Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 827/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 542/2014 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 827/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100832
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11802
Núm. Roj: STSJ CAT 11802/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 542/2014
Partes: AMERSO PROMOTORES, S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 827
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 542/2014,
interpuesto por AMERSO PROMOTORES, S.L., representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA YAGÜE
GOMEZ-REINO, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Yagüe Gómez, actuando en nombre y representación de la entidad Amerso Promotores, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la resolución de fecha 2 de julio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de las actuaciones de la Administración tributaria que dan lugar a la reclamación económico- administrativa número 08/10757/2011 interpuesta por Amerso Promotores, S.L., en fecha 29 de julio de 2011, concretamente el acuerdo de liquidación, de fecha 8 de julio anterior, de la Inspectora Coordinadora, Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006 en cuantía de 204.878,81 euros. En dicha resolución impugnada de 2 de julio de 2014, tras reproducir los Hechos (' 1.- En fecha 29/07/2011, el interesado promovió reclamación económico-administrativa contra el acuerdo arriba referenciado '. ' 2.- En escrito de fecha 19/08/2011, el reclamante solicitó la suspensión del acto impugnado con fundamento en la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, con dispensa total de garantías, a cuyos efectos solicitó resolución estimatoria por parte de este Tribunal, y aportando como prueba de los hechos y circunstancias alegadas, la siguiente documentación ': ' - Denegación de avales bancarios de BANKIA y DEUTSCHE BANK '. ' - Depósito de Cuentas y Memorias Anuales. Ejercicios 2008 , 2009 y 2010 '. ' - Declaración IS. Mod. 200. Ejercicios 2008 y 2009 '. ' - Declaraciones IVA. Mod. 390. Ejercicios 2008, 2009 y 2010 '. ' 3.- Posteriormente con fecha 03/10/2011, presentó otro escrito complementario del presentado en 19/08/2011 y adjuntando nueva documentación como prueba de sus alegaciones '. ' Los balances arrojan los siguientes datos ': ' Balance correspondiente al ejercicio 2008 (...) '. ' Balance correspondiente al ejercicio 2009 (...) '), viene a reproducir en sus Fundamentos de Derecho 1 a 5 el contenido de los artículos 233.4 primer párrafo de la Ley 58/2003 y los artículos 40 y 46.1 y 2 del Real Decreto 520/2005 y a expresar en su Fundamento de Derecho 6 la razón de la decisión de la inadmisión a trámite como sigue: ' 6.- A la vista del expositivo de los Hechos, y en particular de la documentación adjuntada (entre ella los Balances de Situación), a fin de acreditar los perjuicios que derivarían de su ejecución, no se aprecia prueba suficiente de los mismos. Atendiendo al importe de la deuda exigida y poniendo en relación la misma con los bienes y derechos reflejados en los balances aportados no se deduce que la ejecución de los actos pudiera dar lugar a los perjuicios alegados. En este sentido es de destacar el importante volumen del inmovilizado material así como de las reservas de la entidad que pudieran haber dado lugar al ofrecimiento de garantía parcial o total de la deuda, sin que se haya acreditado la existencia de cargas que imposibilitasen las mismas, lo que enerva la noción de perjuicio irreparable '. ' Por todo ello la suspensión de la mencionada liquidación, no resulta justificada por lo que procede inadmitir a trámite la solicitud de suspensión '.
De entrada, no está de más reproducir la normativa legal y reglamentaria tributarias a la sazón vigentes y aplicables e invocadas por las partes: de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los artículos 103.3 y 233.4, y del Real Decreto 520/2015, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, los artículos 2 y 40.2.c ) y 46.2 , 3 y 4 : De la Ley 58/2003: - ' Artículo 103. Obligación de resolver.
3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho '.
- ' Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión '.
Del Real Decreto 520/2005: - ' Artículo 2. Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.
1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito '.
- ' Artículo 40. Solicitud de suspensión.
2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.
Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: a) Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.
b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.
c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b) '.
- ' Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión (...).
3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho. (...) La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa '.
