Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 827/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1097/2016 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 827/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100326

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5375

Núm. Roj: STSJ AND 5375/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO nº 1097/2016
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE GRANADA
SENTENCIA NÚM. 827 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1097/2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº
320/2016, de fecha 1 septiembre de 2016, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo
número 308/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, por la
que se desestimó íntegramente el recurso.
Interviene como parte apelante D. Casimiro , que comparece representado por la procuradora Dña.
María Victoria Espadas Ledesma y asistido por la letrada Dña. Gema Pastor Arcoya.
Es parte apelada Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía ,
representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Granada , a instancia de D. Casimiro , que tuvo por objeto la impugnación presentada contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2013, dictada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de abril de 2013, dictada por la Delegación Territorial de Granada de dicha Consejería, en el expediente Minas NUM000 , por la que se acordó volver a notificar la resolución de 26 de diciembre de 2002, en cuya virtud se declaró la improcedencia de autorizar la voladura en el derecho minero CDE Angustias.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 320/2016, de fecha 1 septiembre de 2016 , que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 308/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada , por la que se desestimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 13 de diciembre de 2016.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 320/2016, de fecha 1 septiembre de 2016 , que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada , por la que se desestimó íntegramente el recurso.

La sentencia impugnada, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, razona que en fecha 28 de agosto de 2002 se dictó una resolución por la que se acordó la paralización provisional de los trabajos de explotación de desmonte, perforación y voladura de la sección minera con base en una visita de inspección, que informó que se había producido una extralimitación respecto de los planes de labores aprobados. La solicitud de voladuras planteada el día 7 de noviembre de 2002 fue denegada por la Delegación Territorial mediante resolución de 26 de diciembre de 2002, que confirmó la denegación ya acordada anteriormente.

La resolución de 26 de diciembre de 2002 es meramente confirmatoria de otros actos administrativos anteriores, relativos a la prohibición de ejercer la actividad concernida como consecuencia de la paralización provisional acordada previamente, lo que integra una motivación suficiente. La argumentación vertida por el recurrente no versa directamente sobre el concreto motivo que justificó la adopción de la resolución ahora impugnada, por lo que la actora pretende introducir a través del escrito de demanda el debate en torno a la cuestión de fondo, que fue resuelta mediante una resolución anterior y que no constituye el objeto del presente recurso.

Al tratarse de una resolución conforme con el ordenamiento jurídico, no es posible afirmar la existencia de un nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración, lo que conlleva, igualmente, a la denegación del motivo.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Frente a la resolución judicial de instancia se alza en apelación D. Casimiro y solicita su revocación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, que pasamos a exponer de forma sucinta: En el recurso de apelación se aclara, en primer lugar, que no se recurre la decisión de denegar una solicitud de voladuras, sino la decisión de paralizar todas las voladuras que constaban ya autorizadas expresamente en los planes de labores y proyectos de voladuras.

La sentencia de instancia ha vulnerado el efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia nº 111/2008, de fecha 11 de febrero de 2008 , dictada por este órgano judicial, toda vez que no es cierto que la resolución impugnada sea confirmatoria y una mera reproducción de un acto administrativo anterior, tal y como ya se indicó en la sentencia de esta sala, que transcribe parcialmente. Asimismo, la paralización provisional acordada en la resolución de 28 de agosto de 2002 no puede ser el fundamento del acto ahora impugnado, pues la paralización era parcial y únicamente afectaba a una zona concreta, lo que es insuficiente para justificar la denegación de todas las voladuras, salvo las que estuvieran dentro de la zona paralizada; y, de igual forma, se ha demostrado que después de la fecha del dictado de la tan citada resolución se autorizaron más voladuras.

No es cierto que las voladuras pendientes estuvieran dentro de la zona paralizada mediante la resolución de 28 de agosto de 2002. El informe pericial es claro al concluir que los trabajos realizados, pretendidos y solicitados en los años 2002 y 2003, así como las voladuras realizadas y las perforaciones que no pudieron terminar en voladura por la denegación de los permisos, se encuentran fuera de la zona objeto de la resolución de paralización temporal de fecha 28 de agosto de 2002 .

