Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 826/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 297/2016 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 826/2018

Núm. Cendoj: 08019330022018100801

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9729

Núm. Roj: STSJ CAT 9729/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 297/2016
Partes: ASSOCIACIÓ EN DEFENSA DELS DRETS DE LES PERSONES AMB DISCAPACITAT INTEL
LECTUAL I DEL DESENVOLUPAMEN
C/ DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, ASSOCIACIÓ EMPRESARIAL
D'ECONOMIA SOCIAL, DINCAT Y CENTRES ESPECIALS DE TREBALL D'INICIATIVA PRIVADA A
CATALUNYA (CETIP)
S E N T E N C I A N º 826
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo
nº 297/2016, interpuesto por la ASSOCIACIÓ EN DEFENSA DELS DRETS DE LES PERSONES AMB
DISCAPACITAT INTEL LECTUAL I DEL DESENVOLUPAMEN, representada por el Procurador de los
Tribunales SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y asistida de Letrado, contra el DEPARTAMENT DE
TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT,
contra la ASSOCIACIÓ EMPRESARIAL D'ECONOMIA SOCIAL, DINCAT representada por el Procurador de
los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y asistida de Letrado, y contra CENTRES ESPECIALS DE TREBALL
D'INICIATIVA PRIVADA A CATALUNYA (CETIP), representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER
SEGURA ZARIQUIEY, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Disposició general Ordre TSF/118/2016, de 17 de maig, per la qual s'aproven les bases reguladores per a la concessió de la subvenció destinada al foment de la integració laboral de les persones amb discapacitat en centres especials de treball.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7-11-2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA I VANDELLÓS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ EN DEFENSA DELS DRETS DE LES PERSONES AMB DISCAPACITAT PSÍQUICA I DEL DESENVOLUPAMENT (LADD), asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordre TSF/118/2016, de 17 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al fomento de la integración laboral de las personas con discapacidad en centros especiales de trabajo.



SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada, considera que el límite específico al importe de las subvenciones que establecen las bases 3 y 6.5 de la convocatoria, cuando consideran que el importe máximo que se podrá otorgar a cada centro especial de trabajo será el correspondiente al importe justificado en el mes de mayo de 2011 para el mismo programa, con las 14 pagas del año de la convocatoria, no son ajustadas a Derecho. La asociación recurrente considera que la limitación impuesta es nula al no encontrar acomodo en el ordenamiento jurídico, y además afirman que es arbitraria e injustificada. A partir de lo anterior, afirman que se vulnera el principio de jerarquía normativa, que la limitación prevista no se encuentra motivada, y finalmente ponen de relieve su injusticia desde el punto de vista material.

La ADVOCADA DE LA GENERALITAT, opone en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora.

En segundo lugar defiende la legalidad de la Orden impugnada y los límites que establece, repasando la regulación de las ayudas públicas a los centros especiales de trabajo y recuerda que diversas CCAA han aplicado políticas propias en relación a estos programas. Defiende el límite que establece la orden impugnada, y solicita la desestimación del recurso.



TERCERO.- Comenzando nuestro análisis jurídico por la falta de legitimación activa alegada por la representación procesal de la Administración demandada, recordemos que la parte actora defiende su legitimación activa en las páginas 8 y 9 de su demanda, en las que considera que la resolución impugnada atenta contra los derechos e intereses de las personas afectadas por una discapacidad que pretenden integrarse en la sociedad mediante centros de trabajo especial, a la vista del artículo 2.1 de sus Estatutos.

El supuesto que se nos plantea, ya lo hemos tratado en nuestra Sentencia de 10 de mayo de 2018, que resolvió el recurso 432/2016, interpuesto precisamente por la recurrente, contra la Ordre TSF/119/2016, de 17 de mayo, desacumulada del presente mediante Providencia de 29 de julio de 2016. En dicha Sentencia declaramos la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, en una doctrina que no podemos sino reproducir en el presente pronunciamiento: 'El artículo 19.1 LJCA considera que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

En la Sentencia citada por la actora en su recurso, el Tribunal Constitucional manifiesta, con carácter general, STC 218/2009, de 21 de diciembre, a propósito de la legitimación activa de una asociación, al que le fue negada la misma por el Tribunal Supremo para recurrir el Real Decreto 370/2004, que aprobó el Estatuto del personal de la sociedad estatal correos y telégrafos, lo siguiente: ''que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta' (entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F. 3; 73/2006, de 13 de marzo, F. 4 ; 52/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; y 28/2009, de 26 de enero , F. 2).' En el supuesto examinado, el Tribunal Constitucional considera legitimada a la asociación recurrente por cuanto: 'si se observa la finalidad estatutaria de la asociación recurrente, en cuanto delimitación propia de sus intereses ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F. 6, y 28/2009, de 26 de enero, F. 4). En el art. 4 de sus estatutos se identifican expresamente como fines de la asociación 'La búsqueda de la igualdad constitucional para todos los ciudadanos y de manera especial el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos, así como certificar el actual estado de discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos y el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública en este país'. Constituyen actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de esos fines, entre otras, según el art.

