Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 828/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 546/2015 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 828/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100766
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12090
Núm. Roj: STSJ M 12090/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0017840
RECURSO Nº 546/2015
SENTENCIA Nº 828/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, los autos Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 546 de 2015
interpuesto por las entidades 'Hermanos Lozano, S.L.' y 'Patrimonio y Espacios Urbanos, S.L.' representadas
por el Procurador don Felipe Bermejo Valiente y asistida por el Letrado don Adolfo Valdaliso Murillo contra
el acuerdo de 28 de enero de 2016 la Comisión de Urbanismo de Madrid (Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) que desestimó el recurso
de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de enero de 2009, acordó denegar la calificación
urbanística solicitada para la legalización del denominado 'Complejo Cervantes' ubicado en la parcela 416 del
polígono 9 del Catastro de Rustica, del término Municipal de Loeches. Ha sido parte la Comunidad Autónoma
de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de
Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador don Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de las entidades 'Hermanos Lozano, S.L.' y 'Patrimonio y Espacios Urbanos, S.L.' formalizó demanda el día 4 de mayo de 2.016, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se: I..- Anulen las resoluciones impugnadas, con expresa condena en costas para la Administración demandada.
II.- Se declare que las actoras reúnen los requisitos formales y legales, para que se le conceda la calificación urbanista del Complejo Cervantes, ubicado la finca denominada el 'Porreteal' parcela 416 del polígono 9 del Catastro de rustica del término Municipal de Loeches, Madrid con una superficie de 39.490 m2.
Y por ende la obligación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, (Secretaria General Técnica de Urbanismo) que en cumplimiento del fallo de dicha sentencia se emita dicha calificación urbanística.
III..- Y subsidiariamente y en virtud de las alegaciones vertidas en nuestras conclusiones y jurisprudencia contienen las mismas se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas S EGUNDO.- Que asimismo, se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de Junio de 2.016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto con condena en costas.
TERCERO.- Por auto de 31 de octubre de 2.016, se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 29 de Noviembre de 2018 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de las entidades 'Hermanos Lozano, S.L.' y 'Patrimonio y Espacios Urbanos, S.L.' interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 28 de enero de 2016, la Comisión de Urbanismo de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de enero de 2.009,acordó denegar la calificación urbanística solicitada para la legalización del denominado 'Complejo Cervantes' ubicado en la parcela 416 del polígono 9 del Catastro de Rustica, del término Municipal de Loeches.
SEGUNDO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004 , 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable, que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aun cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se otorga la calificación urbanística, toda vez que no cabe la concesión de la misma con infracción de las normas jurídicas y el planeamiento urbanístico correspondientes.
TERCERO.- Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística. Debe señalarse que conforme solicitada la calificación urbanística el 21 de diciembre de 2007, fecha de presentación de nueva documentación por las actoras, tras la denegación en diciembre de 2006 por la Comisión de urbanismo de Madrid de una previa calificación urbanística solicitada en el mismo lugar y en el mismo emplazamiento.
Resulta de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo cuyo artículo 8 establecía que e l derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.
Añadiendo el artículo 9 que el derecho de propiedad del suelo comprende, cualquiera que sea la situación en que éste se encuentre y sin perjuicio del régimen al que esté sometido por razón de su clasificación, los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística.
Respecto de los usos del suelo rural el artículo 13 de la citada Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo indicaba que : Artículo 13. Utilización del suelo rural.
1. Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, p odrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
2. Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística. 3. Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos: a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.
b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable.
CUARTO.- Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso , no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística, debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.
QUINTO.- Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.
Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo, comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso.
En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.
SEXTO.- Debe pues partirse de la premisa de que estas autorizaciones se han de realizar siempre Con carácter excepcional pudiendo legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural y no de otra naturaleza.
La Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio denegó la Calificación urbanística, al no haberse declarado el interés social o la utilidad pública por parte del municipio y no cumplirse las determinaciones recogidas en el informe de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, de 27 de febrero de 2008.
En el informe que acompaña a dicha resolución se indica que no se daban las condiciones recogidas en el artículo 3 de las Normas Especiales para la Edificación de la Modificación Puntual de 1994 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Loeches en relación con el artículo 1º de las mismas, al no haberse declarado el interés social o la utilidad pública por parte del municipio.
Respecto de dicha cuestión el informe indica que : En primer lugar, frente a la denegación de la calificación basada sn la inexistencia de una declaración de utilidad pública e interés social del Proyecto objeto de calificación, la recurrente justifica su existencia aportando una serie de documentación y afirmando que existe un Convenio que fue firmado entre el Ayuntamiento y los propietarios del complejo Cervantes donde se reconoce la utilidad pública e interés social del Proyecto.
