Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 824/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 824/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100840
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17365
Núm. Roj: STSJ AND 17365/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso de apelación núm. 248/2016
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Primera
con el número 248/2016, interpuesto por DOÑA Virginia , asistida por el Sr. Letrado DON SERAFÍN
SORIANO ÁLVAREZ, contra la sentencia de 14 de enero 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número dos de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 525/2013, que
desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución de 4 de septiembre de
2013 de la Consejería de Presidencia e Igualdad de la Junta de Andalucía, que revocaba su nombramiento
como funcionaria interina; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de la Letrada de la
Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación frente contra la sentencia anteriormente mencionada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el anterior, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas tales actuaciones, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, llevándose a cabo la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2016, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma como fundamento de su apelación la parte recurrente que la resolución administrativa impugnada le produjo indefensión, pues carecía de toda fundamentación fáctica y jurídica.
Insiste esta parte en que esta indefensión se produjo además ante la ausencia de un expediente contradictorio o instrucción de un procedimiento en virtud del cual se pusiese en su conocimiento el cese de su relación funcionarial y extinción de sus derechos.
Por otra parte, señala que la sentencia impugnada es nula, en cuanto desatiende el tenor del artículo 10 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en su redacción aplicable, precepto que recoge los distintos supuestos que justifican el nombramiento de los funcionarios interinos. En este caso, a diferencia de lo que sostiene la Administración demandada, la plaza que se ocupaba por la recurrente lo fue en virtud de un proceso de selección, desarrollado con arreglo a los principios de mérito, igualdad, capacidad y publicidad y no consta la efectiva concurrencia de la causa que pudo generar la extinción de esta relación, pues en la resolución de cese se hace referencia a un código que no corresponde a aquella plaza y sin que tampoco conste que la misma haya sido ocupada por su titular.
SEGUNDO.- Como es sabido, al funcionario interino, como a los demás funcionarios de empleo, se les aplican las normas correspondientes a los funcionarios de carrera que no sean incompatibles con su situación.
No es de aplicación el derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas.
Es evidente, entonces, que la interinidad sólo debe terminar, salvo caso de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra, bien por reintegrarse a la misma su titular, bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario, bien por haber desaparecido las razones de urgencia que motivaron el nombramiento.
En este caso, la motivación del cese atañe a la revocación del nombramiento del funcionario interino.
En éste se hacía expresamente constar que podría ser cesado en cualquier momento por la autoridad que lo nombró y, en todo caso, cesaría en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario. Se expone de este modo la concurrencia de una de las razones o motivos que justificarían el cese del funcionario interino, cuál era la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento correspondiente.
Las razones que fundamentalmente amparan la tesis de la recurrente inciden en la causación de una situación de indefensión derivada de la falta de motivación de la resolución de cese o de tramitación de un expediente contradictorio durante el que se le hubiese puesto en conocimiento las razones de su cese.
Sin embargo, no debe obviarse que la exigencia de motivación de los actos administrativos y aún de la propia regularidad formal de los procedimientos administrativos constituyen presupuestos cuya deficiencia debe ser objeto de análisis a tenor de las previsiones contenidas en el apartado segundo del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que condiciona precisamente la eficacia invalidante de las irregularidades formales de que adolezcan los actos administrativos a la producción de una situación efectiva de indefensión en perjuicio de los interesados.
En este supuesto, el propio nombramiento de interinidad de que fue objeto la recurrente en fecha de 12 de marzo de 2008 indicaba como causa de cese la toma de posesión o reincorporación del titular, por lo que, si bien es cierto -como se dice en la sentencia de instancia- que la motivación ofrecida en la resolución impugnada resulta parca, apunta o sugiere la necesidad de considerar que concurre una de estas causas o razones como determinantes de la terminación de dicha relación. Además, debe tomarse en cuenta el anterior presupuesto preciso para apreciar la eficacia invalidante de la irregularidad formal que se denuncia y que, como se expone en la sentencia de instancia, no concurre ahora, pues a partir del desarrollo del proceso durante la primera instancia se puso de manifiesto el conocimiento pleno por la actora de las razones definitivas que llevaron a su cese, sin que dieren lugar a la formulación de alegaciones novedosas en el acto de la vista más allá de las que ahora se suscitan en el recurso de apelación acerca de la falta de concreción del código de la plaza afectada por la incorporación del nuevo titular, que ya se apuntaban igualmente en la demanda.
