Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 828/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2016 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 828/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100766
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6162
Núm. Roj: STSJ CV 6162/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Presidente, D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 828
En el recurso contencioso-administrativo número 160/2016, deducido por Dª Juana y D. Juan Pedro
, D. Ángel Jesús , Dª Marcelina , y Dª Martina y D. Andrés , frente a los acuerdos del Jurado Provincial
de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, dictados en los expedientes NUM000 , NUM001 ,
NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos
por aquéllos contra los acuerdos de ese Jurado de Expropiación de 27 de octubre de 2015, recaídos en los
aludidos expedientes de justiprecio.
Han sido parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA y ADIF;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictase sentencia que estimase el recurso y las pretensiones deducidas por esa parte, y determinase el justiprecio de las fincas expropiadas en las cantidades reseñadas en dicha demanda, más sus intereses legales desde los seis meses de la declaración de urgencia de la expropiación.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto de contrario y declarase la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose los autos para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, Dª Juana y D. Juan Pedro , D. Ángel Jesús , Dª Marcelina , y Dª Martina y D. Andrés , deducen el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, dictados en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos por aquéllos contra los acuerdos de ese Jurado de Expropiación de 27 de octubre de 2015, recaídos en los aludidos expedientes, que fijaron respectivamente el justiprecio de diversas fincas afectadas por el proyecto de expropiación 'Proyecto modificado nº 1 del proyecto constructivo de supresión de los pasos a nivel situados en los PP.KK. 45/534, 46/749, 49/849 y 53/840 de la línea férrea Utiel-Valencia'; siendo aquéllos los titulares de las fincas expropiadas, administración expropiante el Ministerio de Fomento, Secretaría General de Infraestructuras, y beneficiaria de la expropiación ADIF.
La fecha de valoración la refirió el Jurado a junio de 2015, momento en que los expropiados recibieron la notificación interesándoles que formularan hoja de aprecio.
Las fincas afectadas, sitas en el término municipal de Chiva, y que se encontraban clasificadas en el planeamiento de ese municipio como suelo urbano, fueron consideradas por el Jurado a efectos de valoración como suelo urbanizado sin edificar.
En los acuerdos de 27 de octubre de 2015 el Jurado, aplicando las reglas de valoración contenidas en el art. 22 del Real Decreto 1492/2011 -por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo-, fijó, a partir de un Vv de 1.250 €/m2t, un coeficiente K de 1,40 y un Vc de 700 €/m2t, un valor de repercusión del suelo de 192,86 €/m2t, al que aplicó la edificabilidad correspondiente a las parcelas de 0,6 m2t/m2s, obteniendo un VS de 115,72 €/m2; descontando de ese valor los deberes y cargas de urbanización pendientes (tomando en consideración un valor del suelo no edificado de 115,72 €/m2s, unos costes G de 35 €/m2s, una TLR de 0,535% y una PR de 8%), asignó el Jurado al suelo un precio unitario de 77,73 €/m2s, que multiplico por los m2s de superficie de las parcelas expropiadas.
Por otra parte, valoró el Jurado como conceptos indemnizatorios, en las parcelas expropiadas en las que procedía, las construcciones e instalaciones y la indemnización por rápida ocupación (IRO).
A resultas de todo lo expresado, y añadiendo un 5% de premio de afección, obtuvo el Jurado el justiprecio de cada una de las parcelas afectadas.
SEGUNDO.- Recurren los demandantes los acuerdos del Jurado de Expropiación impugnando únicamente el valor asignado al suelo en tales acuerdos, que el Jurado fija en 77,73 €/m2, mientras que aquéllos solicitan que se establezca en 592,66 €/m2 de conformidad con el informe del arquitecto D. Gines que adjuntan con su demanda. En su escrito de conclusiones, los actores solicitan que se fije por la Sala el valor del suelo en 618,89 €/m2, a tenor del resultado del dictamen pericial practicado por el perito designado judicialmente, D. Hernan .
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de los demandantes y sostiene, en esencia, que los acuerdos del Jurado recurridos por éstos son conformes a derecho.
TERCERO.- Planteada en los términos apuntados la controversia entre las partes, ha de comenzarse recordando que la jurisprudencia tiene declarado reiteradamente (por todas, STS, 3ª, Sección 5ª, de 13 de febrero de 2018 -recurso de casación número 3095/2016 -) que los acuerdos de valoración en los expedientes de expropiación forzosa gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad, si bien dicha presunción tiene naturaleza 'iuris tantum', lo cual comporta que se admita prueba en contrario y que los afectados puedan aportar al proceso prueba que ponga de manifiesto la errónea actuación del Jurado.
Pues bien, en el caso de autos considera la Sala que los recurrentes no han aportado pruebas bastantes que permitan tener por desvirtuada la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado impugnados, según se pasa a exponer.
Con su demanda, los actores adjuntaron como documento nº 21 un informe efectuado por el arquitecto D. Gines , en el que dicho técnico asigna al suelo expropiado, según ha sido ya expuesto, un precio de 592,66 €/m2. Pero el contenido de dicho dictamen de parte carece, a criterio de la Sala, de eficacia probatoria para enervar el valor unitario del suelo de 77,73 €/m2 fijado por el Jurado de Expropiación. El citado perito asigna al suelo ese valor de 592,66 €/m2 a partir de un Vv, un Vc, un coeficiente K y un coste de los deberes y cargas de urbanización pendientes iguales a los empleados por el Jurado, residiendo la fundamental diferencia entre ambas valoraciones en la edificabilidad de las parcelas concernidas, que el Jurado fija en 0,6 m2t/m2s, mientras que aquel perito les atribuye una edificabilidad de 3,27 m2t/m2s.
