Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 824/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 288/2016 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 824/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100815

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9647

Núm. Roj: STSJ CAT 9647/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 288/2016
Partes: ARABELLA S.A C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 824
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 288/2016,
interpuesto por ARABELLA S.A, representado por el Procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra TEAR
, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Arabella, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 8 de febrero de 2016, de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 acumuladas, interpuestas por la aquí recurrente contra sendas resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La resolución del TEARC impugnada 1) estima la reclamación NUM003 , anulando el acuerdo de rectificación de errores impugnado relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, 2) estima en parte la reclamación NUM000 , anulando la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, para que sea sustituida por otra de acuerdo con lo establecido en los fundamentos de derecho y cuya cuantía no exceda de la rectificada, y 3) estima las reclamaciones NUM001 y NUM002 , anulando la resolución sancionadora por dicho impuesto y ejercicios, así como el acuerdo de rectificación de errores de la misma.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, y la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Para la mejor compresión de las cuestiones planteadas en la presente litis, conviene exponer que la Inspección de los Tributos inició actuaciones de comprobación e investigación cerca de la entidad ARABELLA SA, de carácter general, en lo que interesa, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2008, mediante comunicación de inicio notificada a la interesada en fecha 7 de abril de 2010.

En diligencia nº 36, de fecha 8 de julio de 2011, el actuario hizo constar que con fecha 6 de julio de 2011 había finalizado el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150.1 de la Ley General, poniendo en conocimiento del representante de la interesada que en esa misma fecha se reanudaban las actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, y se entendía interrumpida la prescripción nuevamente con la esa diligencia de 8 de julio de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se extendió acta de disconformidad, modelo A02, número NUM004 , por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, conteniendo propuesta de regularización.

En fecha de 7 de mayo de 2012 se dictó nueva propuesta de liquidación, rectificativa de la contenida en el Acta de referencia, que fue notificada a la obligada tributaria en fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 29 de mayo de 2012, la interesada presentó por correo escrito de alegaciones a la nueva propuesta de regularización, que tuvieron entrada en el registro de la AEAT el 31 de mayo de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, sin tener en cuenta las anteriores alegaciones de la interesada, se dictó acuerdo de Liquidación en el que se confirma la nueva propuesta de liquidación, en la que no se consideraban deducibles en el Impuesto sobre Sociedades una serie de gastos por distintas razones, resultando y cuota a ingresar en el ejercicio 2006 de 86.652,03 €, frente a los -5.771,96 € declarados en la autoliquidación, una modificación de la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación y una deuda tributaria a ingresar de 113.250,37 €.

Disconforme, en fecha de 14 de junio de 2012, la interesada presentó reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación (y el acuerdo sancionador derivado) En fecha 3 de agosto de 2012, la Inspección dictó una resolución de rectificación de errores de la anterior liquidación, notificada el 3 de septiembre de 2012, al haber 'advertido error en el acuerdo de liquidación correspondiente, dado que en el mismo se indicó erróneamente que no se habían presentado alegaciones a dicho acuerdo', con base en el artículo 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria, acordando la anulación de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, por su importe de 113.250,37 €, cancelada por ingreso; la contracción una nueva liquidación por el mismo concepto y período, por importe de 107.414,13 € según el siguiente detalle que se especificaba; la aplicación del anterior ingreso a la nueva liquidación y la contracción de una devolución por importe de 6.346,79 €.

Disconforme, en fecha 20 de septiembre de 2012, la interesada interpuso reclamación económico- administrativa contra dicho acuerdo de rectificación (y previamente lo hizo contra el acuerdo de rectificación de errores materiales de la resolución sancionadora).

