Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 824/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 569/2017 de 20 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 824/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100672

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3853

Núm. Roj: STSJ CV 3853/2018


Encabezamiento


Apelación 569/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª
LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 824/2018
En el recurso de apelación número 569/2017.
Es parte apelante D. Aurelio , representado por la procuradora Dª MARIA ANGELES PEREZ
PARACUELLOS y asistido por la Letrada Dª MERCEDES HERNANDEZ DE LUJAN.
Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN ALICANTE, representado por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 83/2017, de 28 de febrero, dictada en el Procedimiento
Abreviado n.º 248/2015 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de los de Valencia. Esta
resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de extranjería.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 10 de los de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda:' Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia declarando ajustada a derecho la referida resolución, condenando en costas al demandante, quedando limitadas a la suma de 90 euros.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se apela la sentencia referenciada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución por la que se acuerda:'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia declarando ajustada a derecho la referida resolución, condenando en costas al demandante, quedando limitadas a la suma de 90 euros.' En la sentencia apelada se expresan como razones determinantes de la decisión de confirmación de la resolución administrativa de la expulsión decretada por la vía del art. 57-2 de la Ley Orgánica 4/2000 con prohibición de entrada durante cinco años el haber recaído condena firme por un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión y por resistencia y desobediencia a la autoridad a la pena de prisión de seis meses. Invoca la sentencia de la Sala de 30-9-2015. Se valora que mantiene relación sentimental con su pareja pero que su hijo reside en su país de origen en África. A pesar de su residencia en España durante 15 años.

Teniendo en cuenta la gravedad de la pena impuesta así como considerando que noresultan afectados los intereses de los menores de edad en situación de residencia legal en España que dependan económicamente del demandante se confirma el acto impugnado por ser conforme a derecho.

El recurso de apelación articulado por el recurrente se ciñe a los siguientes extremos: 1º La sentencia dictada no está suficientemente motivada sin comprender motivación de por qué a pesar de la edad, vínculos con el país de origen y duración de su residencia en España resulta procedente la expulsión 2º El apelante ha venido contando con permisos de residencia y trabajo desde el año 2005, así como con permiso de residencia permanente desde el año 2008 y al tratarse de un residente de larga duración se debería motivar porqué el extranjero constituye una amenaza real y grave para el orden público y la seguridad ciudadana.

3º Se alega que no es reincidente, tiene 49 años y ha padecido un ictus cerebral y lleva residiendo 15 años en España. Tiene relación sentimental estable con su pareja de hecho que es residente legal en España.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando la desestimación del recurso presentado.



SEGUNDO:El art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 se refiere a los supuestos o circunstancia que deben concurrir para poder neutralizar los efectos perversos de las condena penales impuestas. Efectivamente, el citado precepto establece: 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.

b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.

d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral'.

El recurrente es residente de larga duración desde el año 2008. Lleva residiendo en España durante 15 años. Consta que ha cotizado a la Seguridad Social 605 días. Su estancia en la cárcel impide apreciar la convivencia con su pareja sentimental y no cuida a su hijo que se encuentra en África en su país de origen.

No existe demostración en los autos de que padezca enfermedad de algún tipo.



TERCERO: A la vista de lo expuesto no ofrece ninguna duda que la interpretación y aplicación del supuesto y de la expulsión contemplada en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 no solo debe verificarse en el contexto y sistemática de dicha Ley, sino que también y sobre todo cuando el expulsado se trata de un extranjero con residencia permanente o de larga duración, es decir del supuesto contemplado en el art. 57.5.b) de la citada Ley , debe aplicarse en el contexto de la normativa comunitaria reseñada y de las directrices jurisprudenciales del TJCE, y ello como consecuencia de la aplicación de los principios de efecto directo y de primacía que se predica del Derecho Comunitario en relación con el Derecho interno, y más aún cuando, como ocurre en el caso de autos ya ha vencido el plazo para trascribir la directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003, y cuando el propio legislador reconoce en la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 que modifica la L.O. 4/2000, que aquella Ley también se dicta para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico mencionada directiva; queremos decir con esto, que si la trasposición de dicha directiva se hubiera realizado de forma imprecisa o defectuosa por el legislador español en esta cuestión de los residentes de larga duración no existiría obstáculo legal alguno para que los tribunales nacionales pudieran aplicar dicha directiva y ello como consecuencia del efecto directo que se reconoce a la misma tanto en el Derecho Comunitario como por diferentes sentencias del TJCE, en concreto en la sentencia Pretore de Saló de 11.6.1987 , en la sentencia Francovich, de 19.11.1991 , en la sentencia Simmenthal, de 9.3.1978 , en la sentencia Fratelli Costanzo, de 22.6.1989 .