En lo que concierne a la caducidad de la concesión, nuevamente la sentencia apelada infringe el principio de cosa juzgada, toda vez que por sentencia de 23 de julio de 2012 de este órgano judicial se estimó el recurso de apelación en su día presentado por la parte actora y se revocó la resolución que acordó la caducidad de la concesión.

No puede ser, asimismo, fundamento de la paralización el hecho de que la entidad recurrente no pudiera utilizar explosivos como método extractivo. Ni la resolución de 26 de diciembre de 2002 y la posterior desestimación del recurso de alzada formulado frente a la misma hacen referencia alguna a que este sea el motivo para paralizar los explosivos. En todo caso, la validez de las autorizaciones de explosivos y su vigencia nunca ha sido negada por la Administración.

Finalmente, considera que la pretensión relativa a la indemnización por los daños y perjuicios cumple los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Se trata de una cuestión que se lleva solicitando desde hace 13 años, y que como consecuencia de la incompetencia de la Administración ha sido imposible hacer efectiva hasta la fecha.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación .

La Administración autonómica interesa la confirmación de la sentencia de instancia y en apoyo de su posición procesal esgrime las siguientes argumentos de hecho y de derecho: Todos los motivos invocados por la parte apelante deben reconducirse al error en la valoración de la prueba, y, sin embargo, no se han aportado argumentos que justifiquen que la valoración realizada por la sentencia de instancia haya sido inadecuada.

El acto impugnado no tiene carácter sancionador, sino denegatorio de facultades relativas al dominio público, y no ha infringido ninguna norma de procedimiento. La solicitud de fecha 7 de noviembre de 2002, que tuvo por objeto la obtención de permiso para las voladuras, lejos de ser una sanción, es la respuesta a la previa petición formulada por el concesionario del título minero, y responde al mismo título competencial que las paralizaciones acordadas.

El contenido del acto solo limita derechos de explotación que fueron objeto de paralización por parte de la Administración minera. No puede darse a la resolución de 26 de diciembre de 2002, ahora contenida en la de 26 de abril de 2013, la trascendencia que pretende la apelante por las siguientes razones: en primer lugar, el acto no podía tener un contenido distinto pues se dictaba en ejecución de una prohibición de la actividad minera contenidas en actos anteriores, que eran firmes, o si habían sido impugnados eran ejecutivos al no haberse solicitado su suspensión; en segundo lugar, la comunicación de 26 de diciembre de 2002 reproduce el contenido de los actos de prohibición de la actividad, y, por tanto, de prohibición de voladuras.

En ningún caso la sentencia ahora apelada infringe el carácter de cosa juzgada de la sentencia de este órgano judicial de 11 de febrero de 2008 , como quiera que la sentencia alude al carácter autónomo de la resolución desde el punto de vista formal del acto, en el sentido de que debió contener el correspondiente pie de recurso, pero no se está enjuiciando su contenido.

Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de indemnización patrimonial, resalta que no se agotó la vía administrativa, y que, por otro lado, la pretensión es extemporánea y ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada mediante la sentencia de este órgano judicial de 11 de febrero de 2008 .



CUARTO.- Hechos relevantes.

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida conviene exponer resumidamente los siguientes hechos relevantes, que se desprenden del expediente administrativo y de los autos judiciales: - El recurrente es concesionario, mediante Título de Concesión de Explotación de fecha 8 de abril de 1999, de la explotación denominada 'Angustias', con número de expediente NUM001 , durante un periodo de 30 años, relativa al recurso de la sección c): Dolomia (folio 18 del expediente administrativo).