Como ya ha quedado dicho, la resolución del TEARC impugnada anula el acuerdo de rectificación de errores materiales al entender que la no atención de alegaciones -que califica de extemporáneas- por desconocimiento de las mismas no es un error de hecho que quepa subsanar a través del procedimiento previsto en los artículos 220 y ss. LGT y la valoración de las alegaciones -estimadas en parte- supone una aplicación e interpretación de las normas jurídicas que excede de los límites de ese procedimiento, que no permite la anulación del acto objeto de 'rectificación'. Considera además el TEARC que las alegaciones presentadas en fecha 29 de mayo de 2012 no lo fueron en tiempo y forma, pues el plazo de quince días hábiles para alegaciones a la propuesta de liquidación notificada el 10 de mayo de 2012 expiraba el 28 de mayo de 2012, de manera que la liquidación practicada el 30 de mayo de 2012 -un día antes de que se recibieran las alegaciones- no incurre en ningún vicio de anulabilidad por no haberlas tenido en cuenta, pues el reclamante no puede aprovecharse de su propia tardanza en la presentación de alegaciones y no se le ha causado indefensión, pues vio reconocidas parte de sus pretensiones en el acuerdo de rectificación.

Afirma también que el acto de liquidación se dictó el 30 de mayo de 2012, diez ad quem para el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, de manera que no se superó el plazo máximo de duración del procedimiento de 12 meses, sin que por tanto se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 y 2007. Concluye que al anular el acuerdo de rectificación de errores, recupera su eficacia la liquidación de 30 de mayo de 2012 y que -dado que su importe es superior a la resultante del acuerdo de rectificación-, procederá anular la liquidación impugnada al objeto de que en ejecución de la resolución de la reclamación sea sustituida por otra cuyo cuantía -para salvaguardar el principio de no reformatio in peius- no supere la fijada en el acuerdo de rectificación de errores anulado.



SEGUNDO: Estimadas las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , la parte recurrente se alza contra el segundo de los pronunciamientos de la resolución impugnada, que estima en parte la reclamación NUM005 . En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega, en síntesis, que el TEARC considera improcedentemente extemporáneas las alegaciones a la propuesta de liquidación presentadas el 29 de mayo de 2012, dado que el 28 de mayo de 2012 era festivo en el municipio de Barcelona y, por tanto inhábil, de manera que aquellas se presentaron en tiempo y forma; que la Inspección dictó resolución sin esperar a recibir las alegaciones para evitar la superación del plazo máximo de duración del procedimiento por segunda vez, para luego reabrir las actuaciones y tenerlas en cuenta -estimándolas en parte- y concluirlas mediante un acuerdo de rectificación que constituía un verdadero acuerdo de liquidación, por lo que, en consecuencia, ha de estarse a la fecha de notificación de esta última resolución para computar el plazo máximo del procedimiento, de manera que, al excederse nuevamente el plazo máximo de doce meses, incluso descontando todas las dilaciones que la Administración considera que no le son imputables, resulta en tal fecha -3 de septiembre de 2012- ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007. Aduce también que el TEARC se ha excedido en sus facultades revisoras al rehabilitar la eficacia de una liquidación que ya había sido anulada por la propia Administración, en perjuicio del reclamante.



TERCERO: De adverso, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda en su escrito de contestación a la demanda opone únicamente la falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar la resolución del TEARC, puesto que le es favorable, por cuanto la resolución estima la pretensión de la actora, anula la liquidación objeto de la reclamación y retrotrae las actuaciones, no otorgando legitimación para recurrir la simple discrepancia en la motivación. Sostiene que el hecho de que por parte de la Administración se pueda en un futuro practicar nuevas liquidaciones no otorga legitimación activa a la recurrente, ya que se desconoce el contenido de las mismas, toda vez que la resolución del TEARC se ha abstenido de entrar en el fondo del asunto, precisamente para garantizar en su grado máximo las garantías que la normativa reconoce en vía administrativa.



CUARTO: Aunque el Abogado del Estado interese en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso, el único motivo de oposición esgrimido, la falta de legitimación activa, el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, prescribe que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones, entre otros casos, cuando se hubiera interpuesto por persona no legitimada. En consecuencia, resulta prioritario el examen de la cuestión previa planteada por del Abogado del Estado.



QUINTO: Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de 'interés' como presupuesto de la legitimación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha dejado sentado que: 1.- Por interés 'legítimo' ( artículos 162.1.b) de Constitución, 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 31.1.a) y c), y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

2.- Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita. y es un concepto también mucho más amplio que el de interés personal y directo y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

3.- Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.

