Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 825/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 46/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 825/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100874
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4871
Núm. Roj: STSJ CV 4871/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 825/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 12 de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 46/2018, interpuesto por la Procuradora Sra Calatayud Barona, en
nombre y representación de la mercantil Penalba Soler SA y D Nicanor , Landelino y Herminio , contra el auto
nº de 21-2-2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, procedimiento de
autorización nº 92/2018, siendo parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada
por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho procedimiento contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2018.
TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 16-10-2017 del citado órgano jurisdiccional, por el que se autorizó, inaudita parte, la entrada en el inmueble sito en el CAMINO000 NUM000 de Albaida donde se encuentran datos con trascendencia tributaria de la citada sociedad, así como la apertura de las cajas de seguridad a nombre de los inspeccionados en la Caixa de Ontinyent, primero se señalo como domicilio de esta en la AVENIDA000 n NUM001 de Ontinyent y posteriormente se fijó como dirección de dicha entidad la plaza de la constitución de aquella localidad, a solicitud y a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a realizar el día 8 de marzo de 2018, y 15-5-2018, respecto al nuevo domicilio designado de la entidad bancaria.
SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de la resolución judicial que autorizó la entrada solicitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por falta de la necesaria motivación del auto impugnado, pues no se justificó la causa de la autorización de entrada, sustentada en meras conjeturas de la AEAT, ni la adecuada valoración de los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, por ser inciertos los hechos imputados, pues la conducta y actuaciones de los obligados tributarios eran correctas y sin visos de fraude alguno.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, por considerar que el auto impugnado está debidamente motivado, dejando acreditada adecuadamente la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada domiciliaria, con referencia a los informes presentados y a la necesaria lucha contra el fraude.
TERCERO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero, así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A.).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C.
22/1994; 144/87; y 76/92).
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución.
La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.
Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012) se expresa al respecto en los siguientes términos: | ' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'.
Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre, en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias: '... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ;y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
En el presente supuesto no debe olvidarse que se trata de una entrada en el domicilio fiscal del obligado tributario y en las cajas de seguridad de los socios de esta, y no la de un domicilio familiar. Por ello, estando ante las sedes sociales y fiscales de una persona jurídica, debe decirse que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: '... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto'.
El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.
En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9)' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).
La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.
CUARTO.- Sentado lo anterior, de los antecedentes obrantes en el proceso se desprende que la petición e informe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 19-2-2018 indicó de forma clara que la causa de la solicitud de entrada era la orden de carga en Plan del Jefe de la Inspección de fecha 9-2-2018 respecto al obligado tributario Penalba Soler SA en los conceptos impositivos IS 2016 y IVA 2016 y 2017, y respecto de los socios de dicha entidad por el concepto de IRPF 2016, enmarcada en una actuación coordinada a nivel nacional respecto de sociedades que presentan un perfil determinado relacionadas o participadas por personas físicas que en su día presentaron el modelo 750, Declaración Tributaria Especial en 201, amnistía fiscal aprobada por el en el Real Decreto Ley 12/2012 de 30 de marzo( posteriormente derogado por el TC), y que desde una perspectiva histórica persisten en unos niveles de cifras de negocio parecidos a la fecha de aquella amnistía fiscal, siendo aportador por la inspección un informe motivado sobre la necesidad y proporcionalidad de la practica de la diligencia solicitada dentro del procedimiento de inspección, actuación que la administración considera imprescindible para acceder a la información con trascendencia tributaria, siendo necesario el factor sorpresa para evitar la eliminación de los elementos de prueba de una posible defraudación fiscal, cuyos indicios fueron recogidos en el meritado informe y que asimismo recoge el auto aquí apelado.