- Como consecuencia de la visita de inspección técnica girada por personal de Departamento de Minas, se constató la existencia de labores de desmonte, perforación y voladura en la zona más oriental del frente de extracción de C.D.E. 'Las Angustias' (perfiles 10, 11, 12 y 13 del anexo al Proyecto de Explotación en trámite), que se estaban realizando fuera de los límites autorizados ambientalmente en el Plan de Restauración aprobado, donde consta un informe emitido por la Delegación de Medio Ambiente que advierte de que en el caso de que se sobrepasara la superficie contemplada en el Plan de Restauración se deberá proceder al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental y cuyas características figuran como condicionado especial del otorgamiento emitido para esta concesión de explotación. De esta manera, se acordó la ' paralización provisional de los trabajos de desmonte, perforación y voladura en la zona más oriental del frente de extracción de C.D.E. 'Las Angustias' (perfiles 10, 11, 12 y 13 del anexo al Proyecto de Explotación en trámite). Esta paralización se mantendrá hasta en tanto no cuente con la autorización administrativa reglamentaria '.

- El día 7 de noviembre de 2002 (folios 25 y siguientes del expediente administrativo) se solicitó por el director facultativo de la Concesión Directa de Explotación 'Angustias' la autorización para la correspondiente hoja de pedido para la retirada de explosivos. Por resolución de 26 de diciembre de 2002 (folio 2 de la ampliación del expediente) se acordó denegar la autorización de cualquier voladura en el derecho minero 'Las Angustias', con remisión a la resolución del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de fecha 1 de octubre de 2002, y al informe de la Secretaría General de 17 de septiembre del mismo año.

- Frente a la resolución denegatoria de fecha 26 de diciembre de 2002 se interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue finalmente resuelto mediante la sentencia de esta sala y sección de 11-2-2008, nº 111/2008, rec. 431/2004 , que razonó lo siguiente ' De la lectura del acto recurrido se deduce que lleva razón la actora apelante nos encontramos ante un acto administrativo autónomo, no estamos ante el traslado de resoluciones administrativas anteriores en que se acordaba la paralización de la actividad. La referida comunicación que se impugna, es la denegación de autorización para voladura en explotación minera, que si bien se deriva de la suspensión de la concesión, para la que tenía justificación la obtención de explosivos, la denegación de voladuras aunque directamente relacionada con la concesión de la explotación minera y supeditada a la misma, es una actuación nueva, pues aun constando en el expediente que los trabajos de explotación fueron paralizados provisionalmente, como consecuencia de una resolución administrativa, la suspensión de ejecutar voladuras es un acto autónomo y por tanto recurrible. Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino , al haber sido inadmitida por la sentencia recurrida la demanda de la actora, debiendo acogerse la petición subsidiaria de retrotraer las actuaciones para que la Administración demanda, al ser el acto recurrido susceptible de alzada, notifique en forma dicha resolución.

Y desestimando el recurso de apelación al que se adhiere la Administración demandada de completar la sentencia de instancia por las dos causas en ella denunciada, falta de cualificación del acto para poder recurrirse y ser simplemente el traslado de resoluciones anteriores de paralización de la actividad de la explotación minera y su consecuencia la prohibición de utilizar voladuras '.

- En cumplimiento de la citada sentencia, se dictó la resolución de fecha 26 de abril de 2013 (folio 5 del expediente) en cuya virtud se denegó la realización de voladuras en la concesión 'Angustias', y se advirtió que frente a la misma cabía interponer recurso de alzada, que efectivamente se formuló (folios 8 y siguientes) y fue rechazado por resolución de 22 de diciembre de 2013.

- En la última resolución citada, se mencionó que el día 31 de marzo de 2003 se acordó la caducidad de la concesión directa de la explotación, que, sin embargo, fue analizada por la sentencia de esta sala y sección de 23-7-2012, nº 2272/2012, rec. 2519/2004 , en cuya virtud se estimó el recurso interpuesto por la actora en el sentido de entender que el procedimiento por el que se acordó la caducidad del permiso de explotación había incurrido en caducidad, al haber transcurrido más de 3 meses.