4.- Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 11.10, 62/1983, 11.7, 160/1985, 28.11, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y autos 139/1985, 27.2, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

Sentado lo anterior, es indudable que la actora posee un interés legítimo en la impugnación de la resolución del TEARC que combate. Omite la defensa y representación de la Administración que la estimación de la reclamación interpuesta por la parte actora contra el acuerdo de liquidación de 30 mayo de 2012 fue únicamente parcial, lo que implica que las pretensiones de la reclamante desestimadas en parte, amén de que yerra cuando alega que la resolución impugnada anula la liquidación objeto de la reclamación y retrotrae las actuaciones. En efecto, en el fundamento de derecho tercero de la resolución aquí impugnada, el TEARC razona que procede anular el acuerdo de rectificación de errores de la liquidación en cuanto anula la liquidación, sin perjuicio de lo que considerará más adelante; en siguiente el fundamento de derecho cuarto, el TEARC desestima los dos motivos de impugnación aducidos contra la liquidación de 30 de mayo de 2012, al considerar que el dictado de la liquidación sin haber tenido en cuenta las alegaciones no supuso ningún vicio procedimental, dado que las alegaciones fueron extemporáneas, y que no se excedió el plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación, de manera que rechaza la alegada prescripción de los ejercicios 2006 y 2007, y, por último, en el fundamento de derecho quinto, establece que la anulación del acuerdo de rectificación 'implica la recuperación de la eficacia de la liquidación practicada el 30 de mayo de 2012', pero que para salvaguardar la eficacia del principio de no reformatio in peius procede anular esa liquidación 'al objeto de que, en ejecución de la presente resolución, se sustituya por otra cuyo quantum no exceda del fijado en el acuerdo de rectificación de errores'.

Así pues, la resolución del TEARC desestimó la pretensión de que se declarara prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2006 y 2007 y tampoco estimó la pretensión subsidiaria de que se anulara la liquidación con retroacción de actuaciones, sino que por el contrario anuló la liquidación de 30 de mayo de 2012 únicamente al objeto de que en ejecución de su resolución se sustituyera por otra cuyo quantum no excediera del fijado en el posterior acuerdo de rectificación de errores para evitar una reformatio in peius, por lo que es claro que no nos hallamos ante un perjuicio potencial futuro e incierto, sino real y existente, pues el TEARC ordena que en ejecución de la resolución se dicte una nueva liquidación cuyo contenido sí queda determinado por la resolución impugnada, siendo patente que de prosperar el recurso y obtener la actora la declaración jurídica aquí pretendida el accionante conseguiría un beneficio determinado, cual es no tener que pagar definitivamente la parte de la deuda tributaria confirmada por el TEARC.

En consecuencia, ha de desestimarse la falta de legitimación activa opuesta por la defensa y representación de la Administración demandada.



SEXTO: Despejado el anterior óbice procesal y entrando a conocer del fondo del asunto, lleva razón la parte demandante cuando alega -y no es contradicho por el Abogado del Estado- que las alegaciones a la propuesta de liquidación presentadas el 29 de mayo de 2012 lo fueron en plazo, pues como indica el TEARC ese plazo de 15 días expiraba el 28 de mayo de 2012, pero la Orden EMO/340/2011, de 29 de noviembre, por la que se establece el calendario de fiestas locales en la Comunidad Autónoma de Cataluña para el año 2012, fija el 28 de mayo en el calendario laboral de fiestas de carácter local para el año 2012 en esta ciudad de Barcelona, domicilio de la recurrente y del órgano administrativo, de manera que al ser festivo el último día del plazo, el mismo se extendía al día siguiente, en que fueron presentadas las alegaciones. La Inspección dictó la resolución liquidadora el mismo día siguiente a la finalización del plazo de alegaciones, sin tener en cuenta las alegaciones que tuvieron entrada en el registro del órgano administrativo al día siguiente. En consecuencia, no puede compartirse el razonamiento del TEARC al considerar que por ello no se incurrió en ningún vicio de anulabilidad dado la ausencia de respuesta a las alegaciones obedece a su presentación fuera de plazo.