No obstante, tal como índica la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, para que exista una declaración de utilidad pública a interés social debe existir un reconocimiento expreso por parte del Ayuntamiento a través de un informe que no ha sido aportado at expediente.
En su informe, la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial indica que, con fecha 28 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , de 28 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se concedió al interesado un trámite de audiencia por un periodo de quince días, at objeto de que realizara las alegaciones oportunas o se aportara la documentación necesaria, dándose traslado de copia del informe emitido por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de fecha 27 de febrero de 2008, sin que se presentara ninguna documentación SÉPTIMO.- La representación de las entidades 'Hermanos Lozano, S.L.' y 'Patrimonio y Espacios Urbanos, S.L.' sostiene respecto a la falta de declaración de utilidad pública o interés social por parte del Ayuntamiento de Loeches, puesto que se aportó el convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Loeches y las actoras el 13 de mayo de 2005, como consecuencia de que ya anteriormente el Consistorio había emitido un informe de viabilidad favorable de fecha 16 de febrero de 2000.
Se indica que en dicho convenio se recogía 'Las determinaciones de las NN.SS vigentes en Loeches ponen de relieve el interés y la conveniencia de reutilización de las edificaciones existentes. Manteniendo la edificación protegida.
Añade que en dicho convenio y como consta en el mismo el Ayuntamiento de Loeches se comprometió a que en el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dictara Calificación Urbanística denegatoria de la actuación solicitada, El Ayuntamiento de Loeches se comprometía a estudiar la posibilidad de recoger dentro del futuro Plan General de Ordenación Urbana, en fase de aprobación inicial, a incluir una ficha que incorporara las actuales instalaciones y construcciones '.
Todo lo cual supone una declaración clara y manifiesta que el criterio de Ayuntamiento desde el principio era que consideraba el proyecto de utilidad pública e interés social, pero es más esto supuso una clara expectativa para mi representadas de que su proyecto al final iba a ser legalizado, bien por la concesión de la Calificación Urbanística o bien por su inclusión y legalización dentro en el plan de Ordenación Urbana de Loeches, lo que ha fecha de hoy no se ha producido después de más de diez años, después de una inversión multimillonario; OCTAVO.- No puede sostenerse que efectivamente exista la declaración n de interés público o social que exige la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo como anteriormente se ha indicado más aún cuando dicha declaración exige que el interés público o social lo sea por razón de su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
Un convenio urbanístico, no puede por su naturaleza contener una declaración de interés público o social.
Dicha circunstancia, se deriva de la propia naturaleza contractual de los convenios urbanísticos tal y como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016 ROJ: STS 2167/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2167 dictada en el Recurso de Casación 4219/2014 que indica que: Los convenios urbanísticos, aunque tengan por objeto la revisión, modificación o desarrollo del planeamiento urbanístico no se hallan conectados con el mismo, es decir, mantienen su autonomía. La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 28.02.2011 (fd. 3) pone de relieve esta interpretación: '...La doctrina de esta Sala sostiene, en efecto, que los convenios urbanísticos constituyen la manifestación de una actuación convencional frecuente en las Administraciones Públicas; que la misma puede tener por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor y que, aunque el convenio o acto convencional en cuestión se dirija a preparar y poner en marcha una alteración del planeamiento, constituye una realidad o un acto sustantivo independiente del procedimiento de modificación o revisión del Plan ( Sentencias de 6 de febrero de 2007 , 3 de febrero de 2003 , 7 de octubre de 2002 , 31 de enero de (sic ), 9 de marzo de 2001 , 24 de junio de 2000 o 15 de marzo de 1997 )...'.
La autonomía de ambos instrumentos, convenio urbanístico e instrumento de planeamiento o gestión, significa que, aunque la Sala llegase a la conclusión de que la firma del convenio urbanístico conllevaba la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo una determinada programación del suelo, la negativa por parte del mismo no conllevaría su nulidad. Así lo han puesto de relieve numerosas sentencias de esta Sala y el Tribunal Supremo (sirva de ejemplo, la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta- 23.12.2010 ).
'...los indicados convenios tienen efectos entre las partes y obligan a los que lo suscriben, si bien no imponen al planificador a seguir un modelo urbanístico determinado, que mantiene indemne su potestad discrecional, toda vez que el ejercicio de tal potestad no es disponible por vía contractual, y ha de estar, en todo caso, presidida por el interés general...'.
