Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 826/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2015 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 826/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100921
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7991
Núm. Roj: STSJ CV 7991/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 131/2015
SENTENCIA N.º 826
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Marti
En Valencia, a 20 de octubre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 131/2015 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Francisco
Cerrillo Cuesta, en nombre y representación de Ascension , asistido por el letrado D. Pablo Emilio Delgado
Gil, contra la Sentencia nº 394/14, de 20 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 4/1014, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre canon de
urbanización. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Els Poblets, representado por el
procurador D. Ana Aria Ballesteros Navarro y defendido por el letrado D. José Luis Gimenez Noguera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra el acuerdo de aprobación definitiva de la imposición de ordenación del canon de urbanización para sufragar la ejecución de las obras de terminación de la urbanización de las calles: c/17, c/17ª, c/18, c/18ª,c/20, c/20ª y c/23.
Como antecedentes de este acto tenemos que hacer constar los siguientes: A. El pleno de la corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2012 aprobó inicialmente la imposición y ordenación del canon de urbanización para sufragar la ejecución de las obras de terminación de la urbanización de las calles citadas.
B. Dicho acuerdo fue expuesto al público durante el plazo de 30 días hábiles y publicado en el boletín oficial de la provincia núm. Doce de 17 de enero de 2013.
Dicho acuerdo fue notificado personalmente a todos aquellos que aparecen como interesados en el expediente, habiéndose publicado el edicto notificación en el boletín oficial de la provincia.
El 25 de marzo de 2013 consta certificado de titularidad y cargas emitido por el registro de la propiedad.
E. El 9 de mayo de 2013 por resolución del alcaldía se aprueba la redacción definitiva de los obligados al pago.
F. El 14 de diciembre 2012 se recibe autorización de la confederación hidrográfica del Júcar para la realización de las obras, habiendo subsanado las deficiencias detectadas por ese organismo.
G. Resueltas y desestimadas las alegaciones presentadas; en la fecha que se indica se aprueba la imposición del canon de urbanización.
SEGUNDO.- El ayuntamiento como justificación para la imposición del canon en la propia memoria de la ordenanza específica, reguladora del canon de urbanización, obrante como documento número doce, se dice expresamente: ' en la actualidad a las citadas calles carecen de red de drenaje con problemas de inundaciones parciales y locales al no ser posible este; carece de red de alumbrado: con riesgos en horas nocturnas en el acceso tanto para la seguridad de las personas cómo de los vehículos que acceden a las viviendas; es inexistente la canalización telefónica subterránea con los problemas derivados de no poder disponer de nuevos abonados o el carácter provisional de la instalación; es deficiente la red de baja tensión, lo que provoca problemas del suministro por el carácter provisional de esta; es inexistente la red de riego de jardines y llenado de piscinas; la calle carece de firme adecuado convirtiéndose en un barrizal en épocas de lluvia y con problemas de polvo y medioambientales en época de sequía.
Las obras proyectadas resolverán las carencias en las calles indicadas, lo que implica que existen razones técnicas especiales para anticipar la implantación de las infraestructuras complementarias a las existentes citadas respecto a la total urbanización de los Solares' De igual manera, en el anexo primero de la citada ordenanza, sobre justificación técnica, se explica: 'La necesidad es manifiesta a lo que hay que añadir que esta necesidad viene acompañada de razones técnicas especiales que hace imprescindible la anticipación de la implantación: Red de drenaje: la falta de una red de drenaje existiendo cauce próximo de vertido provoca embalsamiento o inundaciones locales, a lo que hay que hay que añadir la falta de defensa contra las avenidas del barranco de Portelles. Por ello es necesario una red de drenaje que minimice los efectos catastróficos que con asiduidad se vienen produciendo con daños materiales cada año.
Electrificación: la deficiente red eléctrica, con continuos cortes de suministro por la falta de instalación que se mantiene provisional desde hace años hace necesario su estructurada implantación definitiva.
Alumbrado público: la carencia total de alumbrado público, provoca inseguridad a las personas ya las cosas.