En concreto, se indica lo siguiente ' Por ello, ha de entender producida la caducidad del expediente en el que se acordó la caducidad del permiso de explotación, porque han transcurrido más de tres meses desde que se inicia el expediente para declara la caducidad hasta que es notificada dicha resolución; ya que, tras inspección efectuada el 27-8-02, se constata que en la explotación minera se siguen con los trabajos incumpliendo los planes de restauración de espacios naturales afectados, proponiéndose en el informe resultante la paralización de la explotación y la declaración de caducidad por incumplimiento (como deriva de los folios 9-10 del expediente administrativo); lo que conllevó a que se efectuase una propuesta de fecha de 3-9-02 por la Delegación Provincial de declaración de caducidad , como deriva de los folios 13 y 14 del expediente; para secundar un trámite de alegaciones, que obran a los folios 15-24 del expediente; y finalizar con la resolución que procede a declarar la referida caducidad de la explotación 'DIRECCION000', que de fecha 31.3.03 fue notificada personalmente al interesado con fecha de 19-5-03 '.



QUINTO .- Cuestiones preliminares.

Antes de dar respuesta a la impugnación del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2002, por el que se acordó la prohibición de realizar voladuras en la totalidad de la concesión, debemos realizar las siguientes precisiones.

Tal y como sostiene la parte apelante, la sentencia impugnada considera que la resolución de 26 de diciembre de 2002 se limita a ser una reproducción o confirmación del acto previo por el que se paralizó provisionalmente la actividad minera. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a lo resuelto en la sentencia firme de esta sala y sección de fecha 11-02-2008, nº 111/2008, rec. 431/2004 , en la que razonamos respecto de la misma cuestión lo siguiente ' De la lectura del acto recurrido se deduce que lleva razón la actora apelante nos encontramos ante un acto administrativo autónomo, no estamos ante el traslado de resoluciones administrativas anteriores en que se acordaba la paralización de la actividad. La referida comunicación que se impugna, es la denegación de autorización para voladura en explotación minera, que si bien se deriva de la suspensión de la concesión, para la que tenía justificación la obtención de explosivos, la denegación de voladuras aunque directamente relacionada con la concesión de la explotación minera y supeditada a la misma, es una actuación nueva, pues aun constando en el expediente que los trabajos de explotación fueron paralizados provisionalmente, como consecuencia de una resolución administrativa, la suspensión de ejecutar voladuras es un acto autónomo y por tanto recurrible '.

Vinculado con anterior, igualmente hemos de aclarar que en dicha sentencia se acordó lo siguiente 'retrotraer las actuaciones para que la Administración demanda, al ser el acto recurrido susceptible de alzada, notifique en forma dicha resolución', por lo que, toda vez que se realizó un pronunciamiento de carácter exclusivamente adjetivo o interlocutorio, no cabía entrar a conocer sobre la pretensión de plena jurisdicción, consistente en el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. Es decir, no es cierto que se desestimase el otorgamiento de la indemnización pretendida mediante sentencia firme, o que omitiese pronunciarse sobre dicho pedimento, sino que desde la óptica exclusivamente procesal la solución conforme a derecho era la retroacción de las actuaciones para que se notificase la resolución con expreso ofrecimiento de los recursos pertinentes, lo que hacía innecesario entrar a conocer sobre el resto de cuestiones planteadas, En definitiva, esta sala y sección mediante sentencia firme ya indicó que el acto ahora controvertido era plenamente autónomo, y por tanto, recurrible, lo que dio lugar en su momento a que se estimase el recurso de apelación y se ordenara la retroacción de las actuaciones para que se notificase la resolución con ofrecimiento del pertinente recurso de alzada -pronunciamiento que la Administración se demoró en ejecutar cinco años-, lo que explica que también integre el objeto del presente recurso la desestimación del recurso de alzada realizado mediante acto de fecha 22 de diciembre de 2013, dictado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.