Por tanto con base en el convenio aportado por la parte podía haberse instando del órgano competente del Ayuntamiento de Loeches dicha declaración de interés públicos o social que debe plasmarse en un acto administrativo y no en el convenio urbanístico que como tal no supone el ejercicio de potestad pública alguna por parte de la corporación municipal.
La ausencia de dicha declaración formal por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Loeches, supone que el recurso contencioso-administrativo debe desestimarse NOVENO.- También se justifica la denegación en el incumplimiento de las condiciones establecidas en el informe de 27 de febrero de 2008, por parte de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial según el cual se ha destruido la fábrica de ladrillo, la estructura de pilares, parte de las cerchas de hormigón se han incorporado nuevos elementos sobre la fachada tales como terrazas cubiertas, techados y escaleras y una torre de 17 metros de altura y varias carpas.
Respecto de dicho informe la parte indica que difícilmente se pueda realizar obra destructiva en un conglomerado de edificios en ruina y si muy al contrario en dicha pericial en la que consta el estado actual de la fábrica reconstruida, se puede constatar la obra faraónica realizada por mis representadas, dando sentido al proyecto que por otro lado estaba avalado por el Ayuntamiento de Loeches y sus técnicos tanto en el aspecto arquitectónico como jurídico.
En cuanto a las terrazas cubiertas, techados y escaleras, hemos de manifestar, que las terrazas surgieron como consecuencia de la reconstrucción de los tejados de la parte posterior del edificio que se encontraba así mismo derruido, siendo que lo que se hizo amen de su reconstrucción, es dar al edifico en su parte posterior una unidad de continuidad estética, estructural y arquitectónica en construcción y parámetros de volumen idéntica a la parte delantera del edifico, cumpliendo así mismo con el espíritu de la ley.
En cuanto a las escaleras exteriores fue necesaria su construcción, ya que de otra manera era inviable el acceso a la planta alta del edificio sin hacer obra destructiva del interior, amén de que estas escaleras son un requisito 'sine qua non' como escaleras de emergencia por imperativo legal y a los efectos de la obtención y concesión licencia de actividad, las que además se les ha dotado de una arquitectura especial a los efectos de no romper la unidad de construcción e imagen estética con el resto del edificio original .
Indica respecto de la reconstrucción que la valoración de estas obras acometidas no pueden ser valoradas estrictamente solo desde el aspecto jurídico material aplicable, sino y fundamentalmente desde el criterio técnico de los Arquitectos, en suma que a buen seguro de no haberse acometido dichas modificaciones sobre la obra original, habiendo respetado algunas estructuras originales, como son cerchas y pilares, es posible que a fecha de hoy tanto parte de la construcción original como la nueva realizada, es muy posible se hubiera venido abajo Y respecto de la Torre indica la torre de 17 metros, señala que ya existía si bien era un transformador como anejo del edificio, y lo que se ha hecho es su reconstrucción respetando del mismo modo una unidad de continuidad estética y estructural con el resto del edificio.
Y respecto de las carpas se afirma que estaban contempladas en el convenio firmado en su día con el Ayuntamiento de Loeches, en su exponendo segundo, pero es que esta ampliación de superficie está contemplada en los art. 7.4.5 y 7.4.6 de la normas Urbanísticas de las NN.SS, como del mismo modo se contempla en dicho convenio en su exponendo tercero; Pero es que para mayor abundamiento esta posibilidad de aumento de superficie útil está contemplada y permitida en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y concretamente en su art. 26.1,h ): 'la rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo incluir excepcionalmente las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad DÉCIMO.- Debe partirse de la base de que , el edificio está incluido en la ficha 10E, confiriéndole una calidad arquitectónica y constructiva y una calidad ambiental - paisajística media, asignándole una protección estructural.
El informe pericial aportado por la parte, no desvirtúa las conclusiones del informe de la Dirección General de Arquitectura de la Comunidad de Madrid de 27 de febrero de 2008, ratificado por otro posterior de 29 de mayo de 2009, en el que se señala que se indica que El edificio original, según la certificación registral, ocupaba una superficie de 4.456,26 m2 más 83 en edificio exento adicionales, es decir ocupaba una superficie en planta de 4.539,26 m2 y la superficie total construida era de 10.582,74 m2 en el edificio principal y 158 m2 de oficina, es decir, un total de 10.740,74 m2 , contabilizándose en el proyecto una ocupación en planta de 6.047,92 m2 (sin contabilizar los tres edificios exentos que sustituyen a las carpas, de 2.800 m2 ) y una superficie construida de 11.536,21 m2 .
Se contabiliza por tanto un aumento de ocupación en planta de 1.591,66m2 respecto a su ocupación original y un aumento de superficie construida de 795,47 m2 respecto a la original .
