Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 826/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 235/2017 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 826/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100818

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6702

Núm. Roj: STSJ CV 6702/2020


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 235/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 826/2020
En la ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 235/17,
interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA CARREÑO, en nombre y representación de
LLORENTE BUS S.L., asistido del Letrado DON JOSÉ LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA, contra la inactividad de
la Administración al no pagar las cantidades adeudadas en concepto de intereses devengados por el pago
tardío de las facturas emitidas por el contrato de servicio de transporte escolar en Benidorm, reclamadas el
23 de marzo de 2.017 por importe de 7.62395€, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD
VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista
de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13.10.20.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración al no pagar las cantidades adeudadas en concepto de intereses devengados por el pago tardío de las facturas emitidas por el contrato de servicio de transporte escolar en Benidorm, reclamadas el 23 de marzo de 2.017 por importe de 7.62395€,sobre la base de que la demandante, adjudicataria del mismo en virtud de contrato de 16-9-2010, formuló dicha reclamación señalando que la Administración excluye facturas abonadas con fondos ICO/FLA, así como que incurre en determinados errores en cuanto a las fechas de abono, reconociendo la cantidad de 21.80849€, razón por la que encargó la realización de un informe pericial.

Reconoce únicamente que se acogió voluntariamente al sistema de pago a proveedores respecto a las facturas 11/11/6 y 11/11/7 respecto a las que no ha formulado reclamación de intereses.

Formula su reclamación señalando que la fecha de devengo de los intereses es desde los 30 días de la aprobación de las facturas; siendo los mismos los que establece la Ley 3/2004 y aplicando la Disposición Transitoria Sexta del RD 3/2011.

Rechaza la aplicación de la prescripción que lleva a cabo la Administración demandada remitiéndose a los criterios jurisprudenciales que defieren el momento del inicio de su cómputo al de la liquidación del contrato.

En conclusiones, modifica su reclamación a la vista de la pericial aportada y reclama la cantidad de 94.54893€ y, subsidiariamente, para el caso de que se estime la concurrencia de prescripción, la de 62.31815€.

La Administración demandada se opone en base al informe económico de la Jefa del Servicio de Programación Económica y Presupuestos que señala la improcedencia de incluir las facturas nº 9/14/12 y 9/14/13 de revisión de precios curso 2013-2014 por no corresponderse con la Resolución del órgano de contratación. También respecto a las facturas 10/13/14, 10/13/15, 11/13/31, 11/13/32, 02/14/12, 03/14/13, 03/14/14, 04/14/12 y 04/14/13 que han sido pagadas por el mecanismo FLA. Por la misma razón, las facturas 01/13/1, 01/13/2, 02/13/1, 02/13/2, 03/13/1, 06/13/1 y 06/13/2. Por estar prescritas conforme al art. 23 de la LHP todas las que su transferencia es anterior al 23-3-13.

En cuanto a la forma de liquidar las que sí considera que son debidas, señala como fecha de nacimiento de la obligación la establecida en la Disposición Transitoria citada y la fecha de extinción la de contabilidad de la Generalidad.

Se opone asimismo al anatocismo.



SEGUNDO.- A la vista del presente planteamiento del recurso contencioso-administrativo, son múltiples las cuestiones que debemos abordar.

El artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 y sucesivos, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -los dos primeros- y treinta días -el último- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' En virtud de todo ello, respecto al dies a quo, lo determinante es la fecha del contrato, que determina la legislación aplicable a tenor de lo dispuesto en las sucesivas Disposiciones Transitorias de las Leyes citadas y puesto que el de autos es de 16-9-2010, la legislación aplicable es la contenida en la Ley 30/2007, por lo que el período de carencia sería de sesenta días, pero como la Administración se muestra conforme con la aplicación del régimen transitorio en todas las facturas debidas, se trata de un hecho no controvertido del que debe partir la presente resolución, por lo que se aplicará el mismo según las fechas de las correspondientes facturas.

En cuanto al dies ad quem, o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.

Por tanto, la fecha final del cómputo de intereses será el día de la transferencia en la cuenta del acreedor, excluido el mismo.

Respecto a las facturas afectadas por el pago a proveedores, como hemos venido manteniendo en numerosos pronunciamientos es necesaria la existencia de prueba acreditativa de que el contratista se ha acogido a dicho sistema para recibir su crédito, acogiéndose a la normativa que regula el pago a proveedores ya que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del RDL 4/2012 que establece el mismo, se produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC) que debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor, pronunciándose en los mismos términos el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, exigiéndose como en el caso anterior (R.D. Ley 4/2012) o bien constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D. Ley 8/2013 ) o bien solicitar la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

En el presente caso, a falta de una prueba fehaciente de la aceptación por el acreedor, la exclusión de intereses sólo puede afectar a aquellas facturas respecto a las que reconoce que se sometió voluntariamente, es decir, las 11/11/6 y 11/11/7.

Por lo que se refiere a la prescripción en virtud de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, '1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de la Generalitat de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.' Es cierta la alegación actora en relación con la Jurisprudencia que menciona, si bien, como se desprende de la propia sentencia que refiere, esa doctrina se limita al contrato de obras en el que el pago de las certificaciones de obra se considera pago a cuenta de una liquidación final al concluir la obra, cuestión completamente distinta del caso del contrato de servicios,como el presente, en el que es la fecha de cada una de las facturas la que determina el nacimiento de la obligación de pago y, con ello, la virtualidad de la institución de la prescripción que debe ser estimada respecto a las facturas pagadas antes del 23-3-13.

En cuanto al anatocismo que se opone la Administración, no ha sido reclamado por la demandante.

Debemos señalar, por otra parte, que la reclamación de cantidad actora a tener en cuenta es la que se consignó en el escrito de presentación del recurso contencioso-administrativo y en el suplico de la demanda, no pudiendo modificarse al alza en el trámite de conclusiones, a la vista de lo dispuesto en los artículos 33 , 64 y 65 de la Ley Jurisdiccional .

Por tanto, procede la estimación parcial de la demanda, debiendo llevar a cabo una nueva liquidación en los términos que se desprenden de la presente resolución

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No procede pues su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA CARREÑO, en nombre y representación de LLORENTE BUS S.L., asistido del Letrado DON JOSÉ LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA, contra la inactividad de la Administración al no pagar las cantidades adeudadas en concepto de intereses devengados por el pago tardío de las facturas emitidas por el contrato de servicio de transporte escolar en Benidorm, reclamadas el 23 de marzo de 2.017 por importe de 7.62395€, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad que resulte de una nueva liquidación a practicar en los términos establecidos en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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