Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 826/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 826/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100790

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6594

Núm. Roj: STSJ CV 6594/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 213/17
SENTENCIA N.º 826
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 21 de diciembre del año 2018
Visto El Recurso De Apelación Nº 213/2017 Interpuesto Por El Procurador De Los Tribunales Dº Elena
Alos A Moñino A Los Muy Niño, En Nombre Y Representación De Jeronimo , María Rosa (Como Heredera
De Dª Eva María ), Marcos , Andrea , Nazario , Octavio , Patricio , Brigida , Remigio , Catalina
, Covadonga , Severiano , Elsa , Enma , Jose Carlos , Segismundo , Genoveva , Luis Antonio ,
Jesús Luis , Juan Ignacio , Ángel Jesús , Abel , Matilde , Andrés , Nuria , Aurelio , Regina , Blas ,
Casimiro , Cesareo , Constancio , DIRECCION000 C.B., Antonia , Erasmo , Eulogio , COMUNIDAD DE
REGANTES DIRECCION001 Y SINDICATO DE RIEGOS DE LA MISMA, Berta , Candelaria , Iván , Celia
, Flora , Delia , Mario Maximo , Valle Baldomero , Alicia , Claudia Y la MERCANTIL LLIBCASA, S.L.
asistidos por el letrado D. Jorge Anglada Such contra la sentencia nº 108/17, de 15 de marzo , dictada en el
recurso contencioso-administrativo nº 382/14, tramitado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de
valencia, sobre inactividad y resolución de programa. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento
de Sueca, representado y defendido por el letrado D. Jorge Lorente Pinazo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 19, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la inactividad de la administración demandada en su función de fiscalización impuso y control del programa de actuación integrada del sector C-8 del municipio de sueca; así como contra el acuerdo del 2 de abril del 2015, por el que se resolvía la adjudicación de la condición de agente urbanizador en relación con el programa de actuación integrada que afectaba dicho sector.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- A inicialmente los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 primero de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa frente al inactividad de la administración municipal, ayuntamiento de sueca, derivada de la no exigencia del cumplimiento de su deber de fiscalización de los compromisos asumidos por el agente urbanizador en el convenio suscrito 13 de abril del 2005 referidos a la gestión urbanística del sector de ocho de aquel término municipal.

B). - Vigente el procedimiento, y antes de que se formaliza se la demanda la administración dicta el acuerdo de 2 abril del 2015 y en base a lo que dispone el artículo 29.13 de la ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística, acuerda siguiente: 1º.- Resolver la adjudicación del programa de actuación integrada del sector C-8, efectuada favor de Juanfran obras públicas s.l., por acuerdo el plenario de fecha 3 de junio del 2004, por incumplimiento culpable del agente urbanizador.

2º.- Declarar la cancelación de la programación del sector.

3º.- Confiscar la garantía depositada por el agente urbanizador, para garantizar las obligaciones asumidas en el convenio urbanístico suscrito con el ayuntamiento en la proposición jurídico económica aportada. Garantía depositada mediante aval, por importe de 501937,71 euros 4º.- Proceder a liquidar la programación cancelada.

5º.- Una de una vez se apruebe la liquidación, incoaron la programación para la gestión indirecta, en la que el nuevo urbanizador asuma las obligaciones no cumplidas del anterior, y que se afecten los bienes y los recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a efectuar las obras que falte hasta que quede la urbanización del ámbito totalmente acabada.

C).- El actor en su demanda termina suplicando que: ' Se reconozca la inactividad del ayuntamiento de sueca frente a los reiterados incumplimientos del agente urbanizador del sector Zedillo en ocho y se anule el acuerdo del 2 de abril del 2015, de resolución del adjudicación del programa, por no tener los pronunciamientos expuestos en el fundamento jurídico de fondo sexto de este escrito. Reconociendo la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por el funcionamiento normal, y el derecho a de los demandantes al indemnización de los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se determine, ' Ese fundamento de derecho sexto se refería en concreto a los siguientes elementos: primero falta de previsión de las indemnizaciones daños y perjuicios; falta de previsión de la garantía a favor de los propietarios que optaron por la retribución en suelo al agente urbanizador; desconocimiento del estado real y valoración de las obras ejecutadas; modificación de los archivos del catastro en orden al descripción de orden físico y económico de toda las parcelas de resultado incluidas en el ámbito del sector C-8, dejar con efectos retroactivos sin efecto las liquidaciones practicadas por el Impuesto De Bienes Inmuebles, correspondientes a los ejercicios 2008 hasta hoy.