Indica dicho informe que : Respecto a la Normativa del Catalogo, el grado de protección estructural , excluye las demoliciones de estructura, envolvente y elementos significativos como así reconoce la documentación del proyecto, en la que se describe la demolición de restos de fábrica de ladrillo, estructura de pilares de ladrillo y cerchas de hormigón.
Así mismo, en el capitulo 6 'Obras permitidas según el grado de protección individualizada' en el punto 'Grado 2. Protección Estructural' del articulo 7.4. 'Protección del Patrimonio Edificado', se dice que 'Las obras a efectuar en los edificios o elementos sometidos a este grado de protección serán tendentes a su conservación mejorando sus condiciones de habitabilidad o uso, manteniendo su configuración estructural, su envolvente exterior y elementos significativos . Por ello se permiten, con carácter general de entre las obras descritas en el epígrafe anterior (Grado 1. Protección Integral), además de las permitidas en el grado primero (de mantenimiento, de consolidación y de recuperación), las obras de acondicionamiento'.
Así pues, las obras permitidas en este grado de protección son de mantenimiento, de consolidación, de recuperación y de acondicionamiento, excluyendo las obras de ampliación Junto a estas determinaciones aparentemente contrapuestas, son de aplicación las 'Normas de Interpretación de las Normas Subsidiarias de Loeches' que prescribe que prevalecerá aquella que resulte, entre otras cosas,- un mayor grado de protección y conservación, del patrimonio cultural, dado que el beneficio público e interés social que también se preconiza en la interpretación, se obtendría con el cambio de uso que se obtenga por la declaración que en su día pudiera dictaminar la Corporación Municipal y no estaría en contradicción con mantener la envolvente y la estructura del edificio por el cambio de actividad pretendido Por todo ello, la excepcionalidad para ampliación que presenta la ficha del edificio (el único con protección estructural que permite las obras de ampliación), frente a lo expresado en el capítulo de las obras permitidas para edificios de protección estructural que no permite este tipo de obras, solo se puede entender, si estas obras de ampliación se materializan dentro de la envolvente exterior del edificio, ya sea esta ampliación mediante entreplantas o sótanos, pero conservando en cualquier caso la estructura.
Añade además, respecto de la Modificación Puntual de 1994 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que en su artículo 6 indica que ' Solo se permitirán con carácter general las obras destinadas al acondicionamiento, consolidación o reforma interior de los edificios existente s' añadiendo posteriormente que 'Solo se permitirán las ampliaciones estrictamente necesarias para el desarrollo de la actividad, siendo para ello necesaria una pormenorizada justificación de esta necesidad, así como un estudio de los posibles impactos ambientales y estéticos que esta actuación pudiera provocar en el entorno donde se realice. ' Indica el informe que por otro lado , la justificación pormenorizada requerida para la ampliación de estos proyectos por ser necesaria para el desarrollo de la actividad ( no presentada en el expediente), resulta extremadamente controvertida, toda vez que el edificio tiene una superficie construida total de 10.740,74 m2 ., superficie que se considera suficiente para la actividad a la que se destina, ya que el 'Complejo Cervantes' instalado en el edificio de la antigua cerámica 'El Porretal', está fundamentalmente destinado a ofrecer comidas para grupos numerosos de comensales para celebración de eventos, siendo los demás usos subsidiarios de estos. De este modo, se puede interpretar de un modo amplio, que las salas de reuniones, las de convenciones, las salas de festejos y la discoteca que incluye, pudieran considerarse no necesarias pero si complementarias de la de restauración, pero sería difícil de justificar la necesidad de mayor superficie para estas actividades dado la gran superficie del tamaño original del contenedor, siendo aún más difícil justificar como necesaria una mayor superficie para esta actividad, toda vez que parte del complejo contiene un museo del vino, un club gastronómico y una escuela de hostelería, que en ningún caso parecen necesarias para el desarrollo de la actividad restauradora..
Por todo ello, se considera que la posible ampliación que se otorga a este edificio en la ficha del Catalogo, aun estando afectado por la Modificación Puntual que permitiría su cambio de uso y una ampliación que solo podría materializarse dentro del edificio manteniendo su estructura original y envolvente exterior, toda vez que: - El edificio está Catalogado con protección estructural, debiendo por tanto mantenerse tanto su envolvente exterior como su estructura, resultando las ampliaciones realizadas altamente lesivas para la valoración del edificio, las demoliciones de estructura y fábricas de ladrillo, destructiva de sus valores y las edificaciones exteriores que debían ser desmontables, lesivas para el entorno del edificio protegido.
