Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 827/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 178/2017 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 827/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100657
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6227
Núm. Roj: STSJ CV 6227/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000178/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2012-0002842
SENTENCIA Nº 827/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Estrella , representada por la Procuradora Dña. Carmen
Iniesta Sabater y defendida por el Letrado D. Vicente Vicente Año, contra la Sentencia n.º 9/2017, de 20/
enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de València, dictada en el Recurso Ordinario nº
243/2012, siendo apelados, el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador D. Víctor de
Bellmont Regodón, y luego por Dña. Encarnación González Cano y defendido primero la Letrada Dña. Emma
Verdú Snart y luego por D. José Vicente Morote Sarrion; MAPFRE EMPRESAS, representada por la Procuradora
Dña. Ana Garrigós Soler y defendida por el Letrado D. José Vives Zapatere; el MINISTERIO DE FOMENTO,
representado y defendido por la Abogada del Estado; y AUMAR, representada por la Procuradora Dña. Alicia
Suau Casado y defendida por el Letrado D. Belenguer Vergara.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 9/2017, de 20/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de València, dictada en el Recurso Ordinario nº 243/2012
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia: a) Se estime la demanda y se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sagunto condenándole a indemnizar a la actora en la cantidad de 177.986,16 € más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa y pago de costas, con responsabilidad directa de su aseguradora MAPFRE EMPRESAS, S.A.
b) Subsidiariamente, se condene solidariamente a todas las codemandadas en la cantidad indicada, más pago de intereses y costas.
c) Para el caso de estimación parcial, o incluso desestimación del recurso se deje sin efecto la condena en costas en primera instancia.
Las apeladas formularon oposición en sus respectivo escritos, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 22 de octubre de 2019, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 9/2017, de 20/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de València, dictada en el Recurso Ordinario nº 243/2012.
En el fallo se dice: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Estrella contra la Resolución de la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto adoptada en sesión ordinaria celebrada en fecha 9 de marzo 2012 que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños y perjuicios sufridos a causa de un accidente de vehículo matrícula ....-NTY por cuantía de 177.986`16 euros más intereses legales, con desestimación por tanto de la pretensión ejercitada frente a los codemandados, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Que es objeto del recurso la Resolución de la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto adoptada en sesión ordinaria celebrada en fecha 9 de marzo 2012 que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños y perjuicios sufridos a causa de un accidente de vehículo matrícula ....-NTY por cuantía de 177.986`16 euros más intereses legales.
SEGUNDO- Que la recurrente fundamenta su petición alegando que en fecha 29 octubre 2007 sobre las 21:30 horas circulaba debidamente autorizada con el vehículo propiedad de su madre Milagrosa , modelo KA Karens matrícula ....-NTY por el camino que discurre paralelo a la autopista, a la altura del Camino Viejo de Teruel y conocido como Camí del Remei, de titularidad municipal y conectado a la red viaria de titularidad del Ayuntamiento de Sagunto o en su caso, de titularidad de Autopistas Aumar, haciéndolo en sentido Norte- Castellón, cuando al llegar a la curva a 90º a la izquierda según el sentido de la marcha, situada al final del camino, perdió el control del vehículo al no advertir la existencia de la curva debido a la falta de señalización de la misma, a la falta de iluminación del camino y al deslumbramiento de los vehículos que circulaban por la autopista en sentido contrario y no existir vallas de protección, volando literalmente con el vehículo unos cinco metros de altura desde el camino por el que circulaba hasta el fondo del Camí del Cano, colisionando contra el muro de hormigón situado en ese punto, lugar en el que se produjeron otros accidentes anteriormente, sufriendo lesiones y secuelas graves. Alega que en el momento del siniestro no existía ninguna señalización y que posteriormente se colocó una señal de peligro por curva peligrosa a la izquierda, una valla de hormigón pintada de amarillo reflectante en el terreno existente entre la curva y el desnivel con el Camino El Cano, así como una placa de límite de velocidad de 30 Km hora y un panel direccional fijo indicando la existencia de la curva. La actora señala que a consecuencia del accidente sufrió lesiones que la mantuvieron hospitalizada 15 días (por las que reclama 990 euros), e impedida para sus ocupaciones habituales otros 985 (reclamando en este concepto 52.855`10 euros), restándole a la curación secuelas que deben ser puntuadas en 10 puntos (solicitando 8615`30 euros) así como un perjuicio estético que valora en 19 puntos (y por las que reclama 19287` 47 euros), aplicando a todo lo anterior un 10% en concepto de factor corrector (que cuantifica en 8174`78 euros). Finalmente alega que dado que ha sido declarada en situación de Incapacidad Permanente TOTAL para su profesión habitual procede el abono de la cantidad de 88.063`51 euros, y no obstante con carácter subsidiario aduce que para el caso de que se entienda que no procede lo anterior (al haber revisado el INSS su grado de incapacidad al trabajar como vendedora de la ONCE, por tanto sentada), solicita que se pondere la indemnización y se le conceda la correspondiente a la Incapacidad Permanente PARCIAL por importe de 17.612`70 euros, a la vista de la cojera que le resta, que supone graves limitaciones para sus actividades diarias.
