Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 826/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 477/2014 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 826/2016

Núm. Cendoj: 08019330022016100823

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11433

Núm. Roj: STSJ CAT 11433:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 477/2014

Partes: Juan Carlos

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 826

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 477/2014, interpuesto por Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales JAUME CASTELL NADAL y asistido de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. /ª Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 28-1-14 que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del canon del agua..

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 26-10-2016.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. JAUME CASTELL NADAL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Carlos , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de enero de 2014, de la JUNTA DE FINANCES, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra la Resolución de la DIRECTORA DE L'ÀREA TRIBUTÀRIA I D'INGRESSOS DE L'AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA (en adelante ACA), que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del canon del agua nº NUM001 , correspondiente al 2ºT del año 2012, por un importe total de 883'25€.

SEGUNDO.-La parte actora en la demanda presentada aduce en primer lugar que el ACA carece de competencia para recaudar y gestionar un tributo en una cuenca intercomunitaria, pues la responsable de la misma sería la Confederación Hidrográfica del Ebro en virtud del principio de unidad de cuenca. Recuerda la naturaleza del canon del agua como tributo con finalidad ecológica y se pregunta cómo puede el ACA recaudar un impuesto en una cuenca que ni gestiona ni administra, y por tanto no puede destinar los recursos obtenidos a finalidades ecológicas. Por todo ello, considera nula de pleno derecho la liquidación tributaria originariamente impugnada al haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente y por originar un enriquecimiento injusto a favor del ACA.

En segundo lugar el recurrente impugna indirectamente el artículo 7 y concordantes del Decret 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los tributos gestionados por el ACA, al considerar que la expresión 's'aplica a tot el territorio de Catalunya' vulnera el principio de unidad de cuenca en los términos ya expuestos. Asimismo considera que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria, pues, sigue diciendo, el ámbito territorial de aplicación de un tributo forma parte del aspecto esencial de 'determinación de los obligados tributarios' y por ello está sujeto al principio de reserva de ley en materia tributaria según el artículo 8.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, LGT . Por ello pretende se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 7 y concordantes del Decret 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglament dels tributs gestionats per l'ACA.

En tercer lugar afirma que tanto la Junta de Finances como el ACA inaplican indebidamente la exención del canon del agua para uso agrícola prevista en el artículo 64.2.e) del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, al destinar el recurrente el agua de su pozo al riego de un jardín rústico, equiparable al uso agrícola según las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 .

En cuarto lugar niega su condición de sujeto pasivo del canon del agua reclamado, afirmando que tal condición corresponde a la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 por ser la titular de la concesión.

Y finalmente aduce que la recaudación del canon del agua no debería llevarse a cabo por el ACA sino por la entidad suministradora, al tener la condición de sustitutas del contribuyente según el artículo 66.3 del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre.

Por su parte, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, recuerda que la liquidación practicada al recurrente lo fue por el consumo del agua captada de un pozo existente en su propiedad y no en la DIRECCION000 , con lo que afirma que buena parte de los argumentos del recurrente no guardan relación con la liquidación practicada. Añade que incurre en desviación procesal. Considera que el recurrente es sujeto pasivo del canon del agua al tener un pozo en su propiedad con el que se abastece, y que contrariamente a lo que afirma la parte actora, el ACA es competente para practicar la liquidación impugnada. Rechaza que el artículo 7 del Decret 103/2000, pueda vulnerar el principio de reserva de Ley en materia tributaria, y rechaza igualmente que el ACA haya podido vulnerar el procedimiento de recaudación.

TERCERO.-El artículo 56.1 LJCA , tal y como expone el recurrente en su demanda, dispone que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Y es cierto que incluso el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal previsión, afirmando que la misma 'no autoriza al órgano jurisdiccional a eludir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda contencioso administrativa para fundamentar la pretensión anulatoria del acto originario sin cercenar el derecho fundamental de aquella a la tutela judicial efectiva' ( STC 155/2012, de 16 de julio ). Sin embargo, una cosa son los motivos de impugnación, y otra muy distinta son las pretensiones ejercitadas. El precepto que examinamos permite alegar en sede jurisdiccional cuantos motivos de impugnación el recurrente considere oportunos en defensa de sus pretensiones y tanto si los mismos han sido alegados previamente en vía administrativa como si no lo han sido, sin embargo, lo que en modo autoriza es variar la pretensión o pretensiones ejercitadas en vía administrativa, o introducir nuevas pretensiones añadidas a aquellas.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, invocando los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó de la JUNTA DE FINANCES (folio 49 del expediente administrativo), la anulación de la Resolución y liquidación impugnada, con cita expresa del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reclamando igualmente la devolución de los ingresos indebidos con los intereses legales devengados y pretendiendo una nueva liquidación del canon del agua por el 2ºT de 2012, sin tener en cuenta el agua derivada DIRECCION000 . Sin embargo, en el presente recurso contencioso administrativo introduce indebidamente, contrariando lo dispuesto en el artículo 56.1 LJCA , dos nuevas pretensiones: una de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por falta de competencia del ACA para gestionar y recaudar el canon del agua ( artículo 62.1.b Ley 30/1992 ), y otra de nulidad de pleno derecho del artículo 7 y concordantes (sic) del Decret 103/2000, de 6 de marzo, planteando una impugnación indirecta de preceptos no determinados del reglamento citado, cuya vulneración no fue ni tan sólo invocada en vía administrativa.