TERCERO. - Conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Urbanística Valenciana : '1 .- Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística '.

La LUV entró en vigor el 1 de febrero de 2006, mientras que el PAI de la zona 8 fue aprobado en junio de 2004; ello determina que sea de aplicación, a los efectos de la liquidación del PAI, lo dispuesto en la LRAU, en cuyo artículo 29.13 dice lo siguiente: 'Otras incidencias. Las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados. (...) Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, la resolución de la adjudicación determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la actuación a las previsiones del artículo 10. El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda(...) Incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una nueva programación del terreno en la que el nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer: 1º La devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del programa cancelado, o 2º La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda...'.

Disposición Transitoria primera de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público . Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

'1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.' 4°.- Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Los expedientes de contratación iniciados antes de .la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.

Artículo 112 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) '1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma quereglamentariamente se determine.

2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación originarán siempre la resolución del contrato.

En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para será potestativo _para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 y de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por 100 previstos en los artículos 1491 párrafo e) : 1921párrafo e) 1 y 2.141 párrafo e) 1 la Administración también pueda instar la resolución.'

CUARTO.- En su demanda lo primero que solicite al actor es la estimación de su recurso en lo que se refiere a inactividad de la administración , que articula en base lo que establece el artículo 29.1 de la ley de la jurisdicción . Precepto o que se refiere al inactividad de un ente público, que este obligado a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición General que no precisé actos aplicación o en virtud de un acto, contrato convenio administrativo. Por tanto, es requisito esencial, que la administración está obligada a desplegar alguna actividad concreta, que este establecida directamente, y de la cual será acreedoras una o varias personas determinadas.

De manera genérica, la inactividad de la administración, no sólo es predicable cuando está obligada a entregar una cantidad dinero u otra cosa, sino también cuando está obligada a desplegar una actividad y no la desarrolla, e incluso cuando está obligada a abstenerse de actuar y ello en obstante actúa en este sentido. Puede, también de manera general, destacarse entre una inactividad material negativa que sería la inactividad de la administración producida fuera de un procedimiento administrativo; y una inactividad material positiva, que resulta de la pasividad de la administración cuando no quiere cesar sus actuaciones ilegales y perjudiciales, pese a la denuncia de los interesados.

Más en concreto, el artº 29.1 de la ley de la Jurisdicción establece que: Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administració n.

La exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción nos dice: Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas . Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas . El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad .

El TS en relación con esta cuestión ha puesto de manifiesto que ha: 'la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución . Además, esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución .

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general' En el supuesto de autos, la administración, frente a la denuncia de los propietarios de los suelos afectados por la unidad de ejecución, sometida a un programa de actuación integrada y sujeta las prescripciones el convenio suscrito entre la administración y que el urbanizador, (si es que se ha producido incumplimientos culpables, lo que taxativamente sería necesario previamente determinar), podría adoptar, en función de sus potestades de interpretación y ejecución de un contrato administrativo, las medidas siguientes: a). requerir al urbanizador para que cumpla con sus obligaciones; si es que se ha producido un incumplimiento culpable, (lo que previamente habrá que determinar); b). conceder al urbanizador una prórroga para la terminación de la urbanización; c). en los supuestos de incumplimiento culpable, (previamente determinados), podría la administración imponer las penalidades por incumplimiento derivada del convenio celebrado con el urbanizador; d). en último término, podría, si es que el incumplimiento imputado es notable, resolver la adjudicación.

De acuerdo con estas apreciaciones, es claro que la situación que denuncian los actores no puede ser reducida al inactividad derivado del artículo 29.1ºde la ley de la jurisdicción , puesto que en rigor la administración no les debe a los particulares un acto concreto, derivado del negocio jurídico que ha celebrado con el urbanizador. Estamos en el marco genérico, (si llegara a probarse), de la indolencia la lentitud e ineficacia administrativas, de carácter genérico, que no tienen remedio en el marco del artículo 29 que venimos comentando.