De igual forma, la sentencia justifica la desestimación del recurso con base en la resolución de fecha 31 de marzo de 2003 por la que se declaró la caducidad de la concesión; cuando, al contrario, como hemos visto, en nuestra sentencia de 23-07-2012, nº 2272/2012, rec. 2519/2004 , igualmente, revocamos dicho acto administrativo, tal y como se expuso por la parte actora durante la tramitación de los presentes autos judiciales.

En lo que respecta a la resolución sancionadora de 17 de enero de 2001, asimismo se señaló por la parte actora que tuvo por objeto únicamente la paralización de una zona de la cantera, tal y como se evidencia por el hecho de que se continuaron aprobando planes de labores y proyectos de voladuras durante los años 2001 a 2003. A este respecto, si bien no se ha aportado el citado acto administrativo, obra en autos la sentencia número 258/2002, de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada , en la que se concreta cuál fue el tenor de la resolución sancionadora, en particular, la imposición de una multa de 25 millones de pesetas y la obligación de restaurar la superficie afectada por la ampliación de la cantera de dolomías del 'Cerro Sopas' en Huétor Santillán y la paralización de la actividad en la zona en cuestión. Conviene recordar que, a la vista de la citada resolución judicial, el motivo de la sanción fue entre otros, la ampliación de la cantera sin haberse sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que avala la tesis de que la paralización comprendió únicamente la zona que había sido ampliada sin ajustarse a los requisitos administrativos, no así la totalidad de la concesión.

La conjunta valoración tanto de la citada sentencia como del hecho incontrovertido de que la concesión continuó ejecutando labores durante el intervalo temporal concernido, pone de manifiesto que la paralización fue únicamente parcial, referida a un concreto ámbito de la explotación minera.

En otro orden de cosas, la sentencia rechaza la reclamación de responsabilidad patrimonial por entender que no se había agotado previamente la vía administrativa. Para comprender este motivo, es preciso aclarar que frente a la resolución de fecha 26 de diciembre de 2002, por la que se acordó la paralización de las voladuras en la totalidad de la concesión minera, se interpuso recurso de alzada, y se solicitó, además de la revocación del acto impugnado, una indemnización por daños y perjuicios que valoró en la cantidad de 260.605 euros (folios 8 a 17 del expediente administrativo).

La resolución del recurso de alzada señaló lo siguiente ' respecto a la alegación relativa a los daños y perjuicios derivados de la resolución administrativa, se da traslado de la misma al órgano competente para el inicio e instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial '.

En el recurso de apelación se opone por la actora que ha transcurrido holgadamente el plazo de 6 meses que tenía la Administración para resolver el citado expediente de responsabilidad patrimonial, y que, por lo tanto, ha existido una desestimación presunta. Sin embargo, tal y como acertadamente señala la letrada de la Junta de Andalucía, de la lectura del escrito de interposición del recurso, de fecha 14 de diciembre de 2014, y del suplico del escrito de demanda, se desprende que la resolución presunta desestimatoria del citado expediente nunca fue objeto del presente recurso. Muy al contrario, la pretensión indemnizatoria se solicita como reconocimiento de una situación jurídica individualizada al amparo del artículo 31.2 de la LJCA , esto es, como una pretensión de plena jurisdicción en la que se impetra la nulidad del acto, y, anudada a dicha declaración, el resarcimiento por los daños derivados de la misma.

Esta doble vía para solicitar la indemnización se analiza en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-12-2004, rec. 3612/2000 , que razona lo siguiente ' Ahora bien: el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración únicamente puede efectuarse a través de dos vías.

Una de ellas es la del artículo 31.2 de la Ley jurisdiccional , en la cual la indemnización de daños y perjuicios forme parte del pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada a la que se refiere el recurso contencioso entablado; pero en este caso el éxito de la misma se halla subordinado a la efectiva anulación del acto o disposición impugnados, de tal manera que declarada la conformidad con el Derecho de los mismos, no es posible acordar una indemnización cuya razón de ser es meramente complementaria y accesoria de la pretensión de anulación desestimada.