Que por la representación del Ayuntamiento de Sagunto se opone a la pretensión de contrario formulada alegando que no procede lo pretendido en cuanto del Informe emitido por la Ingeniera Técnico Agrícola del Consell Local Agrari queda acreditado que el camino donde ocurrió el accidente no es de titularidad municipal dado que forma parte de la zona de servidumbre de la autovía AP-7 de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Carreteras, perteneciendo al dominio público estatal. Asimismo opone que la reclamación resulta extemporánea dado que el alta se produjo en fecha 18-3-10 y la solicitud tuvo lugar en fecha 25-7-11.
Finalmente opone que de contrario no se acredita el necesario nexo causal ni que el daño se haya producido a consecuencia del funcionamiento de un servicio público, considerando que sólo a ella cabe imputar que no girara a la izquierda en la curva existente, estando la vía correctamente asfaltada ni se acredita que la administración haya infringido precepto legal alguno en materia de iluminación de vía, entendiendo que dado que era de noche, debió extremar las precauciones y circular a la velocidad adecuada, como máximo 30 Km por hora, considerando acreditado que la causa principal fue una distracción de la conductora que circulaba a velocidad inadecuada, según resulta del atestado instruido por la Guardia Civil, entendiendo que el accidente hubiera sido evitado si la actora hubiera guardado la debida atención al circular y de noche.
Asimismo se opone a la cuantificación de los perjuicios reclamados, por entender que en relación con los días hospitalarios únicamente acredita 9 días, dado que los de nueva hospitalización para retirada de osteosíntesis no se acreditan y que en relación con los impeditivos nos e acredita el periodo durante el cual precisó muletas siendo que como mucho debió considerarse sólo un tercio de los reclamados pues estamos ante una lesión de fractura de fémur, y añadiendo que desde la fecha en que fue declarada la incapacidad temporal, no procede solicitar días impeditivos (4-11-09) dado que comenzó a percibir la correspondiente paga por incapacidad temporal en la cuantía que determinó la SS, debiendo a su juicio considerarse como impeditivos sólo 725 días que restan desde el día del accidente hasta dicha fecha, detraídos los de hospitalización. Asimismo impugna la puntuación dada a las secuelas padecidas y el haberse utilizado el Baremo del año 2010 para su calculo, cuando el de aplicación era el del año 2007, considerando que como mucho debieron solicitarse 7 puntos por secuelas orgánicas y otros 7 puntos por estéticas y se opone a la cantidad interesada por incapacidad permanente total dado que la incapacidad es única y sólo para su profesión habitual, habiendo sido reconocido por el sistema de SS una pensión de 272 euros al mes sin que se haya acreditado el resultado de la revisión programada de la incapacidad reconocida. Finalmente y para el caso de se estime procedente estimar la demanda considera que como mucho cabría estimar una concurrencia de culpas reconociendo a la actora como máximo el derecho a percibir el 20% de la indemnización que resulte.
Que por la entidad aseguradora MAPFRE como entidad aseguradora del Ayuntamiento se opone a lo solicitado de contrario por entender que existe prueba de cargo suficiente para entender acreditado que la titularidad de la carretera o camino donde ocurrió el accidente corresponde al Estado y que la causa del siniestro es imputable únicamente a la propia perjudicada, impugnando asimismo la cantidad solicitada en concepto de indemnización Que por la representación de la entidad AUTOPISTAS AUMAR SACE se opone a la demanda de contrario interpuesto alegando excepción de falta de legitimación pasiva por entender que ella, como empresa concesionaria, no es propietaria del lugar concreto donde tuvo lugar el accidente, ni por tanto puede exigírsele ninguna responsabilidad, considerando que existe prueba de cargo para concluir que el camino en cuestión es de titularidad municipal pues el hecho de que cualquier bien se encuentre en la zona de servidumbre de una vía estatal limita las facultades de disposición de edificación y uso del suelo del titular del bien que se encuentre en la zona pero no modifica la titularidad del bien en cuestión. En cuanto al fondo del asunto opone que la causa del accidente fueron la distracción y el exceso de velocidad, impugnando la indemnización solicitada de contrario y considera que no existe prueba alguna que justifique la concurrencia del nexo causal.