Lo anterior debe impedir cualquier pronunciamiento de este Tribunal sobre el principio de unidad de cuenca o sobre la competencia o incompetencia del ACA para actuar sobre las aguas continentales y subterráneas de la Cerdanya, sin contradecir el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues tal derecho debe ejercerse en el marco de las normas procesales, no pudiendo amparar cualquier desviación del marco regulador del proceso contencioso administrativo. Del mismo modo, y además por derivar del motivo rechazado, impide cualquier pronunciamiento sobre la nulidad del artículo 7 del Decret 103/2000, de 6 de marzo, y de los preceptos 'concordantes' que el recurrente ni tan sólo precisa.

CUARTO.-En cuanto a la aplicación a la liquidación impugnada de la exención del canon del agua para uso agrícola prevista en el artículo 64.2.e) del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Legislación en materia de aguas de Catalunya, según el cual están exentos del pago del canon los usos del agua:

'e) El consum d'aigua per a l'ús agrícola, llevat que hi hagi contaminació de carácter especial en naturalesa o quantitat per adobs, pesticides o materia orgánica, comprovat pels serveis d'inspecció de l'Administració competent'.

El motivo de impugnación no puede ser atendido. El propio Sr. Juan Carlos afirma en su demanda que destina el agua captada del pozo y la derivada de la DIRECCION000 a riego de jardín que califica de 'rústico', y a pesar de ello defiende la aplicación de la exención a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 . Dicho precepto prevé que: Las aguas cuyo aprovechamiento corresponde a la Comunidad, queden adscritas a los usos indicados en las mismas Ordenanzas, sin que puedan ser aplicadas a otros distintos ni a terrenos diferentes, salvo, como se prescribirá, a los antiguos terrenos de cultivo pertenecientes a comuneros, que posteriormente se han calificado de parques y jardines. Sin embargo, una cosa es que el actor tenga derecho a usar las aguas procedentes DIRECCION000 tradicionalmente destinadas a usos agrícolas, con la finalidad de usarlas para riego de su jardín, siempre y cuando se cumpla la condición de que el terreno que se destina a jardín estuviera anteriormente destinado a uso agrícola, y otra cosa distinta es que tenga o no derecho a una exención como la reclamada, prevista en una norma con rango de Ley, pero establecida únicamente para los usos agrícolas reales, no para casos como el planteado, en que el uso agrícola no es más que una ficción prevista para permitir el uso de unas aguas tradicionalmente destinadas a usos agrícolas para usos residenciales como el de jardín.

QUINTO.-Tampoco puede el recurrente negar su condición de sujeto pasivo del canon del agua afirmando que tal condición correspondería a la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 por ser la titular de la concesión, pues lo que resulta indiscutible es que el recurrente tiene un pozo en su propiedad del que extrae agua para regar su jardín, y en este sentido tanto el artículo 66.2 del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, como el artículo 9.2.c) del Decret 103/2000, de 6 de marzo, otorgan la condición de sujeto pasivo del canon del agua, entre otros, a las personas físicas que la captan de instalaciones propias. Y ello es precisamente lo que sucede con el recurrente, sin que pueda eludir su condición de sujeto pasivo en la eventual utilización de las aguas DIRECCION000 para asimismo regar el jardín de su propiedad.

La inspección realizada por el ACA terminó con el precinto del pozo existente en la finca del actor, y la posterior regularización del consumo producido dando lugar a la liquidación impugnada. Tal liquidación lo es por consumos de agua del pozo, no de la Sèquia como el propio recurrente reconoce en su escrito firmado en fecha 27-8-2012 dirigido a la ACA (folio 17 del expediente), en el que se puede leer que 'he procedit a realizar els tràmits necessaris per a l'instalació del comptador en el pou de la meva propietat, objecte d'aquest expedient de regularització de consum, ja que el pou està regularitzat des de la seva construcción' (el subrayado es nuestro). Y por si existiera alguna duda, la Resolución de la Directora del Area Tributaria y de Ingresos del ACA de fecha 24-5-2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Juan Carlos , abundó en lo anterior indicándole que la base imponible del canon del agua reclamado se había determinado por el sistema de estimación indirecta debido a que el recurrente había desatendido sus obligaciones como sujeto pasivo del canon, de declarar mediante la presentación del modelo B6 de declaración trimestral de volumen de agua las lecturas trimestrales (inicial y final), reseñando expresamente que 'aquesta obligació el subjecte passiu del canon i alhora recurrent sí que l'atén a partir del trimestre següent a l'impugnat. Es a dir, des del 3rT de 2012 el recurrent ha declarat telemàticament les lectures del comptador de la font propia o pou tal i com corresponía'.

Finalmente y en cuanto a la recaudación del canon del agua por el ACA, es absolutamente procedente sin necesidad de acudir a entidad suministradora alguna, cuando el agua utilizada para el riego procede de un pozo situado en la propiedad del regante.

Por todo lo expuesto, no resultando atendible ninguno de los motivos de impugnación aducidos por el actor, se impone la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Carlos , contra la Resolución de 28 de enero de 2014, de la JUNTA DE FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

2º.- IMPONERa la parte actora las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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