El segundo procedimiento es el recogido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 y en el R.D.

429/93, que los desarrolla.

Se refiere a la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración por lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y si bien no se conecta con la concreta impugnación de actos o disposiciones de la Administración, pudiendo iniciarse de oficio o mediante reclamación de los interesados, ha de ajustarse en todo caso los trámites indicados en los artículos 5º y siguientes del R.D. 429/9, que se remiten sustancialmente al procedimiento de los artículos 70 y siguientes de la Ley mencionada .

O lo que es lo mismo decir: la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, por otra causa que no sea la vía del artículo 31.2 de la Ley jurisdiccional , ya sea en el ámbito del derecho público o privado, ha de someterse a unos trámites específicos en vía administrativa previa que no es posible obviar, y será contra la decisión final -expresa o tácita- recaída en esa vía previa cuando procederá el recurso judicial correspondiente.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la materia es reiterada y constante (por todas, Sentencias de 25 de noviembre de 2000 , 25 de marzo de 2003 y 24 de noviembre de 2004 ) habiéndose establecido claramente que en el segundo supuesto ha de acudirse al procedimiento establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 y en el R.D. 429/93 (con la tramitación específica allí establecida) en el plazo de un año a partir del momento en que se hubiese producido el hecho que hubiese ocasionado el efecto lesivo, o bien a partir del momento en que se hubiese dictado sentencia firme en la vía contencioso-administrativa, en la que se deje expedito el camino para acudir al procedimiento del artículo 139 '.

En consecuencia, si bien la actora pudo haber acudido directamente a la vía del artículo 31.2 de la LJCA para solicitar una indemnización vinculada a la declaración de nulidad o anulabilidad del acto impugnado, lo cierto es que ejercitó la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial en vía administrativa y la Administración no solamente no lo inadmitió sino que remitió la solicitud al órgano administrativo oportuno al objeto de que incoase el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial.

Así las cosas, el interesado puede seguir cualquiera de los dos caminos señalados para exigir una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, pero no es admisible que simultanee ambas acciones. En caso de que se admitiese esta posibilidad, se correría el riesgo de que el perjudicado obtuviese una duplicidad indemnizatoria por el mismo evento dañoso, circunstancia que resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Y una vez constatado que se interpuso y admitió la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, podrá la actora ejercer las acciones judiciales oportunas frente a su denegación expresa o presunta, pero no cabe que se desenvuelva en el presente procedimiento como si nunca hubiera realizado la citada reclamación ante la Administración.

Finalmente, es indudable que el hecho de que, al parecer, no se haya incoado el oportuno expediente por el órgano encargado de resolver no constituye ningún tipo de óbice para que el interesado pueda acudir a las acciones judiciales señaladas. Los motivos de economía procesal y el resto de elementos de carácter personal citados en su escrito no pueden soslayar el hecho indudable de que habría existido una denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que nunca ha sido objeto del presente recurso, y esta circunstancia impide desde la óptica adjetiva atender a una pretensión que ha sido denegada por silencio administrativo y no combatida en el presente recurso.

Sentado lo anterior, el ámbito de cognición del presente recurso debe limitarse, en coherencia, al análisis de la legalidad del acto impugnado, sin que quepa realizar un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la responsabilidad patrimonial.



SEXTO.- Análisis de la resolución impugnada.

El objeto del presente recurso viene integrado por la resolución de fecha 26 de diciembre de 2002, que obra en el folio número 2 de la ampliación del expediente administrativo, en cuya virtud se acordó la paralización de las voladuras en el derecho minero del que es titular el recurrente.

Como anteriormente hemos visto, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2002 se acordó la paralización provisional de los trabajos de desmonte, perforación y voladura en la zona más oriental del frente de extracción de la CDE 'Angustias' nº NUM001 (perfiles 10, 11, 12 y 13 del anexo al Proyecto de Explotación en trámite), que se mantendría hasta que cuente con la autorización administrativa reglamentaria.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso en vía judicial, que fue íntegramente desestimado en nuestra anterior sentencia de 21-04-2008, nº 535/2008, rec. 83/2005 .