En el supuesto de autos, la administración, aunque de manera tardía, ha dado respuesta a las exigencias de los actores en relación con la fiscalización de la gestión del sector sometida programación, ya que finalmente, ha dictado un acto administrativo, en el que ha resuelto el programa, ha calificado de culpable los incumplimientos imputables al urbanizador, ha puesto de manifiesto que pretende, una reprogramación del sector para clarificar la situación urbanística y de titularidades generadas por el incumplimiento.

En consecuencia, a raíz de esa actuación de la administración se ha dado respuesta a la pretensión de los actores, (es que pudiera entenderse, que no lo es, que se ha producido una situación subsumible el artículo 29 de la ley de la jurisdicción ), sin que pueda la Sala, invadir competencias de la administración y decidir que en vez de la resolución procede otra medida distinta de las expuestas anteriormente. El procedimiento, en consecuencia, en lo que se refiere a la inactividad, ha quedado sin objeto, por satisfacción extraprocesal, sin perjuicio de que las costas del proceso pudieran imponerse la administración, porque precisamente por su comportamiento han dado lugar a la interposición del recurso.

Así las cosas, la inactividad del precepto que comentamos, de la administración, como objeto del procedimiento contencioso, no se refiere a cualquier dilación, retraso omisión en el actuar de la administración, por más que coloquialmente pueda ser entendido esto también como inactividad; sino estrictamente, al supuesto en que la administración este obligad a realizar una prestación concreta, en favor de la persona determinada, en virtud de una disposición General o de un convenio. En el supuesto de autos los particulares que recurren no son sujetos del convenio, que ha sido celebrado entre la administración y el urbanizador y consiguientemente, en rigor, respecto de estos sujetos, no surge o se deriva, del convenio, una situación de inactividad, que pueda quedar respaldada o subsumida en el párrafo primero del artículo 29 de la ley de la jurisdicción .

Todo ello, sin perjuicio, de la posible responsabilidad de la administración en los términos que después veremos. Efectivamente, el hecho de que al supuesto de autos, no les sea directamente aplicable el artículo 29 por las circunstancias que hemos considerado, no impide que, sí se resuelve el convenio y consiguientemente, la condición de urbanizador, puede la administración resultar imputada en un procedimiento de responsabilidad, si es que a coparticipado, (por culpa in vigilando), en los daños y perjuicios que hayan sufrido los recurrentes.

Así las cosas, no se ha producido la inactividad material que denuncian los actores procediendo en este sentido la desestimación del recurso

QUINTO.- Veamos seguidamente la posible nulidad del acuerdo de resolución.

La resolución de la gestión indirecta de un programa de actuación integrada se equipara, en lo que respecta a su régimen jurídico a la resolución de un contrato administrativo que, por definición, afecta a hechos posteriores o a las incidencias del tracto contractual, es decir, a lo que es el desarrollo y ejecución de lo formalmente convenido en el acto inicial generador del vínculo de obligaciones y derechos recíprocos para las partes contratantes. Institución jurídica que se distingue de la anulación del contrato, pues la resolución no afecta propiamente al contrato en sí, sino a la relación que del mismo deriva, de modo que su causa está en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones válidamente contraídas. En este sentido, los motivos de resolución imputables al contratista hacen referencia a incumplimientos sobrevenidos en relación con un contrato válida y debidamente perfeccionado.

Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la resolución no extingue el derecho del agente urbanizador a cobrar las prestaciones efectivamente realizadas y que sean de provecho, como es el caso de la obra ya realizada, que sea de recibo y no haya sido pagada hasta el momento. Lo contrario podría dar lugar a un enriquecimiento injusto. Pero es preciso armonizar en el tiempo las diferentes vertientes derivadas de la resolución de los vínculos jurídicos creado con la adjudicación del PAI; en efecto, al cobro por el agente urbanizador de las prestaciones hechas, soportadas y no remuneradas, hay que oponer la indemnización, a cargo del agente urbanizador, de los perjuicios causados no sólo al Ayuntamiento sino también a los propietarios, que son los legalmente obligados a soportar las cargas de urbanización. Entre los perjuicios se incluye el coste adicional que representará el reinicio de las obras de urbanización. Y tal armonización, se logra llevando a cabo simultáneamente la liquidación del contrato, donde deberán constar, en su caso, la obra realizada y la pendiente; las prestaciones ejecutadas y no pagadas al contratistas; las no ejecutadas y sin embargo, abonadas; la cuantificación de los daños y perjuicios irrogados; en fin, la pertinente compensándose las cantidades resultantes por uno y otro concepto ( véase sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1988 ).

