Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 825/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 673/2018 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 825/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100544

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6917

Núm. Roj: STSJ M 6917/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0015905
Procedimiento Ordinario 673/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Sabina
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 825/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 673/2018, interpuesto por el Procurador D.
Francisco de Asís San Frutos Prieto, en nombre y representación de D.ª Sabina , contra la Resolución de fecha
27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento
NUM000 , por la que desestima, la reclamación presentada frente la resolución del Recurso de Reposición
formulado contra el Acuerdo de Liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación con el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2013, por importe de 14.445,24 euros.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA
PRENDES VALLE.
Materia: IRPF.

Antecedentes


PRIMERO. - Interposición. Por el Procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto, en nombre y representación de D.ª Sabina , se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2018, acordándose mediante Decreto de 7 de septiembre de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO. - Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 6-11-2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: 'dicta en su día Sentencia, por la que, estimando la presente demanda, acuerde lo siguiente: o Revoque y anule por no ajustarse a derecho la referida Resolución, dejándola sin efecto, revocándose y dejándose sin efecto a su vez el acuerdo de liquidación provisional (No de liquidación NUM001 ) dictada por al AEAT en relación con el IRPF, ejercicio 2ª/2013, de Doña Sabina .

o Declare como válida y ajustada a derecho, la liquidación de IRPF presentada por Doña Sabina ante la AEAT correspondiente al ejercicio 2013.

o Condene a la AEAT a devolver a Doña Sabina , el importe íntegro embargado en el procedimiento de apremio consecuencia del acuerdo de liquidación provisional expresado, importe que según diligencias de embargo de la AEAT ascendería a un mínimo de 17.595,74 euros, sin perjuicio de que el importe efectivamente embargado y retenido por la AEAT a Doña Sabina y según cálculos de mi representada, habría sido el de 19.155,76 euros, y habiéndose practicado por la Agencia Tributaria a cuenta de dicho importe devoluciones por importe total de 972,78 euros, de manera tal que el importe pendiente de devolver por la AEAT a Doña Sabina y según los cálculos de esta última, sería el de 18,182,98 euros, debiendo reintegrarse en todo caso por la Agencia Tributaria el importe íntegro efectivamente embargado y retenido y no devuelto, así# como a satisfacer a mi representada el importe correspondiente a los intereses legales devengados desde la fecha de dicho acuerdo y hasta el completo reintegro de la cantidad embargada.

o Condene a la AEAT al pago de las costas causadas.' La demanda vertebra su petición en una única argumentación que defiende la improcedente liquidación dictada por la AEAT. Considera que existe prueba suficiente en el procedimiento que avala que la recurrente ha tenido como único pagador durante el periodo que transcurre desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues dicho abono responde al pago del subsidio por incapacidad temporal, no habiendo realizado actividad laboral adicional durante el resto del ejercicio 2013.

En resumen, explica que se trata de cantidades percibidas, como consecuencia del desempeño de su trabajo consistente en empleada del hogar. Cantidades que por otro lado, son semejantes a las percibidas en años anteriores. Además, añade que nos encontramos ante una persona, cuya jubilación se encontraba próxima. En suma, entiende que ha aportado toda la prueba de la que disponía para acreditar la baja laboral, cantidades devengadas en tal concepto, cotizaciones efectuadas, vida laboral, ...que demuestran que no ha percibido ninguna otra cuantía adicional, no siendo conforme a derecho la postura de la administración de determinar la existencia de una deuda por importe de 13.919, 22 euros.



TERCERO. - Contestación a la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 29-11-2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se basan en afirmar que de la documentación que obra en actuaciones, no se deduce los honorarios que alega percibir la parte actora, de modo que no se ha desvirtuado la información suministrada por la Seguridad Social.



CUARTO. - Prueba y conclusiones. Mediante Decreto de 3 de diciembre de 2018, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 14.445,24 euros y no habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la realización de vista, se dio traslado para la formulación de conclusiones.