5 de los estatutos, 'la defensa jurídica individual o colectiva de los trabajadores discriminados ante cualquier instancia administrativa y judicial'. Por otra parte, está plenamente acreditado, a la vista del acta fundacional de la asociación, que son empleados públicos de Correos y Telégrafos quienes la constituyen, sin perjuicio de la apertura en sus estatutos a la incorporación de terceros que no ostenten tal condición, siempre y cuando 'tengan interés en el desarrollo de los fines de la asociación' (art. 6).'.

En el caso que nos ocupa, el artículo 2 de los Estatutos de la LADD, establece que son objetivos de la Asociación: ' La defensa integral de les persones amb discapacitat -preferentment amb discapacitat Intel.lectual i del desenvolupament-, com a titulars de drets i deures.

Pel que fa als drets, es prestarà especial atenció a aquells recollits en la Convenció Internacional dels Drets de les persones amb discapacitat, Nova York 13 de desembre de 2006, i ratificada per Espanya des del 2007, la qual reconeix que totes les persones tenen els mateixos drets i llibertats, sense distinció de cap mena.

Per aconseguir els seus objectius, l'associació realitzará totes les activitats que, directa o indirectament impliquin la defensa dels drets de les persones amb discapacitat, preferentment Intel.lectual i del desenvolupament. En particular, totes aquelles que els permeti assolir la seva plena integració, així com aquelles que fomentin un canvi en la societat i en les polítiques socials que permetin esdevenir en una societat més justa i integradora.'.

Esta genérica defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, no puede llegar al extremo de habilitarla para impugnar una Orden como la que nos ocupa que establece las bases que han de regir la concesión de subvenciones a unos sujetos entre los que ni se encuentra ni puede encontrarse la actora, pues la delimitación de los beneficiarios de las subvenciones que regula se efectúa en el artículo 1.2 de la Orden, y son 'els centres especials de treball amb establiment permanent a Catalunya i amb treballadors també residents a Catalunya', entre los que desde luego no se encuentra la Asociación recurrente.

Llegado este punto, procede recordar que según expone la STS de 19 de diciembre de 2002: 'el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y siendo un requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinarla en cuanto al fondo en el sentido más propio del vocablo, debiendo ser casuística la respuesta a dicho problema de legitimación, sin que sea aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, puesto que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en la parte que se lo arroga en el proceso de impugnación de una resolución radica, muy en concreto, en que aquel concepto de interés legítimo a que se refiere el art. 28.1 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable (más amplio que el de interés directo al que expresamente aludía dicho precepto en su anterior redacción), equivale a titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría si ésta prosperara (sentencias del Tribunal Constitucional 143/1987, 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 y de esta Sala de 24 de enero y 22 de diciembre de 1997, 8 de febrero y 8 de noviembre de 2000, entre otras de igual significado), o, si se prefiere, al efecto positivo de ventaja en la esfera jurídica del accionante o a la eliminación de una carga, perjuicio o gravamen contra éste en el caso de que se estimara su pretensión, siempre bajo el entendimiento de que no basta como título legitimador un puro y simple interés por el respeto de la legalidad, salvo en supuestos de 'acción pública', o de criterios de oportunidad por muy extenso que sea el significado que al interés público se atribuye a efectos de legitimación activa '.

Por tanto, la circunstancia de que la LADD tenga como una de sus finalidades la defensa integral de las personas con discapacidad no la habilita para recurrir una acción de fomento de los centros especiales de trabajo aunque en estos trabajen personas con discapacidad, pues no son éstas, sino los centros, los destinatarios directos de la actuación administrativa impugnada.

Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) LJCA.'

CUARTO.- El artículo 139.1 LJCA , en redacción aplicable al presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo


PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b)LJCA .



SEGUNDO.- IMPONER a la parte actora las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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