Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 826/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1085/2013 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 826/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100848
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5235
Núm. Roj: STSJ CV 5235/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1085/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002672
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 826/2017
Valencia, treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
1085/2013, interpuesto por D. Gumersindo , representado por el Procurador Sra. Farinos Sospedra y
dirigido por el Letrado Sr. Mateu Osca, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 7 de mayo de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por la actora contra la liquidación provisional de fecha 24 de febrero de 2012, por el que se liquida por el concepto de IVA, correspondiente al 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010, mediante la que respecto la autoliquidación se reduce el importe de las deducciones, además de por otros conceptos, en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para uso y mantenimiento determinado automóvil con fundamento en su naturaleza de turismo, y en el que titular no acredita dedicarse al transporte de mercancías por carretera, conforme en lo dispuesto en el artículo 95.Tres de la Ley del Impuesto , determinando unas deudas por importe de 174,53 euros, 100,88 euros, 576,88 euros y 3.658,74 euros respectivamente, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de las infracciones tributarias previstas en los artículos 191 y 195 de la LGT , por importes de 218,23 euros y 1.628,93 euros, de fecha 2 de octubre de 2012.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de septiembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día Sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto por mi mandante frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada en los expedientes de reclamación económico-administrativo número NUM000 y NUM001 , y previos los trámites preceptivos, se revoque y deje sin efecto por no ajustarse a derecho, revocando así la resolución dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración Guillem de Castro, expediente de referencia nº NUM002 , Concepto tributario Impuesto sobre el valor Añadido, ejercicio 2010, períodos Impuestos 1T, 2T, 3T y 4T, acordando la devolución de los importes ingresados por este concepto en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (4.511,03€); así como, por su parte, en referencia a la reclamación NUM001 , la revocación de la resolución dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Guillem de Castro, expediente de referencia nº NUM003 , Clave de liquidación NUM004 , por la que se impone a esta parte una sanción por infracción tributaria en el expediente de referencia por importe de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DIECISÉIS CENTIMOS DE EURO (1.847,16€).'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 7 de enero de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 6.358,19 euros.
CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por la actora contra la liquidación provisional de fecha 24 de febrero de 2012, por el que se liquida por el concepto de IVA, correspondiente al 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010, mediante la que respecto la autoliquidación se reduce el importe de las deducciones, además de por otros conceptos, en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para uso y mantenimiento determinado automóvil con fundamento en su naturaleza de turismo, y en el que titular no acredita dedicarse al transporte de mercancías por carretera, conforme en lo dispuesto en el artículo 95.Tres de la Ley del Impuesto , determinando unas deudas por importe de 174,53 euros, 100,88 euros, 576,88 euros y 3.658,74 euros respectivamente, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de las infracciones tributarias previstas en los artículos 191 y 195 de la LGT , por importes de 218,23 euros y 1.628,93 euros, de fecha 2 de octubre de 2012.
La resolución impugnada partiendo de lo dispuesto en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA, y lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998 por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, señala que es vehículo mixto el automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, mientras que la autocaravana es el vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento y vivienda, conteniendo equipo determinado, asientos, mesas, camas o literas, cocina y armarios que estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, por lo que habida cuenta la distinta finalidad para la que se construyen uno y otro tipo de vehículo, no es posible incluir ambos en vehículos mixto, con lo que con independencia de la actividad a la que se dedique el actor, no resulta de aplicación a la autocaravana, por no gozar de la presunción de vehículo mixto, la presunción de afectación del 100% a dicha actividad. Respecto el acuerdo sancionador, no constando la concurrencia de ninguna circunstancia que exonere al interesado de su responsabilidad por la infracción cometida o de alguna otra que pudiera determinar la invalidez del acuerdo sancionador, no cabe anular el mismo.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -La cuestión que se plantea es la plena deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en operaciones interiores, en referencia al IVA soportado como bien de inversión respecto las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo automóvil de mi propiedad, o si por el contrario, resulta de aplicación la limitación que recoge el artículo 95.Tres de la Ley del IVA , al establecer una presunción en la afectación del bien únicamente en la proporción del 50%.
Añade que la afectación parcial no se ha discutido, por lo que resultan de aplicación los criterios fijados por la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencias como la de 24 de octubre de 2012 .
