretende ser repuesta no figura en la RPT. Esta pretensión supondría, en efecto, la creación de la plaza al margen de las previsiones legales, siendo un contrasentido sostener esta pretensión y denunciar al mismo tiempo que la finalidad oculta perseguida por la Administración fue la de 'burlar' la tasa de reposición para la creación de empleo público.
Tampoco cabe la estimación parcial de la pretensión para reconocer cuanto menos el derecho a la reincorporación hasta la completa ejecución del programa operativo Fondo Social Europeo de Andalucía 2014-2020, porque el nombramiento, como se dice en la sentencia de 19 de diciembre de 2017 de la Sección Primera (recurso 263/2016 ), se hace para la ejecución del programa pero supeditado a la aprobación anual de la financiación, de modo que no puede extenderse más allá del periodo que cubre el crédito para la contratación específica del refuerzo y sucesivas prórrogas...' En el caso que nos ocupa habría que insistir en que no hay prueba de que los servicios prestados por el recurrente no se ajustaran a la consecución de los objetivos fundamentales de la estrategia FSE de Andalucía 2007-2013 antes relacionados.
Se impone, pues, la desestimación del recurso...'.
CUARTO.- La transcrita doctrina ofrece cumplida respuesta a los motivos de impugnación que aduce el apelante de falta de motivación, infracción del art. 10 de la LEBEP y fraude de ley o abuso de derecho.
De otra parte, en absoluto se ha desvirtuado en esta alzada por ilógica, errónea o contraria a la ley, la valoración probatoria de la juzgadora bajo cuya inmediación se desarrolló la prueba practicada en la instancia, que: * Afirma que el hoy actor 'conoce el nombramiento, las prórrogas y el cese', remitiéndose a las páginas 24 y 25 del informe de 02/05/2013 del Director Gerente: 'El Servicio Andaluz de Empleo ha solicitado de esta Dirección General autorización para el nombramiento de un total de 300 funcionarios interinos como personal de refuerzo en las oficinas de empleo que tiene adscritas. Basa dicha petición, como se recoge la Memoria Justificativa que parte, en la escasez o carencias del personal de gestión con que se encuentran las Oficinas de Empleo para hacer frente a la prestación de servicios a los ciudadanos. Asimismo se ampara el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 12/2/1013, que planteaba entre las diversas medidas para generar nuevos empleos, un bloque centrado en las políticas activas de empleo con el refuerzo del Servicio Andaluz de Empleo. Las medidas a adoptar se incluyen en el Programa Operativo FSE de Andalucía 2007-2013 (...). La solicitud se ampara en lo previsto en el art. 10.1 del EBEP y el art. 22.2 de la Ley 5/2002 de 27 diciembre (...). Los nombramientos son temporales finalizando el 31/11/2013. No obstante se podrían prorrogar hasta un periodo de dos años en los términos referidos el informe remitido por la Dirección General de Presupuestos una vez quede acreditada por el órgano solicitante la disponibilidad de crédito mediante en la aplicación presupuestaria propuesta'.
* Y resalta que 'No hay ningún indicio del examen del expediente administrativo y de la documental aportada que el Sr. Mariano ocupara una plaza vacante de funcionario de carrera, ni coinciden la designación y su puesto con la RPT de las plazas no cubiertas' .
Finalmente, en cuanto a la pretensión indemnizatoria, si la readmisión no resultaba factible más allá del periodo que cubría el crédito, tampoco procedía reconocer, por ese mismo hecho, derecho alguno de indemnización, habiendo refrendado la sentencia supracional nº C-619/17 del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018, la compatibilidad del derecho de la Unión Europea con la normativa española que excluye del pago de una indemnización por fin de contrato a los empleados temporales, al decir su declaración 1): La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Por lo expuesto, el recurso de apelación debe desestimarse.
QUINTO.- Las costas de esta alzada habrían de ser impuestas a la parte recurrente, ex art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), si bien la Sala considera que, dados los motivos impugnatorios articulados en el escrito de apelación, el asunto presenta suficientes dificultades que puede ser calificadas de serias dudas de derecho, lo que justifica que no haya pronunciamiento de condena a su pago en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dº. Fernando Martín Mora, en nombre y defensa de Dº. Mariano , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado núm. 101/2016, que confirmamos. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días. sentencia en el libro correspondiente.
Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