Por otro lado, resulta evidente que el criterio aquí expuesto en orden a la interpretación que debe hacerse del art. 57.2 en relación con el art. 57.5.b), ambos de la L.O. 4/2000 , introduce alguna matización, pero la presente modificación de criterio en relación con los residentes de larga duración o de residencia permanente viene motivada y justificada en la aplicación de los criterios normativos del derecho comunitario antes dichos y de los criterios jurisprudenciales reseñados.

Este criterio ha sido corroborado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava), de 7 de diciembre de 2017, dictada en el caso López Pastuzano, C- 636/16 , EU:C:2017:949 , a requerimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en relación con un colombiano que había sido expulsado por la Delegación del Gobierno de Navarra en aplicación del at. 57.2 de la L.O.

4/2000 por haber sido condenado en 2014 a dos penas de prisión por un total de quince meses y se encontraba en prisión. En dicha sentencia se dice al respecto lo siguiente: '22 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, sí el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma.

23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros (sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10 , EU:C:2012:243 , apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C-309/14 , EU:C:2015:523 , apartado 21).

24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsión.

25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.

27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell ( C-371/08 , EU:C:2011:809 ), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.

28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma'.

En la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla Leon de 22-6-2018, recurso 77/2016, se analiza un supuesto de cierta similitud con el presente en el que contemplándose la situación personal del recurrente y el largo periodo de su estancia en nuestro país se llega a una solución favorable a la expulsión, debiéndose primar la gravedad de los hechos delictivos objeto de condena. La citada sentencia se manifiesta en los siguientes términos: ' En el supuesto presente, nos encontramos con una persona que, al momento de incoarse el expediente administrativo, se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad por ejecutoria 1278/2011, de fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 12 de Madrid por un delito de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad a la pena de cuatro meses de prisión, por ejecutoria 200/2013, de 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares por un delito de falsificación de documento público a la pena de 2 años de prisión y por ejecutoria 60/2015, de fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Algeciras, por un delito de tráfico de drogas sin grave riesgo para la salud a la pena de 4 años y 1 mes de prisión.

Para imponer la medida de expulsión se debe tener en cuenta, como hemos indicado, que los hechos delictivos atenten contra el orden público, así como a tener en cuenta y fundamentar adecuadamente la peligrosidad de esta persona en atención a su comportamiento, como exige el art. 12 de la Directiva traspuesta por la Ley Orgánica 2/2009. la Directiva exige tener en cuenta que el delito o los delitos cometidos representen una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública; además de tener en consideración los elementos que se recogen en el número 3 del art. 12 de la Directiva ( a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen ), y que viene a reproducir la letra b) del número 5 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 (Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado).