Son datos relevantes que determinan el inicio de actuaciones de inspección frente a los referidos obligados tributarios, ello para la recogida de determinada documentación con efectos fiscales, así como tomar conocimiento de la posible existencia de dinero no declarado depositados en las cajas de seguridad, el hecho que los socios de aquella mercantil, siendo su principal ingreso los derivados de la actividad de la misma, en el 2012 es acogieran a la denominada amnistía fiscal, aflorando dinero en efectivo no declarado en cantidades que oscilaban entre 670.000€ y 1.341.000€, destacando la inspección que analizada la situación de la mercantil referida no se aprecia diferencias sustanciales en cuanto al volumen de operaciones, y si bien la recurrente se queja que la inspección no aporta en este procedimiento todas las declaraciones por ellos presentadas, lo bien cierto es que no se trata de documentos por estos desconocidos, y de entender que los datos aportados por la inspección no son ciertos, tiene la posibilidad de aportarlos, sin que por otra parte no podamos olvidar que no estamos discutiendo la conformidad a derecho o no de una futura regularización de los obligados tributarios, sino la procedencia de la adopción de la medida de entrada en domicilio para averiguar una posible defraudación fiscal, y sin bien el hecho de haberse acogido a la referida amnistía fiscal no supone crear un registro de defraudadores, este dato no resulta irrelevante cuando los socios de la mercantil, cuya actividad no ha sufrido grandes diferencia, sigue declarando en el IRPF cantidades no excesivas y además continúan alquilando cajas de seguridad; resulta asimismo un dato a tener en cuenta que un 20% de lo clientes de la mercantil inspeccionada son tiendas de comercio al por menor, con rentabilidades inferior al 1%, y una parte de estos declaran en el régimen de estimación objetiva. La inspección también destaca que el margen de la inspeccionada es inferior a otras empresas del mismo sector, hecho este que puede ser discutido por la recurrente cuando impugne la liquidación, pero el hecho de no constar aportado en este procedimiento la documental en que se base la inspección para llegar a dicha conclusión, no desvirtúa toda el resto de argumentación de la inspección para concluir que existen razones suficientes para sospechar la existencia de una defraudación, como discrepancias de operaciones con terceros y escaso trafico de divisas pese a tener un mercado fuera de España cercano al 25%; de todo ello, inferimos que resulta necesaria las diligencias de inspección para asentar dichos indicios, sin que por ello nos encontremos ante una actuaciones prospectivas como refiere el actor.
Por ello, estaremos ante indicios o sospechas que justificaban la solicitud y subsiguiente autorización de entrada en el domicilio, sin que sea necesario que tales indicios alcancen la convicción propia de las pruebas o los indicios enervantes de la presunción de inocencia; basta con que sean fundadas, serias y apoyadas en datos objetivos, más allá de meras cábalas o conjeturas.
En el presente supuesto litigioso se dan, pues, unos previos indicios razonables y serios, que avalan la entrada en las sedes de la sociedad apelante, sin que ello constituya una mera diligencia prospectiva, sino una diligencia útil y necesaria para la comprobación del posible ilícito tributario.
El auto impugnado expone estos hechos en su fundamentación, analiza la normativa aplicable, valora la doctrina al respecto del TC y del TS y, tras ponderar la solicitud de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la proporcionalidad de la medida, estima la solicitud y concede la autorización, indicando de forma explícita las facultades que se otorgan, los días que se fijan para su práctica, y la relación de los funcionarios de Hacienda que la practicarían.
Estamos, pues, ante un procedimiento inspector que necesita una entrada en el domicilio social-fiscal de una empresa para recabar elementos probatorios dentro de una investigación/comprobación tributaria, sin que quepa suscitar un debate sobre dicha actuación inspectora en este procedimiento de autorización de entrada domiciliaria, tasado legalmente, en el que se han valorado correctamente por el Juez de instancia los requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, una vez acudido a la citada vía de los arts. 96.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 8.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, realizando una ponderación de la necesidad y proporcionalidad de la solicitud de entrada, habiéndose seguido el procedimiento establecido.
Frente a la alegación de los apelantes de falta de justificación del auto impugnado se alza su propio contenido, que realiza una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de la normativa y doctrina aplicable y de los hechos concurrentes, con un resultado autorizatorio razonable y proporcional.
Tampoco es atendible la argumentación sobre la desproporcionalidad o innecesariedad de las medidas, pues la pretensión de la Inspección de los Tributos de conseguir información y documentación en su procedimiento de investigación responde a los intereses públicos inherentes, a su función inspectora, a la lucha contra el fraude fiscal y a la consecución de los fines constitucionales previstos en el artículo 31.1 CE. La negativa a dicha entrada, por el contrario, podría suponer la ineficacia de la propia comprobación inspectora y la frustración de sus fines. Además, resulta ilógico y contrario a los intereses generales privar a una Administración de un medio de investigación de posibles fraudes y elusiones fiscales, un medio que es razonable y necesario, que en nada perjudicará al contribuyente cumplidor de sus obligaciones fiscales.
La parte recurrente no debiera obviar el hecho de que se impugna un auto que autoriza la entrada en unos domicilios sociales/fiscales de una mercantil y la apertura de una caja de seguridad de titularidad de personas físicas, y ése es el objeto de revisión, razón por la que queda al margen el propio contenido del registro, la documentación y material informático obtenido en la entrada, que producirá sus efectos en el correspondiente procedimiento tributario, en el que podrán realizarse las alegaciones e impugnaciones que se tengan por oportunas.
Por lo expuesto, deberá considerarse la resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico, con desestimación de la apelación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, la imposición de costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Calatayud Barona, en nombre y representación de la mercantil Penalba Soler SA y D Nicanor , Landelino y Herminio , contra el auto nº de 21-2-2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, procedimiento de autorización nº 92/2018, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía señalada en el FD Sexto.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes esta resolución, y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.