SEGUNDO.- En su escrito rector de demanda la mercantil actora interesa de la Sala que ' dicte sentencia mediante la que se estime la presente demanda de recurso ordinario y, en sus méritos, anule la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión emitida por el TEARC y, asimismo, proceda a conceder la suspensión de la ejecutividad de la liquidación del IS correspondiente a los ejercicios 2005/06 emitida por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Catalunya con dispensa de garantías '. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de los antecedentes fácticos tenidos por la misma como más relevantes para la adecuada resolución del recurso, presenta los motivos del recurso dirigidos a desvirtuar el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho 6 de la resolución de inadmisión a trámite y que ordena como sigue. 1. ' Improcedencia de la calificación efectuada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la documentación aportada ', por entender que la documentación acompañada junto a la solicitud de 19 de agosto de 2011 (cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y balance a fecha 30 de abril de 2011, y copia de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a esos mismos ejercicios), complementada en fecha 3 de octubre de 2011 (informe justificativo de las gestiones realizadas ante las distintas entidades bancarias y cartas denegatorias de aval emitidas por Bankia y Deutsche Bank), que refleja la situación real de la empresa, resulta suficiente para acreditar los perjuicios derivados de la ejecución de la liquidación recurrida. 2. ' Análisis insuficiente de la documentación aportada ', por cuanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña no tiene en cuenta en su motivación aquella documentación para valorar la posibilidad de suspender la deuda sin garantía. 3. ' Prueba de los perjuicios de difícil o imposible reparación ', dado que del balance auditado a fecha 31 de diciembre de 2009 se desprende que los fondos propios de la compañía son a dicha fecha de 93.744,44 euros, que representan un 45% del importe de la liquidación, de ahí la evidencia de que la no suspensión de la ejecutividad de la liquidación provoca un perjuicio económico irreparable determinante de ' propia supervivencia ' de la entidad. 4. ' Situación actual de la compañía ', situación patrimonial y económica que se ha ido deteriorando durante 2011, 2012 y 2013 (aporta documentos números 2 a 7 consistentes en copias de las cuentas anuales y el Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios, con pérdidas de 94.763,89 euros y 20.812,75 euros, según resultados contables de 2011 y 2012, y si bien el ejercicio 2013 el resultado contable refleja un beneficio de 120.399,01 euros, ello se debe a una dación en pago de inmueble consecuencia de condonación de deuda contraída con entidad bancaria y que se contabiliza en la cuenta 778 por importe de 1.516.433,15 euros) hasta llegar a la inactividad (sociedad sin actividad alguna; aporta documento concerniente a copia de la declaración censal, modulo 036). 5. ' Pérdida de la finalidad de la reclamación '. 6. ' Ausencia de motivación ' para la decisión de inadmisión a trámite, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Ley 58/2003 y 54.1. b ) de la Ley 30/1992 .
En su turno posterior, la parte demandada, Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de ' sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con expresa imposición de costas '. El Abogado del Estado a través de la contestación, tras la exposición por su parte de los antecedentes que considera relevantes, se opone a los motivos del recurso, señalando prima facie que no yerra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en la valoración indiciaria de la documentación aportada por la solicitante de la que se desprende que no se acredita por ésta la inexistencia de bienes o derechos en la cuantía suficiente para responder de la deuda ni la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación para el caso de no suspensión, valoración sobre la no deducción de la existencia de indicios de los perjuicios de imposible o difícil reparación que viene motivada en la resolución de 2 de julio de 2014 de forma expresa y coherente. Significa que al no aportar documento alguno justificativo de aquellos perjuicios de imposible o difícil reparación, justificación que constituye el elemento determinante de la admisibilidad de la solicitud ( artículo 40.2. c ) del Real Decreto 520/2005), el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña se limita a inadmitir la solicitud de suspensión, sin necesidad de requerimiento de subsanación, siguiendo la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia en relación al artículo 71 de la Ley 30/1992 y el artículo 2 del Real Decreto 520/2005 , en la que se distinguen por un lado los requisitos o documentos formales de carácter preceptivo, en relación a los cuales el órgano administrativo ha de requerir, y por otro, los documentos de carácter sustantivo, material o de fondo, que son carga del interesado, solicitante o reclamante y que no han de ser objeto de subsanación. Destaca asimismo la desviación procesal en relación a los argumentos traídos en relación a la documentación concerniente a la situación de la empresa con posterioridad al 19 de agosto de 2011, fecha de la solicitud de suspensión, en cuanto se modifican los presupuestos de hecho sobre los que se dicta la resolución impugnada. Y sostiene que en las cuentas anuales de 2010, las últimas aprobadas antes de aquella solicitud de 19 de agosto de 2011, se desprende que la recurrente ostenta de bienes suficientes, como puede verse en la página 25 de la memoria en la que se recoge que en fecha 31 de agosto de 2010 se acuerda el reparto de dividendos a los socios en más de 200.000 euros (cuantía repartida que viene a equipararse a la liquidada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria) y en fecha 31 de diciembre de 2010 se acuerda nuevo reparto esta vez en más de 830.000 euros, de modo que más de un millón de euros salen del balance y patrimonio de la sociedad ' pendiente la inspección ', de manera que procede concluir que además de disponer de bienes y derechos la mercantil actora adopta decisiones dirigidas a perjudicar el derecho de cobro de la Hacienda.