Ya de por sí son importantes las circunstancias penales del aquí apelante para determinar si procede o no la expulsión y la extensión de la duración de la misma, por cuanto que nos encontramos ante la comisión de delitos que realmente son graves; ahora bien, procede también atender a sus circunstancias personales, que también se han tenido en cuenta en esta resolución: El aquí expulsado-apelante reside en España desde hace mucho tiempo(desde el año 1999, teniendo la autorización de residencia de larga duración desde el 10 de julio de 2010). En cuanto a su arraigo laboral, se desprende del expediente administrativo que ha trabajado en España durante más de tres años (según el informe de vida laboral que consta a los folios 54 y 55 del expediente administrativo, ha trabajado durante 3 años, 9 meses y 24 días), pero no se puede olvidar que la mayoría de los días trabajados lo fueron durante los años 2005 a 2008, no figurando absolutamente ningún día trabajado desde junio de 2010 (salvo los trabajados en prisión). En cuanto a su arraigo familiar, absolutamente ninguna prueba se aporta en el expediente administrativo; ni siquiera se aporta libro de familia.

Afirma que reside en España y que en España también residen muchos de sus hermanos, teniendo una cantidad considerable de hermanos, pero no acredita para nada esta relación de parentesco (solo aporta al Juzgado una serie de fotocopias de documentos de identificación, sin que sepamos la relación de parentescos con las personas a que se refiere esta documentación) y solo acredita que conviva con una hermana por la declaración testifical de la misma pero sin aportar un adecuado certificado de empadronamiento, lo que denota que ninguna vulneración se produce de los derechos recogidos en el artículo 18 de la Constitución , ni en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pues no se acredita de ninguna manera la existencia de vida familiar que permita una necesaria consideración de prevalencia frente a la imposición de la expulsión que impone el artículo 57.2 de la L.O. 4/2000 . Por contra, se acredita la existencia de una relación con su país de origen, Marruecos, como lo evidencia precisamente el motivo fundamental de su expulsión, que es la comisión de un delito del artículo 369 del C.P ., al ser interceptado en las instalaciones portuarias de Tarifa, al desembarcar con un vehículo en el que se transportaba una cantidad de más de 324 kg de hachís, lo que denota un arraigo con su país de origen; puede que no tenga arraigo familiar (que no puede considerarse acreditado por un certificado del Consulado General del Reino de Marruecos en Madrid en que no consta el tipo y las investigaciones realizadas), pero goza de vínculos con su país.

La única cuestión que podría llevar a considerar la no expulsión del aquí apelante es la circunstancia de que llegó a España con 13 años, pero dado que mantiene vínculos con su país y que actualmente tiene 31 años de edad, sin que conste arraigo social en España, se llega a la conclusión de que el largo tiempo de residencia en España no es obstáculo para la expulsión y para que rehaga totalmente su vida en su país.

Por tanto, se acredita un arraigo en España, demostrado por el tiempo que lleva en España, pero sin duda se debe afirmar que ha perdido arraigo laboral, que no se acredita ningún tipo de arraigo familiar que impida acordar la expulsión y que se acredita un reiterado comportamiento delictivo. Por otra parte, la edad que presenta el expulsado no supone ninguna agravación de dificultad para rehacer su vida fuera de España y del espacio Schengen y se acredita que mantiene relación con su país de origen.

Todas estas circunstancias ya fueron tratadas por la resolución impugnada, fundamentando adecuadamente la expulsión'.



CUARTO:De acuerdo con la anterior doctrina debemos refrendar el criterio de la instancia de que los delitos por los que se le ha condenado al apelante demuestran un atentado a los valores de seguridad y respeto al orden económico que inspiran la convivencia ciudadana y la paz social. Se dan, pues, todas las circunstancias legales y doctrinales, nacionales y comunitarias, que permiten adoptar la decisión de expulsión, tanto la tipicidad (Articulo 57.2 LOEX), como las previsiones que el artículo 9 de la DirectivaCE 2003/109 establece para extinguir la autorización, valorados los del artículo 12de la misma, para proceder a su expulsión; conducta personal constitutiva de amenaza real, actual y grave para el orden público económico, la seguridad pública y el tráfico mercantil, así como nulas consecuencias propias y para miembros de su familia, por inexistencia, o no acreditación, de suficiente arraigo, que afecten a derechos fundamentales o supongan peligro personal.

