Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 825/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 597/2015 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 825/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100812
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7403
Núm. Roj: STSJ CV 7403/2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 597/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 825 /17
En la ciudad de Valencia, a trece de septiembre de 2.017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ
y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 597/15, interpuesto
por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE SANZ GARCIA, en nombre y representación de Pedro Antonio y
asistido por la Letrada DOÑA MARIA VICTORIA ARENAS MURCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 29-6-2015, en el recurso Contencioso-
Administrativo 193/15 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: '1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Pedro Antonio , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho. 2.- Condenar en costas al demandante.' Hace referencia la sentencia a la Resolución de 26 de enero de 2015 desestimatoria del recurso de reposición frente a la resolución de 15 de octubre de 2014, denegatoria de la autorización de residencia de larga duración,
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12-9-17.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se ha producido error en la apreciación de la prueba, al afirmar la resolución recurrida que no ha resultado acreditado que el recurrente hubiera cumplido íntegramente la condena ni que se encontrara en alguna de las situaciones en las que, no obstante tener antecedentes penales, se puede conceder la renovación, ya que el recurrente tenía suspendida la pena según acredita documentalmente, por lo que sí podía concedérsele el permiso de residencia de larga duración, sin que pueda considerarse como obstativo la falta de pago de parte de la responsabilidad civil, señalando que el precepto reglamentario exige suspensión de la condena, que existía o extinción, pero no ambas juntas.
La parte apelada se opone, en primer lugar porque la parte apelante reproduce en la segunda instancia las mismas alegaciones que hizo constar en la primera, no conteniendo en ningún momento una crítica de la sentencia apelada.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala que: '
SEGUNDO.- La cuestión debatida se centra en determinar si la constancia de antecedentes penales permite al recurrente obtener una autorización de residencia de larga duración. El artículo 71 del Reglamento de Extranjería permite valorar las circunstancias del recurrente si la pena impuesta ha sido dejada en suspenso, se encuentra cumplida o se le ha concedido el indulto. En el caso que nos ocupa, al tiempo de dictarse la resolución recurrida, las penas impuestas al recurrente no se encontraban cumplidas, atendiendo al contenido del certificado aportado como documento 3 del escrito de la demanda expedido por el Juzgado de lo Penal 2 de Elche.
Por ello, el recurso debe ser desestimado, siendo la actuación de la Administración ajustada a derecho.'
SEGUNDO.- A la vista de todo ello, debemos destacar, como venimos manteniendo reiteradamente, que no puede constituir objeto de un recurso de Apelación la sola impugnación del acto administrativo sobre el que recae, reproduciendo las alegaciones de la instancia, con argumentos que habiendo sido razonadamente rechazados en la sentencia, son simplemente reproducidos, sin que la parte apelante invoque fundamento alguno contra la misma, que es la que constituye el objeto de este recurso.
Y a este pronunciamiento se ha llegado en aplicación de la doctrina Jurisprudencial al respecto, así, entre otras muchas, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22.12.98 que '
TERCERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem', la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo... La reproducción por el apelante en su escrito de alegaciones ... de los fundamentos de derecho expresados, en la demanda ante el Tribunal 'a quo', sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la cuestionada sentencia, ninguna infracción legal manifiesta que pudiera y debiera ser corregida en su caso, sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo.' Ahora bien, aun cuando todo ello bastaría para justificar la desestimación del recurso, en aras al principio de tutela judicial efectiva sí hemos de señalar que hemos venido manteniendo en esta misma Sala y Sección que si bien en el caso del permiso de residencia inicial, la tenencia de antecedentes penales determina su denegación, en el caso de renovación de la autorización de residencia y trabajo la normativa permite, en el caso de existir antecedentes penales, valorar dicha condena en función de las circunstancias del supuesto concreto, como exige el art. 31.4 de la L.O. 4/2000 y el art. 54.9 del R.D. 2393/2004 y puesto que el permiso de residencia permanente viene precedido de permisos temporales, nos encontramos realmente ante una renovación de un permiso de residencia y es por ello por lo que la Sala concluye y reitera que se trata de determinar si pese a la concurrencia de antecedentes penales, pueden valorarse las circunstancias que confluyen en el extranjero para conceder la autorización solicitada.
Esta situación no se ha visto modificada por la reforma operada en el nuevo Reglamento de la Ley de extranjería - tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009- aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por medio del Real Decreto 844/2013, de 31 de octubre, La Ley Orgánica 2/2009 con el fin de completar la trasposición de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, tras su reforma operada por la Directiva 2011/51/ UE, de 11 de mayo y así vemos que el nuevo Reglamento dedica sus arts. 147 y ss a la residencia de larga duración y que en su artículo 149.3 sigue requiriendo la certificación de antecedentes penales, lo que no implica vulneración de aquella puesto que son términos de ámbito distinto no excluyente respectivamente.
Ahora bien, ello no significa más que la consideración que debemos tener (que debió tener la Administración en su día) de las circunstancias personales del recurrente, circunstancias que en el presente caso ni siquiera han sido alegadas por el mismo, no aporta ningún dato del que extraer la existencia de arraigo suficiente como para desconocer todas las circunstancias anteriores o moderar su trascendencia, más allá del tiempo de estancia en nuestro país que no es sino el requisito fáctico inicial de su petición.
En consecuencia de todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto, su imposición al recurrente hasta un máximo de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE SANZ GARCIA, en nombre y representación de Pedro Antonio y asistido por la Letrada DOÑA MARIA VICTORIA ARENAS MURCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 29-6-2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 193/15 , confirmando la misma.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