Efectuadas por orden las anteriores conclusiones, se declaró concluso el pleito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.

A continuación, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación , habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PRENDES VALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , por la que desestima, la reclamación presentada frente la resolución del Recurso de Reposición formulado contra el Acuerdo de Liquidación provisional dictada por la AEAT en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2013, por importe de 14.445,24 euros.

Dicha resolución concluye que no se ha aportado prueba suficiente que permita comprobar la realidad de las alegaciones efectuadas, desvirtuando la información suministrada por la Seguridad Social. En el certificado presentado se señala que la recurrente se encontraba en una situación asimilada al alta en la Seguridad Social, no identificándose el pagador. El documento en el que se desglosa la vida laboral no indica el emisor.



SEGUNDO. - Rendimiento del trabajo. Empleada del hogar. El objeto controvertido en las presentes actuaciones se centra en dirimir la correcta cuantificación del rendimiento del trabajo personal de la parte actora en el ejercicio 2013, rendimiento que compone la renta a efectos del IRPF, de conformidad con el artículo 6.1.a) de la Ley 35/2006, del IRPF.

La mencionada Resolución del TEAR, confirma la desestimación del recurso de reposición previo y por ende, la liquidación formulada. Dicha liquidación regularizaba la situación tributaria de la parte actora, modificando la base imponible. En concreto, altera el importe de los rendimientos íntegros al considerar su cuantía incorrecta.

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

- Los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del trabajo personal son incorrectos ya que no corresponden a cotizaciones a la Seguridad Social o Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos, cotizaciones a Colegios de Huérfanos o Ins De acuerdo con la normativa vigente reguladora del sistema especial de cotización para empleados de hogar: 'A partir del 01/01/2013 las bases de cotización por contingencias comunes serán las determinadas en la escala correspondiente, en función de la retribución mensual percibida por los empleados de hogar, incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias a que tenga derecho el mismo, por cada relación laboral. El tipo de cotización que corresponde al trabajador es el 3,85%'. Por ello y teniendo en cuenta que las cotizaciones que constan en las imputaciones de la AEAT, procedentes de la información suministrada por la Seguridad Social ascienden a 1565,46 euros, el rendimiento de trabajo mínimo que corresponde declarar será el de la base de cotización 1565,46 / 3,85%), que en su caso asciende a 40661,30 euros Por tanto, se liquida en consecuencia. En caso de disconformidad deberá aportar: 1) contrato laboral, 2) justificante de vida laboral y bases de cotización a la Seguridad Social, 3) recibos o justificantes de sus pagos por las cuotas correspondientes 4) certificado expedido por su pagador (suele ser el dueño de la casa o casas donde trabaja la empleada de hogar), donde se expresen sus honorarios correspondientes al 2013, 5) nóminas y justificantes bancarios del cobro de las mismas, 6) cualquier otra documentación que estime pertinente.

- Se desestiman sus alegaciones presentadas con fecha 25/02/2015. El cálculo dela base de cotización se basa en lo establecido en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. En la Disposición adicional trigésima novena: 'integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social', en el apartado 2 .b) de la misma se establece que la cuota de cotización a cargo de la empleada de hogar será del 3,70% sobre la base de cotización, incrementándose anualmente en un porcentaje que se fija anualmente en la ley de PPGGEE.

El artículo 43.2 del Real Decreto 84/1996 establece que al darse de alta en este régimen hay que comunicar una serie de datos, entre otros el salario pactado y el número de horas. Esto es así porque en función de ello se determina la base de cotización. Por otra parte, el artículo 28 de dicho Real Decreto establece que los datos comunicados en el alta, si sufren variación, deben comunicarse. Esta comunicación de variación se configura como una obligación. Por lo tanto, no habiendo aportado otra documentación justificativa solicitada en el tramítese alegaciones, ni haber justificado el número de horas y salario pactado en el documento de alta a la Seguridad Social o su posterior variación, o la posible baja médica, se considera como remuneración total la base de cotización. Se envía liquidación provisional en estos términos.