TERCERO.- Es criterio reiterado de esta Sala y Sección sobre la cuestión litigiosa (por ejemplo, las sentencias número 349 de 29 de marzo de 2012 , número 1198 de 27 de noviembre de 2013 , número 126 de 13 de febrero de 2014 y número 343 de 14 de abril de 2014 ): 1.º) Que la suspensión con dispensa total de garantías a que se refiere el artículo 233.4 de la Ley 58/2003 solo tiene lugar cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual, a su vez, supone, dado el contexto de la norma, la imposibilidad de aportar tanto las garantías llamadas típicas del artículo 233.2 de la Ley 58/2003 como de otras garantías llamadas alternativas del artículo 233.3 del mismo texto legal . 2.º) La solicitud de suspensión ha de reunir los requisitos generales previstos en el artículo 2.1 del Real Decreto 520/2005 y los específicos establecidos para cada caso, que en el de suspensión con dispensa de garantías son los establecidos en el artículo 40.2 del mismo Reglamento, y especialmente en su letra c ). 3.º) El artículo 2.2 del mismo Reglamento se refiere a la subsanación, con referencia a la falta o no acompañamiento de los documentos preceptivos, pero tal norma se establece ' sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento ', de forma que ha de estarse, en materia de suspensiones, a los artículos 39 a 47. De la anterior normativa resulta, como se viene declarando por la Sala, que la subsanación solo es viable cuando se trate de defectos formales de la solicitud o de la documentación acompañada, pero no abarca los supuestos en que se trate de defectos sustanciales o en que no se acompañe la documentación requerida en cada caso o la aportada sea notoriamente insuficiente.
Bien, aunque no es propiamente objeto de controversia al no invocarse como motivo del recurso, pero sí viene referido por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, no está de más de entrada descartar la concurrencia en el supuesto de autos de los requisitos determinantes del requerimiento de subsanación ex artículo 2.2, al que se remite el 46.3, ambos del Real Decreto 520/2005 . En efecto, el primero de esos preceptos, como tiene dicho esta Sala y Sección, por ejemplo en sentencia número 1252 de 3 de diciembre de 2015 (recurso ordinario 523/2012), Fundamento de de Derecho Cuarto: ' contempla la subsanación respecto de aquellos extremos enumerados en su apartado primero, relativos a la identificación del recurrente y del acto impugnado, domicilio de notificaciones y demás datos formales necesarios para su tramitación, pero no cabe la subsunción de aquella documentación tendente a acreditar el fondo del asunto litigioso, esto es, los perjuicios de difícil o imposible reparación reseñados y, en su caso, la imposiblidad de obtención de garantías o el detalle de las ofrecidas para obtener la dispensa parcial. Es obvio que tales cuestiones fundamentan la pretensión del reclamante quien, como tal, tiene la responsabilidad de formular sus demandas y solicitudes en los términos que a su derecho convengan.
En idénticos términos y, en relación a la subsanación en el procedimiento económico-administrativo, esta Sala y Sección, se ha pronunciado, entre otras, en las Sentencias núm 380/2009 , 1193/13, de 27 de noviembre y la más reciente 733/2014, de 30 de septiembre , en el siguiente sentido:
Así debe interpretarse en la actualidad el artículo 46.3 del RD 520/2005 el cual señala que 'examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2', la obligación de requerir para la subsanación de los escritos de solicitud o iniciación que contempla el artículo 2.2 del citado RD - análoga al artículo 71 de la Ley 30/1992 -se extiende sólo a los documentos de carácter preceptivo, que actúan como óbice procedimental, pero en modo alguno puede referirse a la aportación de documentos de carácter sustantivo o material que la parte puede aportar en apoyo de su pretensión de fondo dirigida a la suspensión de la ejecutividad del acto> '.