Se justifica la medida en el hecho de que se están realizando las citadas operaciones fuera de los límites autorizados en el Plan de Restauración, donde consta un informe emitido por la Delegación de Medio Ambiente en el que advierte que, en caso de sobrepasarse la superficie contemplada en el citado Plan, se deberá proceder al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyas características figuran como condicionado especial del otorgamiento emitido para esta concesión.

Esta decisión se adoptó al amparo de lo previsto en el artículo 116.2 de la Ley de Minas , que dispone lo siguiente ' Las Delegaciones Provinciales de Industria, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones o la protección del ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados, podrán suspender provisionalmente los trabajos, dando cuenta a la superioridad, que confirmará o levantará la suspensión en el plazo máximo de quince días , sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afectado y de la tramitación, con audiencia de los interesados, de la resolución definitiva sobre la cuestión de fondo planteada '.

Pues bien, el acto de fecha 28 de agosto de 2002 trae causa de la facultad de suspensión provisional de los trabajos que se otorga a la Administración competente, de tal forma que la actuación posterior de la superioridad, conforme al tenor literal de la norma, deberá limitarse a confirmar o levantar dicha suspensión.

Ninguna alusión se realiza en el citado precepto acerca de que el órgano superior pueda alterar o ampliar de forma injustificada el ámbito espacial de la suspensión. En otros términos, no parece coherente con el tenor literal del citado precepto que se acuerde inicialmente la paralización de determinados frentes ubicados en la zona oriental -habida cuenta que se ha realizado una intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados- y que en su confirmación se amplíe sin motivo alguno a la totalidad del derecho minero.

La confirmación de la citada paralización se realizó mediante acto de fecha 1 de octubre de 2002, que habida cuenta que nunca formó parte del expediente administrativo pese a la indudable trascendencia jurídica de dicha resolución para elucidar la cuestión ahora controvertida, se solicitó su unión a los autos por este órgano judicial mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 61 de la LJCA , de la que se confirió el oportuno traslado a las partes.

En dicha resolución se acuerda 'aprobar la propuesta de la Delegación Provincial de esta Consejería en Granada y paralizar provisionalmente los trabajos en la concesión de explotación de recursos de la Sección C) denominada 'Angustias' nº NUM001 '. Respecto de la propuesta de la citada Delegación Provincial, aunque no consta en el expediente administrativo, en la propia resolución de fecha 1 octubre de 2002 se señala en el ordinal segundo de los 'antecedentes de hecho' lo siguiente ' la Delegación Provincial de esta Consejería en Granada resuelve con fecha 28 de agosto de 2002 paralizar los trabajos en la zona no autorizada, y lo pone en conocimiento de la Dirección General, informando de los hechos que la motivan y proponiendo se mantenga la paralización hasta que cuente con la autorización administrativa reglamentari a', y en el siguiente ordinal se añade ' la Dirección General de Industria, Energía y Minas, ante los hechos que la han motivado, está conforme con la paralización realizada y el condicionado que se establece para mantenerla, por lo que eleva propuesta a esta Consejería, para que se consolide la resolución '.

En conclusión, es evidente que el acto de fecha 28 de agosto de 2002 acordó una paralización provisional de los trabajos de forma parcial, únicamente referida a labores realizadas en la zona no autorizada, y que la Dirección General de Industria, Energía y Minas propuso la consolidación de la citada paralización.

En coherencia con lo anterior, cuando en la parte dispositiva del acto administrativo de fecha 1 de octubre de 2002 se acuerda, en primer lugar, aprobar la propuesta de la Delegación Provincial, únicamente puede entenderse como la confirmación de la paralización provisional anteriormente acordada, que, debe insistirse, afectaba a un reducido ámbito espacial del derecho minero, no así a su totalidad.