El marco jurídico de la determinación del rendimiento neto se incluye en el artículo 7 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) y exige excluir las rentas declaradas exentas.

Para la determinación del rendimiento neto, el artículo 17 señala: 1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.(...) Por regla general y tal como indica el artículo 18 LIRPF, los rendimientos del trabajo se computan en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción previstos legalmente.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley del IRPF señala que: 1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

Y por último, el artículo 20 de la Ley del IRPF regula la reducción por obtención de rendimientos del trabajo que minora el rendimiento neto en las cuantías que se establecen.

En otro orden de cosas, la Ley del IRPF impone a las entidades o personas jurídicas pagadoras de este tipo de rentas la obligación de practicar las retenciones e ingresos a cuenta que procedan ( artículo 99 LIRPF) y de realizar las oportunas declaraciones a la AEAT ( artículo 105 IRPF). Una de las cuales es la declaración anual que debe incluir, entre otros extremos, los siguientes a tenor de lo preceptuado en el artículo 108 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (R.IRPF): c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así# como del ejercicio en que dicha renta se hubiera de- vengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así# como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

(...) d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3 , 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto .

e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de la Ley del Impuesto (...) Expuesto el marco normativa, se debe indicar que la actora presento# en su momento su autoliquidación del IRPF ejercicio 2013, declarando rendimientos íntegros del trabajo personal por importe de 16.988,94 €, y un rendimiento neto reducido de 12.598,65 €. El resultado final arrojaba una cuota diferencial de 1.890,69 €.

La recurrente alega, en síntesis, que estuvo en situación de baja por incapacidad temporal desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013.

No obstante, del examen de la documentación que obra en actuaciones únicamente se desprende un certificado de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 23 de febrero de 2015, en el que se constata que la actora ha estado dada de alta en régimen del hogar desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, en la empresa o situación asimilada al alta '28 Madrid'.

Por otro lado, también se ha unido a las actuaciones un certificado de fecha 16 de febrero de 2015, con sello ilegible, sin firma, ni identificación del funcionario, en el que se asegura que la recurrente se encontró en situación de baja médica desde el 24 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013 e incorpora las retribuciones percibidas. El parte inicial de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentra fechado el día 24 de abril de 2012. También se acompaña, documento de emisor desconocido en el que se desglosan las bases de cotización a la Seguridad Social de varios periodos.

Frente a esta documentación de autoría desconocida, los datos que constan en la AEAT relativos a las cotizaciones obtenidas ascienden a la cantidad de 1.565,46 euros. De este modo, tal y como se indica en la liquidación, el rendimiento de trabajo mínimo que corresponde declarar será el de la base de cotización (1.565,46 / 3,85%), que en su caso asciende a 40.661,30 euros.

Dicha conclusión se desprende de la exigencia contenida en la Disposición adicional trigésimo novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto sobre actuación, adecuación y de modernización del sistema de la Seguridad Social. No se puede obviar que la recurrente no aporta ninguna documentación que pueda avalar los honorarios percibidos en 2013, cuando dicha documentación se encuentra fácilmente accesible por la recurrente, a través de un certificado expedido por su pagador.

En consonancia, y tal como se señaló administrativamente, de los documentos aportados no se deduce los honorarios que alega percibir la actora, siendo así que la carga de la prueba corresponde al actor, conforme al artículo 105 de la LGT y la jurisprudencia que lo reproduce.



TERCERO. Costas.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 673/2018, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto, en nombre y representación de D.ª Sabina , contra la Resolución de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el NUM000 , por la que desestima, la reclamación presentada frente la resolución del Recurso de Reposición formulado contra el Acuerdo de Liquidación provisional dictada por la AEAT en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2013, por importe de 14.445,24 euros, confirmando la misma por ser la resolución impugnadas, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2.000 euros en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0673-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0673-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA PRENDES VALLE
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