El Ayuntamiento de Sueca, como titular de la función pública urbanística, debe salvaguardar los intereses generales de la comunidad local en su conjunto, pero también los de los particulares afectados por la actuación urbanística. Por esa razón, le es exigible a la Administración municipal que actúe con diligencia en lo que respecta a la verificación y verosimilitud de la cuenta de liquidación del proceso urbanizador, no sólo cuando afecte directamente a bienes e intereses municipales, sino para proteger los intereses de todos los propietarios afectados, que pueden entender que, los gastos liquidados, tienen el respaldo de la Administración de tutela.

En el supuesto de autos, la resolución del programa, es una consecuencia ineludible de la norma de contratos aplicable, ya que se ha producido la declaración de insolvencia del urbanizador.



SEXTO.- Además de todo lo anterior, la sala entiende que el acuerdo resolutorio debe necesariamente integrarse con los siguientes elementos: liquidación de las prestaciones efectivamente realizadas por el agente urbanizador; incautación de la garantía definitiva; y determinación de los daños y perjuicios ocasionados.

A).- De una parte, la liquidación resulta un elemento absolutamente indispensable, según expresa la letra C del párrafo trece del artículo 29 de la ley reguladora de la actividad urbanística, como hemos visto antes, cuando la administración pretende una reprogramación del suelo; ya que es esa liquidación la que puede terminar los bienes y recursos resultantes de la programación cancelada, que puedan aplicarse a aquella que en el futuro la sustituya.

B).- Necesariamente, esa liquidación ha de partir de una concreta determinación de la obra ejecutada, así como de una determinación de que parte de la obra es consistente y pueda servir en la reprogramación del terreno y que parte de la obra es inservible y no puede ser utilizada en la nueva programación que se proyecte.

C).- La liquidación también resulta necesaria en aquellos supuestos hechos que se haya materializado, como ocurre en el caso de autos, una declaración de responsabilidad del urbanizador en la resolución del contrato, en cuyo caso deberá procederse a determinar y cuantificar aquellas cantidades de las que pudiera resultar responsable como consecuencia de la no terminación de la obra y demás incumplimientos contractuales.

D).- Así pues, forma parte necesariamente, que la liquidación del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Daños que en este caso se derivan de la relación contractual.

Efectivamente , l art. 1.101 del Código civil dispone que ' quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla '. Este principio, propio del Derecho privado, es también de aplicación en el marco de la contratación pública ( art. 225.3 TRLCSP) y, por ende, es extensible también a los programas de actuación integrada. Así pues, la calificación como culpable del incumplimiento, conlleva el nacimiento de una obligación adicional de responsabilidad llamada contractual, que obliga a resarcir los daños derivados del incumplimiento de una obligación preexistente, cuando los mismos se hayan efectivamente producido.

La indemnización del daño tiene su fundamento en el incumplimiento imputable.

E).- La incautación de la fianza puede materializarse en los casos en los que existido una declaración de incumplimiento del deber urbanístico por parte del urbanizador, por lo que deben determinarse los saldos que deban hacerse efectivos en base a la fianza en definitiva constituida F).- Practicada liquidación, y en el caso de que queden saldos a favor de los propietarios interesados en la actuación, (teniendo en cuenta las cantidades que hayan abonado en concepto de cuotas de urbanización), deberán hacerse efectivos con cargo a la garantía incautada, hasta donde la misma se extienda; G).- En cuanto al resto, (esto es aquello saldos de la liquidación que no puedan actualizarse a través de la fianza incautada), podrá ser exigible a través de una acción de responsabilidad, si es que se entiende que la administración ha sido responsable indirecta en la mala gestión de la unidad y puede, consiguientemente, imputársele, en virtud de los principios de dirección contractual aquellas cantidades. La acción de responsabilidad, quedará expedita tras el acuerdo liquidatorio en el sentido que hemos adelantado.