Las parcelas, clasificadas en las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Chiva como terrenos dotacionales de red viaria y aparcamientos, están situadas en zona de edificación abierta de baja densidad, según así consta en el informe urbanístico municipal obrante en el expediente administrativo.
El art. 24.1.a) del RDL 2/2008 -de aplicación, por razones temporales, al caso de autos-, relativo a la valoración en el suelo urbanizado, disponía en su apartado segundo que 'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido'. Por su parte, el Real Decreto 1492/2011 regula en su art. 20 la determinación del uso y edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificable a efectos de su valoración, estableciendo en el apartado 3 de ese precepto que 'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media, así definida en el artículo siguiente, y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico- urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'. Y el art. 21 de ese RD 1492/2011 contiene la fórmula para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo.
Pues bien, la edificabilidad atribuida a las parcelas en cuestión por el arquitecto Sr. Gines no se ajusta a las determinaciones de la referida normativa estatal en materia de valoraciones: dicho técnico obtiene la edificabilidad de las parcelas basándose en la definición volumétrica, número de plantas y ocupación de las mismas que se reseña en el informe urbanístico municipal que acompaña con su dictamen, emitido a instancia de los recurrentes por el arquitecto técnico del Ayuntamiento de Chiva, a la vista del cual concluye el indicado perito que en las mencionadas parcelas 'se puede ocupar la totalidad del solar y el número de plantas es de tres más ático. La edificabilidad es, en este caso, de 3,50 m2t/m2s. Esta edificabilidad es la máxima en el caso de que no se construyeran los patios para la ventilación de las estancias que no tienen ventilación directa con la calle' -seguidamente, el perito reduce la citada edificabilidad a 3,27 m2t/m2s por los necesarios patios de ventilación-.
De conformidad con todo lo anterior, el aludido dictamen de parte carece de valor probatorio para enervar el valor del suelo asignado por el Jurado a las parcelas expropiadas.
CUARTO.- Tampoco el dictamen efectuado por el perito designado judicialmente a propuesta de los actores, el arquitecto D. Hernan , sirve para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia recurridos por los demandantes.
Ese perito asigna al suelo un valor de 618,89 €/m2. Ahora bien, por una parte, resultan plenamente aplicables a este dictamen los razonamientos ofrecidos por la Sala en el fundamento jurídico anterior acerca de la disconformidad a derecho de la edificabilidad atribuida por aquel otro perito a las parcelas: el perito Sr.
Hernan fija la edificabilidad en 2,47 m2t/m2s también a partir del número de plantas (tres) más ático permitidas por el planeamiento en la manzana o parcela. Y por otra parte, el perito asigna al suelo un valor de repercusión considerando, de un lado, un Vv referido al cuarto trimestre del año 2017 que ni siquiera ajusta a junio de 2015 (fecha de la valoración); de otro lado, un coeficiente K de 1,2255 basado en datos que en absoluto acredita, y un Vc tomando como premisa un coste de ejecución material tampoco justificado; y lo mismo cabe decir del coste de los deberes y cargas de urbanización pendientes (50 €/m2).
Por añadidura, el referido valor unitario del suelo por importe de 618,89 €/m2 fijado por el perito de designación judicial supera el consignado por la propiedad en su hoja de aprecio, por lo que en ningún caso ser acogido por la Sala en virtud de la vinculación de las partes a la hoja de aprecio -vinculación que alcanza a cada uno de los conceptos indemnizables ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 16 de marzo de 2016 -recurso de casación número 2808/2014 -, por todas)-.
QUINTO.- Solicitan los demandantes, en otro orden de cosas, que se reconozca por la Sala su derecho al percibo de intereses legales desde los seis meses de la declaración de urgencia de la expropiación, e invocan al respecto la conocida doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que matiza y adelanta el día inicial del cómputo de los intereses de demora en los expedientes declarados urgentes en aquellos supuestos en que la ocupación del bien se hubiere producido después del transcurso de seis meses desde la declaración de urgencia, debiendo en tales casos fijarse el dies a quo a partir del día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde la declaración de urgencia, a menos que ésta no contenga la relación de bienes y derechos expropiables Sobre los intereses expropiatorios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado que se devengan ex lege, en el caso de que procedan, según los arts. 52.8 , 56 y 57 de la LEF , sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto, ni tampoco el órgano jurisdiccional cuando se trata de una petición genérica de intereses en los términos marcados en esa ley ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 6 de julio de 2015 -recurso de casación número 1486/2013 -, entre otras).
Procede, en suma, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € a favor de la Administración demandada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte al oponerse al recurso, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 160/2016, deducido por Dª Juana y D.Juan Pedro , D. Ángel Jesús , Dª Marcelina , y Dª Martina y D. Andrés frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, dictados en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos por aquéllos contra los acuerdos de ese Jurado de Expropiación de 27 de octubre de 2015, recaídos en los aludidos expedientes de justiprecio.
2.- Condenar a la parte actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € a favor de la Administración demandada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