- Que la Modificación Puntual de 1994, que habilita para su cambio de uso, plantea también la excepcionalidad de su catalogación y la necesidad de su conservación y que por tanto, a tenor de esta Modificación Puntual,la justificación pormenorizada que es preciso realizar para habilitar mayor superficie utilizable por ser necesaria para desarrollar la actividad principal, no se estimaría procedente, toda vez que el contenedor original posee una superficie suficiente para el desarrollo de esta; actividad, que se han habilitado estancias para usos no necesarios ni complementarios de la actividad principal y que en todo caso, dada su protección estructural, podrían efectuarse ampliaciones .en estancias habilitadas en el interior.
- Que las edificaciones proyectadas como carpas desmontables, se considera que no se adecúan al planeamiento vigente y son inadecuadas para la protección del entorno del edificio.
La Dirección General de Arquitectora llega a las siguientes conclusiones: Las obras descritas en el proyecto y las ya realizadas para adecuarlo a la nueva actividad, han supuesto cambios de distribución interior y posible incremento del número de plantas de algunas zonas del edificio que podrían adecuarse a las Normas Subsidiarias y a la Modificación Puntual vigentes, siempre que se declarasen de utilidad pública e interés social por la Corporación Municipal.
Por otro lado, se han realizado cambios tales como sustituciones de estructura, demolición de restos de fábrica de ladrillo, demolición de parte de la estructura de pilares de ladrillo y de cerchas de hormigón, el aumento de ocupación mediante la construcción de una torre de más de 17 metros de altura que supera a la del edificio original en casi 7 metros y la ampliación y aumento de ocupación del edificio existente al incprporarle elementos constructivos sobre fachada (terrazas cubiertas, techados y . escaleras) que reducen el retranqueo frontal del edificio que alteran la envolvente exterior, de tal modo que incumplen el planeamiento y la protección del edificio toda vez que eliminan elementos constructivos de interés, que desvirtúan su imagen de ritmos repetidos en fachada al alterarse sü envolvente, y que añaden elementos que por su escala y altura, desvalorizan y deterioran la imagen del edificio.
Por otro lado, los edificios de estructura rígida construidos en el ámbito exterior con una superficie estimada de 2.800 m2 no están justificados ni amparados por el planeamiento vigente, ni favorecen la protección paisajística del edificio protegido Por todo ello: 1º - La destrucción de fábricas de ladrillo, la destrucción de la estructura de pilares realizada, la destrucción de parte de la estructura de cerchas de hormigón, la incorporación de nuevos elementos sobre fachada (terrazas cubiertas, techados y escaleras) y la construcción de la torre de 17 metros de altura, no se ajustan a la protección estructural que se le asigna y por tanto, incumplen el planeamiento vigente, debiendo restituirse estos aspectos a su situación original.
2º - Las ampliaciones que permite la protección individualizada del edificio, amparan el aumento de superficie edificada interior, pero no las que afectan a la envolvente original.
3º - Las edificaciones que sustituyen a las carpas desmontables, incumplen el planeamiento y la protección del entorno del edificio y por tanto deberán suprimirse.
En la medida de que las obras a realizar en el edificio protegido, sólo son permisibles si estas obras de ampliación se materializan dentro de la envolvente exterior del edificio, ya sea esta ampliación mediante entreplantas o sótanos, pero conservando en cualquier caso la estructura, toda vez que se ha producido un aumento de y aumento de ocupación del edificio existente al incorporarle elementos constructivos sobre fachada (terrazas cubiertas, techados y . escaleras) que reducen el retranqueo frontal del edificio que alteran la envolvente exterior, de tal modo que incumplen el planeamiento y la protección del edificio no es compatible la calificación pretendida con el nivel de protección del edificio lo que resulta aún más patente en lo referido a las carpas, resulta aún más evidente que ni siquiera puede que las mismas pudieran tener la finalidad de cumplir las condiciones de habitabilidad, como tampoco el resto de las ampliaciones realizadas fuera de la envolvente original del edificio UNDÉCIMO .- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), en concepto de honorarios Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación las entidades 'Hermanos Lozano, S.L.' y 'Patrimonio y Espacios Urbanos, S.L.' contra el acuerdo de 28 de enero de 2016 la Comisión de Urbanismo de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid), que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de enero de 2009, acordó denegar la calificación urbanística solicitada para la legalización del denominado 'Complejo Cervantes' ubicado en la parcela 416 del polígono 9 del Catastro de Rustica, del término Municipal de Loeches condenando a las demandantes al abono de las costas causadas en esta instancia que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), en concepto de honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0546-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0546-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