Telefonía: de similar estado a la eléctrica, necesita de su implantación definitiva y no apoyada en extensiones provisionales.
Red de riego: las pérdidas de la red de abastecimiento de aguas por el carácter provisional de las extensiones no estructurales van en contra de la política de ahorro de agua que conlleva la necesidad inmediata de aplicación de medidas, entre las que se encuentra la ejecución de una red acorde al sector y que disminuya las pérdidas aunque la financiación correrá a cargo del concesionario.
La falta de firme: polvo, contaminación y falta de accesibilidad en caso de lluvia; hace necesario desde el punto de vista medioambiental y de la salud, el afirmado de la red viaria.
En conclusión, hay suficientes razones técnicas especiales que hacen imprescindible la anticipación de la actuación mediante la ordenanza del canon de urbanización' .
TERCERO. - Aunque es cierto o que el artículo 28 de la ley urbanística valenciana establece en su párrafo tercero in fine, dentro del capítulo relativo a las áreas semi consolidadas y concretamente, al regular tratamiento de las edificaciones consolidadas en régimen de actuaciones integradas, que: En las actuaciones urbanizadoras desarrolladas por gestión directa sin programa de actuación integrada, la administración actuante podrá repercutir el coste de las obras de urbanización mediante la imposición de un canon de urbanización.
Este precepto y esa posibilidad de utilizar esta figuran del canon de urbanización; debe hacerse en los términos que la propia ley señala, para implantación de la misma, y en las condiciones que establece el artículo 189, al decir que: Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir, cuantificar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los Solares, las ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencia o propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras.
El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengan dos en proporción al aprovechamiento de las parcelas o Solares o su Valor urbanístico. La cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo por su Valor urbanístico.
Los ingresos afectarán al ejecución de cualesquiera obras de urbanización y a la obtención del suelo preciso para ellas.
De esta manera la ley urbanística valenciana establece los presupuestos de hecho que legitima la aprobación de una ordenanza reguladora del canon de urbanización y qué son los siguientes: a. La existencia de una razones técnicas especiales; y b. Que sea imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras c. Que la obra tenga el carácter de complementarias.
En el supuesto de autos, según hemos visto, no se tratan de realización de obras complementarias que sea necesario y diferir o anticipar, sino que, por el contrario, se trata de la total e integral urbanización de un ámbito geográfico determinado; lo que provoca la imposibilidad de que pueda utilizarse el canon de urbanización, que está previsto en la ley para la realización de infraestructuras complementarias, por razones técnicas justificadas, siempre que sea necesario anticipar o diferir la implantación de infraestruturas.
No autoriza la ley a que, bajo el ámbito del canon de urbanización, se pretenda o persiga la urbanización integral de un sector, porque para ello existen otras figuras jurídicas perfectamente determinadas, donde mejor se garanticen los derechos de los afectados.
CUARTO.- Esta misma cuestión ya fue abordada por la sala en sentencia firme número 734/2013, de 25 de junio en la que fue también parte demandada la misma administración, el ayuntamiento de Els Poblets y dictada en relación con un acto administrativo que también pretendía la urbanización de un sector a través de un canon de urbanización.