Tal y como alega la parte recurrente y no combate el Abogado del Estado, la omisión material -que no formal- del trámite de audiencia supuso una evidente limitación del derecho de defensa de la contribuyente como lo evidencia que al advertir la Inspección que sí había sido presentadas alegaciones, en atención a las mismas, anulara a liquidación y dictara una nueva. La Inspección dictó en el presente caso dos liquidaciones, una primera el 30 de mayo de 2012, que anuló, y otra posterior el 3 de agosto de 2012, y tal como alega la parte recurrente y no combate el Abogado del Estado, a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento ha de estarse a esta segunda liquidación de 3 de agosto de 2012, que fue notificada el 3 de septiembre de 2012, pues de un lado, lo actuado es propio del procedimiento de comprobación e investigación, pues lo que hace es dar respuesta a las alegaciones a la propuesta de liquidación presentadas en plazo, estimándolas en parte, y dictar la correspondiente liquidación, y por otro lado, el procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 220 LGT, en que formalmente se amparaban tales actuaciones, no era el adecuado al supuesto, como considera la propia resolución del TEARC.

En consecuencia, tal y como alega la parte recurrente y no combate el Abogado del Estado, dado que -tras haber excedido la Inspección una primera vez el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación- esta reanudó las actuaciones inspectoras el 8 de julio de 2011, nuevamente se había excedido el plazo de doce meses cuando el 3 de septiembre de 2012 se notificó la liquidación, aún descontando los 13 días de dilaciones no imputables a la Administración posteriores al 8 de julio de 2011 que considera la Inspección, con la consiguiente pérdida del efecto interruptivo de la prescripción de esas actuaciones. No habiendo el Abogado del Estado ningún otro hecho interruptivo del cómputo del plazo de prescripción, hemos de considerar al dictarse la liquidación ya se había consumado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2006 y 2007 del Impuesto sobre Sociedades por el transcurso del plazo de cuatro años desde el término del plazo establecido por la normativa para presentación de la autoliquidación de esos ejercicios.

En atención a lo expuesto, procederá estimar el recurso, por no ser la resolución impugnada conforme a derecho y, dado que la liquidación ya ha sido anulada, declarar el derecho de la Administración a liquidar a la aquí recurrente el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.

SÉPTIMO: A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto, establece como límite máximo a las que la parte actora pueda reclamar de aquella por todos los conceptos la cantidad de quinientos euros, atendiendo a las circunstancias del caso, dificultad y trámite seguido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Arabella, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 8 de febrero de 2016, de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 acumuladas, interpuestas por la aquí recurrente contra sendas resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La resolución del TEARC impugnada 1) estima la reclamación NUM003 , anulando el acuerdo de rectificación de errores impugnado relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, 2) estima en parte la reclamación NUM000 , anulando la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, para que sea sustituida por otra de acuerdo con lo establecido en los fundamentos de derecho y cuya cuantía no exceda de la rectificada, y 3) estima las reclamaciones NUM001 y NUM002 , anulando la resolución sancionadora por dicho impuesto y ejercicios, así como el acuerdo de rectificación de errores de la misma.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, y la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Para la mejor compresión de las cuestiones planteadas en la presente litis, conviene exponer que la Inspección de los Tributos inició actuaciones de comprobación e investigación cerca de la entidad ARABELLA SA, de carácter general, en lo que interesa, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2008, mediante comunicación de inicio notificada a la interesada en fecha 7 de abril de 2010.

En diligencia nº 36, de fecha 8 de julio de 2011, el actuario hizo constar que con fecha 6 de julio de 2011 había finalizado el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150.1 de la Ley General, poniendo en conocimiento del representante de la interesada que en esa misma fecha se reanudaban las actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, y se entendía interrumpida la prescripción nuevamente con la esa diligencia de 8 de julio de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se extendió acta de disconformidad, modelo A02, número NUM004 , por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, conteniendo propuesta de regularización.

En fecha de 7 de mayo de 2012 se dictó nueva propuesta de liquidación, rectificativa de la contenida en el Acta de referencia, que fue notificada a la obligada tributaria en fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 29 de mayo de 2012, la interesada presentó por correo escrito de alegaciones a la nueva propuesta de regularización, que tuvieron entrada en el registro de la AEAT el 31 de mayo de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, sin tener en cuenta las anteriores alegaciones de la interesada, se dictó acuerdo de Liquidación en el que se confirma la nueva propuesta de liquidación, en la que no se consideraban deducibles en el Impuesto sobre Sociedades una serie de gastos por distintas razones, resultando y cuota a ingresar en el ejercicio 2006 de 86.652,03 €, frente a los -5.771,96 € declarados en la autoliquidación, una modificación de la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación y una deuda tributaria a ingresar de 113.250,37 €.