Esta cuestión deviene esencial para el enjuiciamiento de la cuestión controvertida, puesto que el acto ahora recurrido, de fecha 26 de diciembre de 2002, tomó como base el tenor literal de la parte dispositiva anteriormente señalada para justificar la paralización de las voladuras en la totalidad de la explotación, cuando, como hemos visto, la paralización en realidad nunca afectó a toda la extensión espacial de la concesión. De hecho, en el acto de igual fecha que figura en el folio número 1 de la ampliación del expediente administrativo se transcribe literalmente la parte dispositiva de la resolución de fecha 1 de octubre de 2002, pero omite el primero de los pronunciamientos, relativo a que se aprueba la propuesta de la Delegación Provincial, e indica únicamente que se ha acordado la paralización de los trabajos en la concesión, sin matizar, debe insistirse, que puesto que se aprobaba la propuesta anteriormente reseñada y se confirmaba una paralización anterior, el ámbito de la medida solo podía afectar a la labores realizadas en la zona que habían sido previamente suspendidas, esto es, la zona más oriental del frente de extracción de la CDE 'Angustias' nº NUM001 , en sus perfiles 10, 11, 12 y 13 del anexo al Proyecto de Explotación.

Enlazado con anterior, como hemos visto, al contrario de lo defendido en la resolución por la que se desestimó el recurso de alzada, en el acto de 26 de diciembre de 2002 nunca pudo legítimamente acordarse la suspensión de las voladuras en toda la explotación minera, no solo porque el tenor literal del artículo 116.2 de la Ley de Minas indica que el órgano superior se limitará a confirmar o levantar la suspensión, sin introducir la potestad de modificación, sino que la única justificación objetiva que se esgrime se trata de la paralización provisional acordada mediante resolución de fecha 1 octubre de 2002, sobre la que ya hemos razonado que solo podía afectar a una parte de la explotación.

A mayor abundamiento, debemos enfatizar que el presupuesto de hecho que facultaba a la Administración para acordar la medida concernida fue que el recurrente realizó una intrusión de sus labores fuera del perímetro otorgado. Ello implica que la paralización de la actividad minera, conforme a una interpretación sistemática de esta facultad, únicamente podrá afectar a los terrenos que se encuentran fuera del perímetro otorgado, y, excepcionalmente, a otros incluidos dentro de la concesión minera siempre que se encuentre suficientemente justificado por razones medioambientales, de protección de las personas, o cualesquiera otras de suficiente entidad para justificar una medida de tal entidad. A este respecto, es evidente que ni la resolución de fecha 26 de diciembre de 2002, ni el posterior acto de 22 de diciembre de 2013 por el que se desestimó el recurso de alzada, contiene una motivación mínimamente sólida para justificar la paralización total de las voladuras en la concesión minera, sino, únicamente, la afectada por el acto de fecha 28 de agosto de 2002 y la posterior confirmación de 1 de octubre de 2002.

Por cuanto antecede, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, únicamente respecto de la anulabilidad de las resoluciones administrativas impugnadas, al ser contrarias al ordenamiento jurídico, sin que proceda en este procedimiento pronunciarse sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, al haber sido objeto de solicitud en vía administrativa y no haberse combatido su denegación presunta. Todo ello abstracción hecha de la posibilidad que el recurrente ostenta, en su caso, de reiniciar el expediente de responsabilidad patrimonial o combatir en un nuevo procedimiento la denegación presunta de su previa reclamación.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , no procede hacer expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Casimiro frente a la sentencia nº 320/2016, de fecha 1 septiembre de 2016, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2014 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que revocamos. En consecuencia, 2.- Anulamos la resolución de fecha 22 de diciembre de 2013, dictada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 26 de abril de 2013, dictada por la Delegación Territorial de Granada de dicha Consejería, en el expediente Minas NUM000 , por la que se acordó volver a notificar la resolución de 26 de diciembre de 2002, en cuya virtud se declaró la improcedencia de autorizar la voladura en el derecho minero CDE Angustias.

3.- No se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024109716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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