En la mencionada sentencia en sus considerandos cuarto y quinto que seguidamente transcribir hemos, se hacía constar lo siguiente:
CUARTO .- Respecto al primer motivo de impugnación, es decir, el canon no responde a su finalidad legal. Cuestiona el artículo 3 de la ordenanza en relación con el art. 189 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante, LUV), este precepto pone de relieve: '(...) Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras (...). El demandante pone de relieve que el canon de urbanización ha sido utilizado de forma fraudulenta por la Administración, en efecto, el precepto establece dos requisitos: 1. Razones técnicas especiales. 2. Necesidad de diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias especiales respecto a la total urbanización de solares. No permite que con la técnica del canon de urbanización se implanten servicios que tengan por objeto la completa urbanización pues para este cometido están las actuaciones integradas ( art. 14 de la LUV ). El Ayuntamiento pone de relieve en la memoria justificativa las razones que han llevado a imponen el canon de urbanización: '(...) El Ayuntamiento de Els Poblets ha adoptado el acuerdo del Pleno por el que se resuelve iniciar el concurso público con objeto de seleccionar Agente Urbanizador por gestión indirecta para el desarrollo de la Unidad de Ejecución (UA- 5) dentro de la subzona Litora-5 de las NN. SS de Els Poblets aprobadas por el Comisión Territorial de Urbanismo el 10.08.1989 ...El desarrollo de la Unidad de Ejecución UA-5 conllevará a su vez la ejecución de obras de urbanización necesarias para la implantación y mejora de infraestructuras y servicios de las calles adyacentes a la misma y no incluidas en el ámbito de la Unidad de Ejecución UA-5, en concreto las calles 7 y 8 de la partida Sort de la Mar y las Calles 9 y 10 de la partida Platja Almadrava (...). La memoria justificativa y el dictamen del Ingeniero de Caminos ponen de relieve sobre dichas calles que carecen: de red de saneamiento, red de drenaje, red de alumbrado, deficiente red de agua potable, inexistente red de telefonía etc etc.
QUINTO .- El Tribunal no cuestiona que las calles adyacentes necesitan ser urbanizadas, la mera descripción de los servicios de los que carece hace que todo comentario resulte superfluo. Lo que no está de acuerdo el Tribuna es que deba hacerse mediante canon de urbanización. El art. 189 de la LUV establece como premisa para poder imponer canon de urbanización: '(...) imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares ( . ..). Es decir, no se trata de pagar gastos de urbanización de las calles adyacentes sino de 'implantar infraestructuras' complementarias para poder urbanizar la UA-5. Urbanizar las calles adyacentes no son infraestructuras complementarias de la UA-5 sino una situación de ilegalidad consentida, por acción u omisión del propio Ayuntamiento a lo largo de los años. La contestación a la demanda, a pesar de su claridad y buena estructuración de su contenido, nos ofrece la clave: '(...) el ámbito de la UA-5 ha permanecido inalterado desde el año 1989, mientras que el entorno adyacente ha sufrido un cambio por los procesos de construcción y urbanización; así, mientras en la UA-5 no se ha realizado actuación alguna, permaneciendo los terrenos afectados totalmente vírgenes, el entorno de las calles adyacentes delimitado en el canon de urbanización, se halla consolidado por la urbanización en un 100% y dispone de un grado de urbanización del 25% (...). Tendrá que explicar el Ayuntamiento de Els Poblets cómo es posible que haya dado licencias o haya permitido por pasividad la construcción en un 100%, sin que exista una mínima urbanización en las calles adyacentes.
La conclusión del Tribunal es la siguiente: a. La urbanización de las calles adyacentes, que son objeto del canon de urbanización, no pueden considerarse como 'infraestructura' y mucho complementaria de la UA-5.
b. La falta de urbanización de las citadas calles, es responsabilidad del Ayuntamiento de Els Poblets que, por acción u omisión, a lo largo de los años ha permitido que se construya en un 100% con unos servicios al 25%.
Así las cosas, no es solamente una interpretación integral y sistemática de las normas, la que nos permite neutralizar el acto recurrido; es que además, ya existe doctrina de la Sala en este sentido; de manera que, por el principio de seguridad jurídica y coherencia, debemos ahora resolver igual que lo hicimos entonces.
QUINTO.- Todo ello determina la integra estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 131/2015 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Francisco Cerrillo Cuesta, en nombre y representación de Ascension , asistido por el letrado D. Pablo Emilio Delgado Gil, contra la Sentencia nº 394/14, de 20 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 4/1014, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre canon de urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Estimar el recurso de Apelación formulado.b).-Revocar la sentencia dictada.
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra El acuerdo de aprobación definitiva de la imposición de ordenación del canon de urbanización para sufragar la ejecución de las obras de terminación de la urbanización de las calles: c/17, c/17ª, c/18, c/18ª, c/20, c/20ª y c/23; que anulamos por ser contrario a derecho.
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