Que por el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE FOMENTO se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a lo solicitado, adhiriéndose a las causas de oposición aducidas por la codemandada Autopistas Aumar, y en concreto opone que el camino donde tuvo lugar el accidente no es de titularidad del Mopu sino municipal y que el hecho de discurrir paralelamente a la Autopista AP-7 no implica que la titularidad de la misma sea del Estado sino sólo que existe sobre la misma una limitación derivada de ser zona de servidumbre de dicha autopista. Asimismo opone que ninguna reclamación consta interpuesta en vía administrativa frente a su representada ni consta que la actora haya dirigido su demanda frente a ella, por lo que no podrá ser condenada a abonar ninguna cantidad por estos hechos pues no existe acto administrativo alguno susceptible de ser recurrido en relación con el Mopu.' Y la cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación: '
CUARTO.- Que procede desestimar la extemporaneidad del recurso alegada por el Ayuntamiento, pues el dí inicial del plazo del año no es el del alta sino la fecha en la que la actora dispuso de todos los datos necesarios para la interposición de la demanda, entre otros, la de la emisión del informe pericial de determinación de lesiones y secuelas, no acreditándose que en este caso el plazo haya sido superado, por lo que la cuestión debe decaer. Asimismo procede desestimar la falta de legitimación aducida por la codemandada Autopistas dado que la cuestión relativa a la titularidad sólo puede averiguarse tras el análisis de los documentos obrantes en autos, y por ello tras entrar a conocer del fondo del asunto.
Que respecto de la cuestión de fondo debatida en el supuesto de autos, tras el examen de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, se concluye que procede desestimar el recurso interpuesto, y ello por cuanto de lo actuado no queda acreditado de modo fehaciente quien es el sujeto sobre el que debería recaer la responsabilidad que pudiera en su caso derivarse. En efecto, consta aportada en autos certificación del Ayuntamiento de Sagunto (unida a autos mediante diligencia de ordenación de fecha 29-3-16) en la que se hace constar que el camino en el que ocurrió el siniestro no es de titularidad municipal ni consta inscrito a favor del Ayuntamiento en el Inventario General de Bienes y Derechos. Asimismo consta aportada certificación del MOPU (unida a autos mediante diligencia de ordenación de fecha 28-9-16) en la que se hace contar que el camino no es titularidad del Estado. Tampoco ha quedado acreditado que alguna de estas administraciones haya sido quien colocó una serie de señales de tráfico en el camino y tramo en el que ocurrió el siniestro objeto de autos, de modo que a falta de acreditación de todas estas circunstancias, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Error en la valoración de la prueba: Está acreditada la titularidad municipal de la vía donde se produjo el accidente, conforme a la información suministrada por oficio del Ministerio de Fomento -entrada en el Juzgado el 25/mayo/2016- y por el Jefe de Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana de 22/septiembre/2016. Ello es coherente con la solicitud cursada por el Ayuntamiento de Sagunto a través del Consell Agrari Local para proceder a realizar obras de reparación de esa vía al Ministerio de Fomento, por hallarse el camino dentro de la zona de afección de la A-7 ( art. 23.2 Ley 25/1088, de Carreteras).
2. Aplicación del principio de indemnidad: es incontestable que ahora sí existe señalización en esa vía y se han colocado bloques de hormigón, por una Administración competente. En todo caso, cabría hablar de una responsabilidad solidaria, en aplicación de lo previsto en el art. 140 Ley 30/92 -y actual art. 33.2 Ley 40/2015, de 01/octubre-, y conforme también se deduce de la sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 12/diciembre/2001, recurso 9171/1997.
3. Improcedencia del pago de las costas.
CUARTO.- Frente a ello: A) Oposición a la apelación del Ayuntamiento de Sagunto: 1. La interpretación alcanzada por el Juzgado a quo resulta conforme con la sana crítica y no cabe en segunda instancia realizar otra valoración de la prueba. Con la prueba practicada, no resulta acreditado que el Ayuntamiento sea el titular de la vía, cuestión para la que es competente la jurisdicción civil.
2. Ha quedado probado que la vía es de titularidad estatal: informe del Ingeniero Técnico municipal (folios 60 a 63 del expediente administrativo) y fotos así lo acreditan, así como el informe del topógrafo del Ayuntamiento de Sagunto -documento 12 de la contestación a la demanda- y las fotos incorporadas al escrito lo respaldan -imagen del mojón- y demás documentación que señala.