-Respecto la sanción y existencia o no de una interpretación razonable de la norma, señala que sostener la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo, cuando no se niega la afectación a la actividad profesional, responde a una interpretación razonable de la norma.
Añade que el acuerdo sancionador carece de motivación para sustentar la existencia del elemento subjetivo de culpabilidad sin el cual no puede existir el reproche de la sanción.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -La actora, para justificar la afectación total de los vehículos a la actividad, se limita a alegar, que el hecho de que la caravana no pueda ser calificada legalmente como vehículo mixto, no es obstáculo para poder afirmar que existe una vinculación del 100% a la actividad empresarial, pero no aporta prueba de ello.
-Respecto la sanción existe motivación suficiente de la culpabilidad sin que pueda acogerse la tesis del error ni de la simple discrepancia de criterio.
CUARTO .- Como señala la actora esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada en el recurso contencioso- administrativo 80/2013 , donde hemos dicho: ['
TERCERO.- En cuando a la deducibilidad del IVA del vehículo adquirido en 2008 por el actor, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.
Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011 , sentencia nº 306/2011 , de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010 , de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008 , sentencia nº 618/2012 , de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009 , así como la sentencia nº 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008, sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013, dictada en el recurso nº 852/10 , sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013, dictada en el recurso nº 3/10 , debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008 , cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen: 'La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones: * Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva , por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.
* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...'. Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.
* Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ('El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en lo referente a la forma y a los medios para la puesta en práctica de la Directiva, han permanecido dentro de los límites de apreciación trazados por la Directiva'). Asimismo, la Sentencia antes mencionada del caso René recuerda que 'El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempre que ésta tenga todas las características que permitan su invocación ante el Juez'.
Pues bien, sentado todo lo anterior, no procede sino concluir que -en el caso de autos- concurren todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades.
Así, en primer término, puede afirmarse que se ha incumplido por el Estado español el desarrollo de la Sexta Directiva, desde el momento en que las normas internas de desarrollo de la misma (Ley 30/1985 -que fue el inicial texto legal que procedió a adaptar la Sexta Directiva al Ordenamiento jurídico español-, posteriormente el Real Decreto 2028/1985 y, por lo que hace a la normativa de aplicación a nuestro supuesto, la Ley 37/1992) han impuesto -en palabras del T.J. C.E.- 'una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado', lo que 'constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva'. En relación con el entendimiento de que el incumplimiento de desarrollo de la Directiva puede venir constituido no sólo por lo que es la propia ausencia de 'transposición' o adaptación interna, sino también las insuficiencias o deficiencias en tal adaptación, pueden citarse las Sentencias del T.J.C.E. de 5.4..1979 (Rati, 148/1978), 12.1.1982 (Becker, 8/1981), de 23.1.1994 (Comitato di Coordinamento per la defensa della Cava, C-236/1992) o -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .
En segundo lugar, también podemos afirmar que se cumple el segundo de los requisitos más arriba reseñados, ya que el debate sobre la claridad, precisión e incondicionalidad de la Directiva queda sin sentido tras la susodicha sentencia del T.J.C.E., pues -cuando menos- a partir de la misma han de entenderse perfectamente precisados los términos de la Directiva en lo que hace al concreto respecto que ahora nos ocupa.
Finalmente, nos encontramos ante una relación vertical (Estado-administrado), que, a diferencia de lo que sucedería en una relación horizontal (particulares entre sí), es precisamente el ámbito donde encuentra perfecta virtualidad el efecto directo de las Directivas, tal y como ya se ha visto al comentar la sentencia del caso René, pudiendo también citarse en este mismo sentido la Sentencia del T.J.C.E de fecha 12.7.1990 (Foster y otros/British Gas plc, Asunto C-188/89 ) y - como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .
TERCERO. - En otro orden de cosas, proceda efectuar las dos consideraciones adicionales siguientes: La primera que, en el supuesto de autos, nos encontramos ante la aplicabilidad o no de la Ley 37/1992, y no de la Ley 30/1985; de manera que, en el momento de dictarse la Ley 37/1992, ya había quedado agotado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 6 del art. 17 de la Sexta Directa dentro del cuál los Estados miembros podían mantener exclusiones de su legislación nacional frente a la aplicación de la Directiva.