El ciudadano extranjero puede ser considerado como una amenaza real, seria, actual y persistente contra el orden social y la convivencia ciudadana. Así la Ley Orgánica 4/2000, según la redacción actual dimanante de la Ley Orgánica 2/2009, es trasposición de la Directiva que se ha citado, ello es un dato capital para realizar una correcta interpretación del art. 57, en sus puntos 2 y 5, y para afirmar sin ambages la aplicación del punto 5 no sólo a las expulsiones derivadas de la comisión de laguna de las infracciones del catálogo delart. 53, sino también al caso delart. 57.2.

En este sentido, en primer lugar la Directiva exige ' una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' para que persona que tenga reconocida una residencia de larga duración pueda ser expulsada. Conforme a lo recogido por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia 236/2007, se puede considerar una amenaza real y suficientemente grave el hecho de haber cometido un delito de cierta gravedad, remitiéndose precisamente a un delito castigado con pena superior a un año, por lo que es admisible en principio lo dispuesto en el art. 57.2de la Ley Orgánica 4/2000, sin que sea preciso que se haya cometido una infracción de las recogidas en el art. 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000en sentido estricto, porque sin duda es más grave realizar una conducta constitutiva de delito de cierta gravedad, que realizar una conducta que sólo es constitutiva de una infracción administrativa, como son las recogidas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Una condena como la examinada puede, en principio, ser considerada para denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública tomando en consideración ' la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública', sin perjuicio desde luego de tener presente que, como ha indicado expresamente el Tribunal de Justicia, ' la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público' (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 21. 977, Bouchereau, 30/77, Rec. P. 1.999, apartado 28; de 19 de enero de 1.999, Calfa, C-348/96, rec. P. I-11, apartado 24, y de 7 de junio de 2.007, Comisión/Países Bajos, C-50/06, Rec. P. I-0000, apartado 41), señalando que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente ( sentencias de 28 de octubre de 1.975, Rutili, 36/75, Rec. P. 1219, apartado 27; Bouchereau, antes citada, apartado 33; de 27 de abril de 2.006 Comisión/ Alemania, C-441/02, Rec. P. I-3449, apartado 34, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 42). Según una jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencias Rutili, antes citada, apartado 27; de 29 de abril de 2.004, Orfanopoulosy Oliveri, C-482/01y C-493/01, Rec. P. I-5257, apartado 66, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35). Incluso la existencia de varias condenas penales carece a estos efectos de relevancia por sí misma (STJ 4-10-2007, núm. C-349/2006, Murat Polat).

La sentencia apelada si bien no razona expresamente sobre los efectos que deberían tener en este procedimiento su situación concreta de arraigo, sí resalta sin embargo la gravedad del hecho delictivo sancionado, que debe primar por encima de todas esas circunstancias, lo que, a juicio de la Sala, constituye raciocinio suficiente para salvar las objeciones de falta de motivación con las que ha sido tachada de manera inmerecida la sentencia apelada, la cual debe ser confirmada con desestimación del recurso presentado, siendo, pues, proporcionada la medida de expulsión de acuerdo con las previsiones legales aplicadas en la sentencia.

El actor acredita una residencia de larga duración en nuestro país y ha realizado trabajos de más de un año de duración pero no tiene vínculos familiares, pues ni tan siquiera llega a convivir con su pareja sentimental y su hijo está en África, lo que sería demostrativo de las relaciones que aun conserva con su país de origen, Nigeria. Tampoco existe prueba en los autos de su mal estado de salud. Sus circunstancias personales no permiten apreciar factores o aspectos que se puedan considerar favorables para neutralizar o contrarrestar los efectos de las condenas penales que por su gravedad justifican o amparan su expulsión.

El recurso debe ser desestimado.



QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía de 800 euros por los honorarios de abogado y procurador con inclusión del IVA correspondiente.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia nº83/2017, de fecha 28 de febrero, dictadaen Procedimiento Abreviado - 000248/2015 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE VALENCIA.

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial 3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en los términos del fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.