3. Sobre esa base, no tiene justificación la exigencia de responsabilidad al Ayuntamiento por estos hechos; no cabe exigir responsabilidad solidaria pues, entre otras razones, no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento haya participado en la producción del daño ni concurrido en la misma.
4. El pronunciamiento sobre costas en primera instancia es conforme a Derecho.
5. Ad cautelam, se sostiene que la responsabilidad en la producción del siniestro incumbe sólo a la demandante, la conductora del vehículo: conocía perfectamente la zona en la que supuestamente ocurrieron los hechos y era lugar de paso habitual para la misma; según los informes que aportó la propia demandante con su reclamación el estado del asfaltado era correcto; y la iluminación en una vía de ese tipo no es obligatoria y el desnivel de la misma respecto de la autovía ha sido objeto de contradicciones. Las circunstancias indican, conforme se apuntó por la Guardia Civil en el expediente administrativo, que los hechos se debieron a una distracción de la recurrente y a no circular a velocidad adecuada (30 km/h).
6. Ad cautelam, se impugna la cuantía reclamada: El informe de la demandante (folios 3 a 5 expediente administrativo) es realizado a petición de la misma y no pertenece al servicio público de salud. En concreto, se cuestiona la determinación de días de estancia hospitalaria, impeditivos y las secuelas y su respectiva valoración.
B) Oposición de MAPFRE: se remite a lo argumentado en la contestación a la demanda y en conclusiones; y añade que el único punto al que se atiene la apelante es a la titularidad de la vía, respecto de lo que sostiene que está acreditada la falta de titularidad del Ayuntamiento de Sagunto; en cuanto al fondo, y ad cautelam,, sostiene la responsabilidad de la propia actora en la producción del siniestro, quien conocía perfectamente el lugar por transitar diariamente por él por lo que se sostiene la intrascendencia del hecho de que posteriormente se colocaran señales; asimismo ad cautelam se impugna la cuantía de la indemnización solicitada, y se remite en su caso al informe aportado por esa parte que cifra el importe global en 34.439,69 €, que eventualmente habría de minorarse en un 50 % apreciando concurrencia causal por la intervención de la apelante en la producción del accidente.
C) Por parte de AUMAR se señala: 1. Inadmisión por desviación procesal por solicitar la responsabilidad solidaria de todas las demandadas, pues AUMAR no fue demandada inicialmente.
2. Falta de titularidad de AUMAR, empresa concesionaria pues corresponde al Ayuntamiento de Sagunto, conforme a la prueba practicada -certificado del Ingeniero Inspector del Ministerio de Fomento de 15/ septiembre/2015 y del propio Director de Explotación de la Autopista A-7, declaración de la Guardia Civil de 15/diciembre/2014 y certificado del Ministerio de Fomento a requerimiento del Juzgado de fecha.
3. Ninguna responsabilidad le es exigible. En todo caso, nos hallaríamos ante una culpa exclusiva de la víctima.
4. Los daños por los que se reclama no están cuantificados correctamente.
5. Debe mantenerse el pronunciamiento sobre costas.
D) Por la Abogacía del Estado: no se justifica la pretensión de responsabilidad solidaria en aplicación de lo dispuesto en el art. 140 Ley 30/92; la titularidad de la vía es municipal; en todo caso, al no entrar en el fondo de la pretensión de responsabilidad patrimonial se señala que no ha quedado acreditado que concurran los requisitos de la misma; y se recuerda que el Ministerio de Fomento se personó como parte interesada sin que la recurrente haya presentado su demanda frente al modismo por lo que ninguna acción puede prosperar frente a la Administración del Estado en el presente recurso.
QUINTO.- El examen de las cuestiones suscitadas en esta alzada nos lleva a las siguientes conclusiones: 1. En relación con la titularidad de la vía, ha quedado establecido que la misma corresponde al Ayuntamiento de Sagunto. En efecto, así se deduce de la información suministrada por oficio del Ministerio de Fomento -entrada en el Juzgado el 25/mayo/2016- y por el Jefe de Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana de 22/septiembre/2016. Y como se apunta en el recurso de apelación, ello se cohonesta con la solicitud cursada por el Ayuntamiento de Sagunto a través del Consell Agrari Local para proceder a realizar obras de reparación de esa vía al Ministerio de Fomento, por hallarse el camino dentro de la zona de afección de la A-7 ( art. 23.2 Ley 25/1088, de Carreteras). Por tanto, en este orden de cosas, se considera que tal extremo está acreditado y que no tenía amparo, la prentesión que se plantea en la demanda, a priori, frente a AUMAR, y que en su contestación planteó su falta de legitimación pasiva; y por ello mismo la resolución administrativa recurrida del Ayuntamiento de Sagunto no resulta conforme a Derecho en cuanto que desestimó la pretensión indemnizatoria sobre la base de su falta de legitimación pasiva, lo que debe dejarse sin efecto.