Esto último indica que, la pretensión indemnizatoria formulada por la actora es inconsistente, pues en realidad hasta que no se materialice la liquidación, no podrá determinarse el importe de los perjuicios que pueden y deben ser abonados con cargo a la fianza constituida. Las acciones de responsabilidad contra administración, como hemos dicho, sólo surgen en un momento cronológicamente posterior. Los actores en este sentido, han realizado una actividad anticipada y falta de causa, pretendiendo además una indemnización por responsabilidad de la administración, sin la existencia de una vía administrativa previa; por lo que además, en este caso, y respecto de esta pretensión, existe desviación procesal.



SEXTO.- La circunstancia de que se haya resuelto el contrato de gestión indirecta del programa no determina la ineficacia del instrumento reparcelatorio aprobado.

El instrumento reparcelatorio tiene entidad propia y continua subsistiendo, como elemento de equidistribución de los suelos integrados en la unidad, máxime en aquellos casos en los que la administración opta por la reprogramación de dicho suelo. De aquí que todas aquellas medidas, que los actores solicitan relacionadas con las titularidades subyacentes, no puede estimarlas la sala, fundamentalmente, porque derivan de un instrumento reparcelatorio, que conserva hoy por hoy toda su vigencia, ya que no ha sido ni anulado ni impugnado.

De igual manera resulta descartable la pretensión de devolución del impuesto sobre bienes inmuebles que se hubiera abonado. Toda vez que las fincas de los actores, derivadas de la reparcelación vigente, tienen la consideración de suelos urbanos y sometidos consiguientemente ese impuesto; todo ello sin perjuicio de la posible devolución de ingresos indebidos, que deberán formulada ante la administración si así lo consideran. En este sentido, también existe desviación procesal.

SEPTIMO.- De acuerdo con todo lo anterior debemos estimar parcialmente el recurso y cuando menos, debemos dar a los actores la razón, en una cuestión. Y es que, en el caso de autos, no basta con que la administración acuerde a la realización de una futura liquidación del contrato, (liquidación que hoy en día todavía no ha materializado pese a que han transcurrido ya más de cuatro años desde el acuerdo resolutorio), sino que es preciso que, esa actividad líquidatoria se materialice bien, en el acuerdo de resolución, (si es que es posible y se tienen todos los datos para ello); bien, cuando menos y en el supuesto de que concurran circunstancias particulares imperativas que lo impidan, dentro de un término prudencial, que debe necesariamente fijarse en el acuerdo de resolución. Es la falta de esa liquidación, a juicio de la Sala, o la no determinación de un término en el que deba llevarse a efecto, lo que provoca la anulación del acto recurrido.

Por ello, anulamos el acto no tanto por lo que dice, sino por lo que le falta y en consecuencia, la administración, deberá completar el acuerdo dictado, añadiendo una liquidación del contrato, en los términos expuestos, para que si es que existe saldo resultante, pueda hacerse efectivo a través de la ejecución de la fianza incautada; o en su caso, como hemos visto, a través de la acción de responsabilidad si es que hubiere imputabilidad de la administración.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la administración, pues ha sido su comportamiento y su resolución tardía, la que ha provocado la existencia del pleito y su apelación, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; costas que fijamos, en la suma máxima de 1500 €

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 213/2017 Interpuesto Por El Procurador De Los Tribunales Dº Elena Alos Moñino, en nombre y representación de los arriba indicados, contra la sentencia nº 108/17, de 15 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 382/14, tramitado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de valencia, sobre inactividad y resolución de programa, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimarparcialmente el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar en lo necesario la sentencia dictada.

c).-Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida.

c-1.-Confirmar la desestimación de la pretensión de inactividad de la administración.

c-2.- Confirmar la desestimación de la pretensión de indemnización por responsabilidad de la administración.

c-3.-Estimar el recurso respecto del acuerdo del 2 abril del 2015, debiendo la administración completarlo en sentido de que, firme esta sentencia, debe proceder a la liquidación del convenio .

d).- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la administración, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez y Lucía Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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