Descartada la posibilidad de subsanación, y centrada la controversia procesal de autos en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución procede ahora tenor de la misma el examen de si la documentación aportada por la actora junto a su solicitud de 19 de agosto de 2011, complementada por la posterior de 3 de octubre siguiente, presentada ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña justifica conforme a Derecho el dictado por éste de la resolución de 2 de julio de 2014 de inadmisión a trámite de aquella solicitud de suspensión; esto es, con otras palabras, el examen de si de aquella documentación acompañada por la actora a la solicitud de suspensión ex artículo 233.4 de la Ley 58/2003 puede deducirse la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud. Bien, a través de la resolución impugnada, concretamente en su Fundamento de Derecho 6, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña razona su decisión inadmisoria en la consideración que de la documentación presentada, que identifica y particularmente detalla en lo que respecta a los datos de los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2008 y 2009, no se aprecia prueba suficiente de los perjuicios que se derivarían de la ejecución de la liquidación, atendiendo al importe de la deuda exigida puesta en relación los bienes y derechos reflejados en los balances aportados, concretando que el importante volumen del inmovilizado material y de las reservas de la entidad pudieran haber dado lugar al ofrecimiento de garantía parcial o total de la deuda y significando la no acreditación por la solicitante de cargas que imposibilitasen las mismas, todo lo cual, concluye, enerva la noción de perjuicio irreparable.
Explicitado en esos términos por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el razonamiento jurídico conducente a la inadmisión a trámite de la solicitud, que la mercantil actora ha podido combatir, procede derechamente descartar la concurrencia de la denunciada ausencia de motivación. Cosa distinta es que la mercantil recurrente no comparta en términos jurídicos la razón de esa decisión inadmisoria.
Esa censura jurídica la articula la demandante sobre la base de defender que la documentación aportada en fechas 19 de agosto y 3 de octubre de 2011 constituye prueba suficiente de los invocados perjuicios de imposible o difícil reparación, de naturaleza económica pero que harían peligrar la ' propia supervivencia ' de la entidad. Concreta como exponente de la tesis de la existencia de aquellos perjuicios el dato que se desprende del balance auditado a fecha 31 de diciembre de 2009 consistente en que los fondos propios de la compañía (93.744,44 euros) representan un 45% del importe de la liquidación. Y no deja pasar por alto que en el año de la presentación de la solicitud, 2011, y en los siguientes ejercicios de 2012 y 2013, la situación patrimonial y económica sigue en un proceso de deterioro hasta llegar a no tener actividad, extremos respecto de los cuales para su acreditación aporta documentación que acompaña a la demanda.
Bien, en el ejercicio de la función revisora no puede entrarse aquí a examinar a los exclusivos efectos de enjuiciamiento de la legalidad de la resolución aquí impugnada aquellos datos proporcionados y documentos presentados ahora por la actora en sede judicial posteriores en el tiempo a las fechas de presentación de la solicitud y que como tales al no incorporarse al expediente administrativo y al desconocerse por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña no pudieron valorarse ni considerarse en su acuerdo inadmisorio. Centrado así aquel examen en la documentación presentada junto a la solicitud de suspensión y en la situación real de la empresa a dichas fechas a tenor de los documentos aportados a las actuaciones por la actora, resulta que a la luz de los mismos no se deduce la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación alegados por la actora en los acertados términos del razonamiento jurídico conducente a la inadmisión a trámite, cuyo tino no desvirtúa la actora en esta sede jurisdiccional, a lo que procede añadir el argumento traído por el Abogado del Estado que se extrae de la propia documentación aportada por la actora y que da al traste con la tesis sustentada por ésta en el sentido de evidenciarse un reparto de dividendos a los socios en más de un millón de euros según se desprende las cuentas anuales de 2010, las últimas aprobadas antes de la presentación de la solicitud en fecha 19 de agosto de 2011.
CUARTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 , y por sentencias del Tribunal Constitucional 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o de derecho '), en atención al contenido de la controversia de autos, especialmente en lo concerniente a la valoración de si de la documentación aportada por la actora junto a la solicitud de suspensión puede deducirse la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso número 542/2014 interpuesto por Amerso Promotores, S.L., bajo la representación procesal y la defensa letrada indicadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo económico-administrativo inadmisorio al que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éste disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin imposición de costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo de autos, al órgano autor del acto impugnado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