2. A partir de esa premisa, debe valorarse si concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado y, con esa finalidad debemos valorar la prueba practicada en relación con la mecánica del accidente: a. Ya hemos visto cómo argumenta en la demanda la actora: viene a sostener que perdió el control del vehículo al no advertir la presencia de la curva por falta de señalización de la misma, la falta de iluminación y al deslumbramiento de los vehículos que circulaban por la autovía, y al no existir biondas de protección en la curva 'voló' con el vehículo unos cinco metros de altura ' desde el Camí Remei hasta el fondo del Camí del Cano, que en dicho punto se encuentra por debajo de aquel, colisionando finalmente contra el muro de hormigón situado en ese punto, a la salida del Camí de El Cano bajo la autovía', según expresó en la reclamación previa (folio 44 expediente administrativo).
b. El accidente se produjo sobre las 21:30 horas del día 20/octubre/2007.
c. En el informe de la Guardia Civil realizado al día siguiente, al describir las características de la vía señala que el firme es cementado, ' en mal estado de conservación y rodadura'. También se indica que carecía de señalización horizontal y que la velocidad específica era de 40 km/h. Por tanto, la diferencia de velocidad entre la que estaba establecida y la que se modificó se limita a 10 km/h.
En ese atestado se tomó declaración a la Sra. Estrella que manifestó no recordar nada del accidente.
La opinión de la fuerza instructora (folio 22) fue que la causa principal del accidente lo fue la distracción en la conducción, circulándose a velocidad inadecuada.
b. En el informe técnico que aporta con la demanda, del perito-tasador de seguro que se adjuntó como documento adjunto a la reclamación se sostiene el relato de hechos sobre la parte de la vía en que se produjo el siniestro pero en ese mismo documento se dice que ' por algún motivo que se desconoce, el vehículo no hizo la curva a la izquierda, siguiendo recto y cayendo por desnivel para colisionar frontalmente contra el muro de la estructura de hormigón' (folio 12).
Por tanto, tampoco se establece en ese documento porqué ocurrió el siniestro.
c. Es cierto que posteriormente se estableció una señal vertical de curva peligrosa a la izquierda; otra de límite de velocidad de 30 km/h; ' dispositivo de guía vertical: panel de dirección permanente'; como señalización horizontal, franja de pintura blanca reflectante a ambos lados de la calzada; y bloques de hormigón con pintura amarilla reflectante para evitar la caída al barranco, según se dice en el informe técnico de la Ingeniera Técnica Agrícola del Ayuntamiento (folio 63 y siguientes).
Pero que la señalización de la vía fuera inadecuada no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial, en este caso, de la Administración que era responsable de su mantenimiento y conservación; no se cuestiona que, además, fuera una vía conocida por la demandante; sólo se presume que la causa del fatal y desgraciado accidente fue la indebida señalización de la vía.
d. El hecho de que ante el orden jurisdiccional civil -demanda formulada por los daños causados en el vehículo y por el fallecimiento del hijo de la Sra. Estrella y del Sr. Adrian . se haya producido un acuerdo entre la aquí demandante-apelante y determinada compañía de seguros, conforme a la sentencia dictada y el testimonio del acuerdo remitidos a esta Sala en periodo de prueba no han de tener virtualidad en el presente procedimiento.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo por entender que no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado.
Ello hace innecesario entrar a valorar la desviación procesal planteada en esta alzada.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en primera instancia teniendo en cuenta lo razonado en la presente alzada, pues sí se deja sin efecto la resolución recurrida; y por lo mismo tampoco se estima procedente realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Estrella frente a Sentencia n.º 9/2017, de 20/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de València, dictada en el Recurso Ordinario nº 243/2012, en el sentido siguiente, que revocamos en el sentido siguiente: a) Estimar el parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Estrella frente a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 9 de marzo 2012 que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños y perjuicios sufridos por la ahora demandante, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Sagunto, y desestimar en lo demás la pretensión indemnizatoria planteada por la actora.b) No imponer las costas causadas en primera instancia.
2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