Disconforme, en fecha de 14 de junio de 2012, la interesada presentó reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación (y el acuerdo sancionador derivado) En fecha 3 de agosto de 2012, la Inspección dictó una resolución de rectificación de errores de la anterior liquidación, notificada el 3 de septiembre de 2012, al haber 'advertido error en el acuerdo de liquidación correspondiente, dado que en el mismo se indicó erróneamente que no se habían presentado alegaciones a dicho acuerdo', con base en el artículo 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria, acordando la anulación de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, por su importe de 113.250,37 €, cancelada por ingreso; la contracción una nueva liquidación por el mismo concepto y período, por importe de 107.414,13 € según el siguiente detalle que se especificaba; la aplicación del anterior ingreso a la nueva liquidación y la contracción de una devolución por importe de 6.346,79 €.

Disconforme, en fecha 20 de septiembre de 2012, la interesada interpuso reclamación económico- administrativa contra dicho acuerdo de rectificación (y previamente lo hizo contra el acuerdo de rectificación de errores materiales de la resolución sancionadora).

Como ya ha quedado dicho, la resolución del TEARC impugnada anula el acuerdo de rectificación de errores materiales al entender que la no atención de alegaciones -que califica de extemporáneas- por desconocimiento de las mismas no es un error de hecho que quepa subsanar a través del procedimiento previsto en los artículos 220 y ss. LGT y la valoración de las alegaciones -estimadas en parte- supone una aplicación e interpretación de las normas jurídicas que excede de los límites de ese procedimiento, que no permite la anulación del acto objeto de 'rectificación'. Considera además el TEARC que las alegaciones presentadas en fecha 29 de mayo de 2012 no lo fueron en tiempo y forma, pues el plazo de quince días hábiles para alegaciones a la propuesta de liquidación notificada el 10 de mayo de 2012 expiraba el 28 de mayo de 2012, de manera que la liquidación practicada el 30 de mayo de 2012 -un día antes de que se recibieran las alegaciones- no incurre en ningún vicio de anulabilidad por no haberlas tenido en cuenta, pues el reclamante no puede aprovecharse de su propia tardanza en la presentación de alegaciones y no se le ha causado indefensión, pues vio reconocidas parte de sus pretensiones en el acuerdo de rectificación.

Afirma también que el acto de liquidación se dictó el 30 de mayo de 2012, diez ad quem para el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, de manera que no se superó el plazo máximo de duración del procedimiento de 12 meses, sin que por tanto se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 y 2007. Concluye que al anular el acuerdo de rectificación de errores, recupera su eficacia la liquidación de 30 de mayo de 2012 y que -dado que su importe es superior a la resultante del acuerdo de rectificación-, procederá anular la liquidación impugnada al objeto de que en ejecución de la resolución de la reclamación sea sustituida por otra cuyo cuantía -para salvaguardar el principio de no reformatio in peius- no supere la fijada en el acuerdo de rectificación de errores anulado.



SEGUNDO: Estimadas las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , la parte recurrente se alza contra el segundo de los pronunciamientos de la resolución impugnada, que estima en parte la reclamación NUM005 . En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega, en síntesis, que el TEARC considera improcedentemente extemporáneas las alegaciones a la propuesta de liquidación presentadas el 29 de mayo de 2012, dado que el 28 de mayo de 2012 era festivo en el municipio de Barcelona y, por tanto inhábil, de manera que aquellas se presentaron en tiempo y forma; que la Inspección dictó resolución sin esperar a recibir las alegaciones para evitar la superación del plazo máximo de duración del procedimiento por segunda vez, para luego reabrir las actuaciones y tenerlas en cuenta -estimándolas en parte- y concluirlas mediante un acuerdo de rectificación que constituía un verdadero acuerdo de liquidación, por lo que, en consecuencia, ha de estarse a la fecha de notificación de esta última resolución para computar el plazo máximo del procedimiento, de manera que, al excederse nuevamente el plazo máximo de doce meses, incluso descontando todas las dilaciones que la Administración considera que no le son imputables, resulta en tal fecha -3 de septiembre de 2012- ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007. Aduce también que el TEARC se ha excedido en sus facultades revisoras al rehabilitar la eficacia de una liquidación que ya había sido anulada por la propia Administración, en perjuicio del reclamante.