Ello excluye cualquier atisbo de indefensión, pues no se constata que materialmente se haya sustraído elemento alguno al conocimiento de la recurrente a fin de que pudiere articular adecuadamente su derecho de defensa; y, por tanto, descarta la posibilidad de estimar la pretensión deducida bajo la concurrencia de estos dos primeros motivos del recurso de apelación.
TERCERO.- Por último, tampoco cabe compartir el argumento relativo a que la Administración haya suprimido la plaza o no fuere ocupada por un funcionario de carrera. En relación con este aspecto, no pesaba sobre la Administración la carga de acreditar la concurrencia de las anteriores circunstancias. Dada la naturaleza del nombramiento de la Sra. Virginia y de su vínculo con la Administración, únicamente correspondía a la Administración la necesidad de indicar la causa del cese y ponerla en conocimiento de la recurrente.
La discrepancia que ahora articula esta última parte ha de instrumentalizarse como una impugnación del acto, impugnación que no suspende por ello la obligación de cumplimiento ni su ejecución. Por ello se dice que la decisión administrativa se beneficia de una presunción de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa. De esa presunción de legitimidad de las decisiones administrativas derivan una serie de consecuencias importantes; por una parte, la declaración administrativa que define una situación jurídica nueva crea inmediatamente esta situación (artículo 57.1 LRJPAC: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa); por otra, que la presunción de legalidad de la decisión es, no obstante, iuris tantum. No tiene por tanto el acto de la Administración el valor definitivo de una sentencia declarativa. La presunción de legalidad del acto opera en tanto que los interesados no la destruyan, para lo cual tendrán que impugnarlo mediante los recursos correspondientes. Lo cual supone que en el proceso administrativo los ciudadanos quedan gravados con la carga de recurrir, de actuar como demandantes frente a una Administración que se beneficia de la presunción de validez y que por ello actúa como demandada.
No se aprecia en consecuencia deficiencia o irregularidad alguna. Es consciente la actora de la afectación del código de la plaza como consecuencia de la reforma de la Relación de Puestos de Trabajo, pues se refiere en su apelación a la que se halla vigente al 28 de octubre de 2013, figurando la plaza con el código al que se refiere la resolución de cese. Sin embargo, añade que es un código múltiple y que existían otras dos plazas dotadas en octubre de 2013. Sin embargo, concluía la sentencia de instancia que consta únicamente la dotación de una de ellas, que sería necesariamente la que se correspondería con la que ocupaba la Sra.
Virginia y que se adjudicó a la nueva titular. Esta premisa resulta fundamental y debe ser desvirtuada por la recurrente; sin embargo y tras las razones que al respecto se ofrecen en la sentencia de instancia, no logra esta parte acreditar que su cese obedeciere a razones diferentes de las señaladas por la Administración, ajenas, en consecuencia, a los motivos que podrían justificar el cese de un funcionario interino. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen las costas la parte apelante, con el límite máximo de 300 €, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia y en el marco de las facultades moderadoras que recoge el apartado tercero del anterior precepto. En este límite máximo no se incluye el importe correspondiente a las tasas que, en su caso, hubieren sido abonadas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por DOÑA Virginia , asistida por el Sr. Letrado DON SERAFÍN SORIANO ÁLVAREZ, contra la sentencia de 14 de enero 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 525/2013; resolución judicial que debemos confirmar y lo hacemos en su integridad.Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 300 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella salvo que se cumplan las condiciones impuestas en la nueva regulación del recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla de 16 septiembre 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