Y la segunda que, aún cuando en el presente caso nos encontramos ante una norma con rango de Ley - art. 95 de la Ley 30/1992 - (lo que se va a expresar en relación con lo que establece el art. 1 LJ ), resulta legítimo, y hasta obligado para el Juez nacional (en este caso este tribunal), la aplicación de la norma comunitaria en vez de la norma nacional contradictoria; ello en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario.
En efecto, la aplicación directa del precepto señalado de la Directiva, a pesar de lo dispuesto en la normativa tributaria interna, es consecuencia de la primacía comunitaria. Como afirma el Pleno del Tribunal Constitucional en su Declaración núm. 1/2004 de 13 diciembre , fundamento jurídico 3º, '[p]rimacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones.
Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, F. 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación.' La aplicación de la norma comunitaria frente a una norma interna válida pero contradictoria, incluso de carácter legal , resulta obligatoria en virtud de la primacía comunitaria, sin que resulte necesario en dicho caso el planteamiento de la cuestión prejudicial.
Así lo ha afirmado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978. Según este Tribunal, 'el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional' (párrafo 24). Recalcando, incluso, que el juez nacional tiene la obligación de asegurar la protección de los derechos conferidos por las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario sin que tenga que pedir o esperar la eliminación efectiva, por los órganos nacionales habilitados a este efecto, de eventuales medidas nacionales que obstaculizaran la aplicación directa e inmediata de las reglas comunitarias (párrafo 26).
Este principio normativo ha sido asumido y reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 28/1991, de 14 de febrero , fj6, y posteriormente en otras, como la 64/1991, de 22 de marzo , f.j.4; la 130/1995, de 11 de septiembre , fj.4, la 120/1998, de 15 de junio, fj4 ; o la Sentencia 58/2004, de 19 de abril , fj10.
La aplicación directa del ordenamiento comunitario frente al Derecho interno no exige pues, en todos los casos, el planteamiento de una cuestión prejudicial interpretativa del derecho comunitario. Como dispone el Tratado de la Comunidad Europea -artículo 234-, la obligación de plantear cuestión prejudicial afecta únicamente a aquellos órganos judiciales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.
Pero aún en los casos en que la cuestión interpretativa de Derecho comunitario se plantee ante un órgano judicial cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, el órgano judicial interno queda eximido de dicha obligación cuando no exista duda razonable sobre la interpretación del texto comunitario aplicable al litigio.
Conforme a esta doctrina, denominada del acto claro, no resulta necesario plantear cuestión prejudicial cuando la solución correcta del Derecho comunitario resulte tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada.
Tampoco existe obligación de plantear cuestión prejudicial cuando la cuestión interpretativa, aún planteando problemas, haya sido ya aclarada por el TJCE, en virtud de la doctrina del acto aclarado formulada en la sentencia CILFIT de 6 de octubre de 1982 , que es cabalmente lo que acontece en el caso de autos con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), comentada en el precedente fundamento jurídico'.
Por ello, siendo improcedente la regularización realizada por el Órgano de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a las deducciones practicadas por el recurrente en el IVA de la adquisición de un vehículo en 2008, por la reseñada vulneración del Derecho Comunitario, procederá estimar el presente recurso contencioso-administrativo.'] Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, y nohabiendo puesto en duda la Administración que el vehículo de la entidad recurrente estaba afecto a su actividad empresarial en un 50%, el motivo debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR impugnada así como el acuerdo de liquidación impugnado en cuanto se refiere a la deducibilidad del IVA soportado relativo al vehículo y por extensión el acuerdo sancionador en tales términos, y habiendo solicitado el actor la devolución del importe ingresado por tal concepto en 4.511,03 euros, cuantía no discutida por la Administración demandada, procede acordar la devolución de la misma.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gumersindo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2013, la cual ANULAMOS.ANULAMOS la liquidación de fecha 24 de febrero de 2012 en cuanto se refiere a la deducibilidad del IVA soportado relativo al vehículo, acordando la devolución del importe ingresado en tal concepto por importe de 4.511,03 euros.
ANULAMOS el acuerdo de imposición de sanción de 2 de octubre de 2012, en cuanto resulta afectado por la anulación de la liquidación.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada con la limitación máxima de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