TERCERO: De adverso, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda en su escrito de contestación a la demanda opone únicamente la falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar la resolución del TEARC, puesto que le es favorable, por cuanto la resolución estima la pretensión de la actora, anula la liquidación objeto de la reclamación y retrotrae las actuaciones, no otorgando legitimación para recurrir la simple discrepancia en la motivación. Sostiene que el hecho de que por parte de la Administración se pueda en un futuro practicar nuevas liquidaciones no otorga legitimación activa a la recurrente, ya que se desconoce el contenido de las mismas, toda vez que la resolución del TEARC se ha abstenido de entrar en el fondo del asunto, precisamente para garantizar en su grado máximo las garantías que la normativa reconoce en vía administrativa.



CUARTO: Aunque el Abogado del Estado interese en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso, el único motivo de oposición esgrimido, la falta de legitimación activa, el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, prescribe que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones, entre otros casos, cuando se hubiera interpuesto por persona no legitimada. En consecuencia, resulta prioritario el examen de la cuestión previa planteada por del Abogado del Estado.



QUINTO: Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de 'interés' como presupuesto de la legitimación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha dejado sentado que: 1.- Por interés 'legítimo' ( artículos 162.1.b) de Constitución, 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 31.1.a) y c), y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

2.- Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita. y es un concepto también mucho más amplio que el de interés personal y directo y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

3.- Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.

4.- Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 11.10, 62/1983, 11.7, 160/1985, 28.11, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y autos 139/1985, 27.2, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

Sentado lo anterior, es indudable que la actora posee un interés legítimo en la impugnación de la resolución del TEARC que combate. Omite la defensa y representación de la Administración que la estimación de la reclamación interpuesta por la parte actora contra el acuerdo de liquidación de 30 mayo de 2012 fue únicamente parcial, lo que implica que las pretensiones de la reclamante desestimadas en parte, amén de que yerra cuando alega que la resolución impugnada anula la liquidación objeto de la reclamación y retrotrae las actuaciones. En efecto, en el fundamento de derecho tercero de la resolución aquí impugnada, el TEARC razona que procede anular el acuerdo de rectificación de errores de la liquidación en cuanto anula la liquidación, sin perjuicio de lo que considerará más adelante; en siguiente el fundamento de derecho cuarto, el TEARC desestima los dos motivos de impugnación aducidos contra la liquidación de 30 de mayo de 2012, al considerar que el dictado de la liquidación sin haber tenido en cuenta las alegaciones no supuso ningún vicio procedimental, dado que las alegaciones fueron extemporáneas, y que no se excedió el plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación, de manera que rechaza la alegada prescripción de los ejercicios 2006 y 2007, y, por último, en el fundamento de derecho quinto, establece que la anulación del acuerdo de rectificación 'implica la recuperación de la eficacia de la liquidación practicada el 30 de mayo de 2012', pero que para salvaguardar la eficacia del principio de no reformatio in peius procede anular esa liquidación 'al objeto de que, en ejecución de la presente resolución, se sustituya por otra cuyo quantum no exceda del fijado en el acuerdo de rectificación de errores'.

Así pues, la resolución del TEARC desestimó la pretensión de que se declarara prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2006 y 2007 y tampoco estimó la pretensión subsidiaria de que se anulara la liquidación con retroacción de actuaciones, sino que por el contrario anuló la liquidación de 30 de mayo de 2012 únicamente al objeto de que en ejecución de su resolución se sustituyera por otra cuyo quantum no excediera del fijado en el posterior acuerdo de rectificación de errores para evitar una reformatio in peius, por lo que es claro que no nos hallamos ante un perjuicio potencial futuro e incierto, sino real y existente, pues el TEARC ordena que en ejecución de la resolución se dicte una nueva liquidación cuyo contenido sí queda determinado por la resolución impugnada, siendo patente que de prosperar el recurso y obtener la actora la declaración jurídica aquí pretendida el accionante conseguiría un beneficio determinado, cual es no tener que pagar definitivamente la parte de la deuda tributaria confirmada por el TEARC.

En consecuencia, ha de desestimarse la falta de legitimación activa opuesta por la defensa y representación de la Administración demandada.



SEXTO: Despejado el anterior óbice procesal y entrando a conocer del fondo del asunto, lleva razón la parte demandante cuando alega -y no es contradicho por el Abogado del Estado- que las alegaciones a la propuesta de liquidación presentadas el 29 de mayo de 2012 lo fueron en plazo, pues como indica el TEARC ese plazo de 15 días expiraba el 28 de mayo de 2012, pero la Orden EMO/340/2011, de 29 de noviembre, por la que se establece el calendario de fiestas locales en la Comunidad Autónoma de Cataluña para el año 2012, fija el 28 de mayo en el calendario laboral de fiestas de carácter local para el año 2012 en esta ciudad de Barcelona, domicilio de la recurrente y del órgano administrativo, de manera que al ser festivo el último día del plazo, el mismo se extendía al día siguiente, en que fueron presentadas las alegaciones. La Inspección dictó la resolución liquidadora el mismo día siguiente a la finalización del plazo de alegaciones, sin tener en cuenta las alegaciones que tuvieron entrada en el registro del órgano administrativo al día siguiente. En consecuencia, no puede compartirse el razonamiento del TEARC al considerar que por ello no se incurrió en ningún vicio de anulabilidad dado la ausencia de respuesta a las alegaciones obedece a su presentación fuera de plazo.

Tal y como alega la parte recurrente y no combate el Abogado del Estado, la omisión material -que no formal- del trámite de audiencia supuso una evidente limitación del derecho de defensa de la contribuyente como lo evidencia que al advertir la Inspección que sí había sido presentadas alegaciones, en atención a las mismas, anulara a liquidación y dictara una nueva. La Inspección dictó en el presente caso dos liquidaciones, una primera el 30 de mayo de 2012, que anuló, y otra posterior el 3 de agosto de 2012, y tal como alega la parte recurrente y no combate el Abogado del Estado, a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento ha de estarse a esta segunda liquidación de 3 de agosto de 2012, que fue notificada el 3 de septiembre de 2012, pues de un lado, lo actuado es propio del procedimiento de comprobación e investigación, pues lo que hace es dar respuesta a las alegaciones a la propuesta de liquidación presentadas en plazo, estimándolas en parte, y dictar la correspondiente liquidación, y por otro lado, el procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 220 LGT, en que formalmente se amparaban tales actuaciones, no era el adecuado al supuesto, como considera la propia resolución del TEARC.

En consecuencia, tal y como alega la parte recurrente y no combate el Abogado del Estado, dado que -tras haber excedido la Inspección una primera vez el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación- esta reanudó las actuaciones inspectoras el 8 de julio de 2011, nuevamente se había excedido el plazo de doce meses cuando el 3 de septiembre de 2012 se notificó la liquidación, aún descontando los 13 días de dilaciones no imputables a la Administración posteriores al 8 de julio de 2011 que considera la Inspección, con la consiguiente pérdida del efecto interruptivo de la prescripción de esas actuaciones. No habiendo el Abogado del Estado ningún otro hecho interruptivo del cómputo del plazo de prescripción, hemos de considerar al dictarse la liquidación ya se había consumado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2006 y 2007 del Impuesto sobre Sociedades por el transcurso del plazo de cuatro años desde el término del plazo establecido por la normativa para presentación de la autoliquidación de esos ejercicios.

En atención a lo expuesto, procederá estimar el recurso, por no ser la resolución impugnada conforme a derecho y, dado que la liquidación ya ha sido anulada, declarar el derecho de la Administración a liquidar a la aquí recurrente el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.

SÉPTIMO: A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto, establece como límite máximo a las que la parte actora pueda reclamar de aquella por todos los conceptos la cantidad de quinientos euros, atendiendo a las circunstancias del caso, dificultad y trámite seguido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 288/2016, interpuesto por Arabella, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 8 de febrero de 2016, de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 acumuladas, en cuanto estima en parte la reclamación NUM000 , resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de la entidad actora correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, con las consecuencias legales inherentes, y con imposición a la Administración demandada al pago de las costas procesales, con el límite expresado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente. Doy fe.

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