Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 828/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 224/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 828/2019
Núm. Cendoj: 47186330022019100164
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2512
Núm. Roj: STSJ CL 2512/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00828 /2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000230
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De CONSEJERIA DE HACIENDA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra TEAR, Luis Manuel
ABOGADO DEL ESTADO,
SENTENCIA N.º 828
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 4 de junio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Castilla y León de 5 de diciembre de 2017 que estimó la reclamación económico-
administrativa número NUM001 , interpuesta por D. Luis Manuel contra la liquidación provisional nº NUM000
que, con una cuantía a ingresar de 9.350,65 €, le fue practicada al reclamante por el Servicio Territorial de
Hacienda de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de su esposa Dª Concepción , que se produjo el
2 de junio de 2013.
Son partes en dicho recurso: como recurrente LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Como codemandada DON Luis Manuel , que no ha comparecido, no obstante estar emplazado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 5 de diciembre de 2017, declarando que no se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación de valores y que la liquidación girada número NUM000 es conforme a Derecho y, por ende, que el derecho a liquidar no había prescrito.
SEGUNDO .- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO. - No solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, se les dio traslado para conclusiones, trámite en el que se presentaran escritos por las partes personadas. Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 5 de diciembre de 2017 que estimó la reclamación económico-administrativa número NUM001 , interpuesta por D. Luis Manuel contra la liquidación provisional nº NUM000 que, con una cuantía a ingresar de 9.350,65 €, le fue practicada al reclamante por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de su esposa Dª Concepción , que se produjo el 2 de junio de 2013, y se pretende por la Administración recurrente que se anule dicha resolución declarándose que no se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación de valores y que la citada liquidación es conforme a derecho, así como que el derecho a liquidar no había prescrito, pretensión que según es posible anticipar debe ser parcialmente estimada, en concreto en los términos que van a ser señalados a continuación.
SEGUNDO .- Aun cuando la cuestión litigiosa es esencialmente jurídica y no hay discusión en torno a los hechos, que se recogen por lo demás de manera suficiente en la resolución recurrida del TEAR de Castilla y León, se juzga oportuno destacar como más relevantes los siguientes: a) el 2 de diciembre de 2013, último día del plazo 'normal', o sin prórroga, se presentó el cuaderno particional que contenía la adjudicación de los bienes y derechos de la causante, así como las autoliquidaciones correspondientes (cada uno de los dos hijos, Luis Manuel y su hermano Eutimio , ingresó una cantidad algo superior a los doscientos cincuenta y ocho mil euros, mientras que su padre, el cónyuge viudo, pagó 3331,86 euros).
b) ese mismo día 2 de diciembre de 2013 la Jefa de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Zamora requirió al presentador del documento, es decir, al Sr. Luis Manuel , para que aportara la documentación que se refleja en el documento obrante a los folios 73 y 74 del expediente (acta de notoriedad, justificación de los saldos de las cuentas y de valores, certificación gráfica y descriptiva de las fincas y justificación de los gastos y deudas deducibles, así como de los gastos de entierro y funeral), documentación que supuestamente se había acompañado con las autoliquidaciones, pero que en realidad no lo había sido. En contestación al requerimiento de aportación de documentos -se utilizan exactamente estos términos-, D. Luis Manuel , aquí codemandado, que decía actuar en nombre propio y en representación de sus hijos, aportó los que se enumeran en el escrito registrado de entrada el 12 de diciembre de 2013 (folio 75). Al día siguiente, según se señala en el hecho segundo de la demanda sin oposición de contrario, presentaron los sujetos pasivos tres nuevas autoliquidaciones en las que se modificaron los valores de las adjudicaciones realizadas al no haberse incluido determinados bienes y existir distintos errores, declaraciones que fueron consideradas fuera de plazo procediéndose a liquidar el recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo .
c) solicitada por el Servicio Territorial de Hacienda de Zamora la valoración de determinados bienes, se notificó al Sr. Luis Manuel la propuesta de liquidación el 24 de febrero de 2017 (folio 299 y ss.). Presentadas alegaciones por el mismo que constan a los folios 317 y ss. del expediente, se le giró la liquidación número provisional nº NUM000 , obrante a los folios 348 y ss.
y d) presentada contra la liquidación mencionada reclamación económico-administrativa, ésta fue estimada por la resolución aquí impugnada del TEAR de Castilla y León, que consideró que el procedimiento de comprobación limitada se había iniciado el 2 de diciembre de 2013 (con la solicitud de diversa documentación) y solo había finalizado el 4 de abril de 2017, transcurrido por tanto el plazo de caducidad de seis meses para la resolución del mismo.
TERCERO.- Una vez sentados los hechos anteriores, no puede esta Sala sino compartir la posición mantenida por la Administración recurrente y ello por las razones expresadas en su demanda, que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. Aunque difícilmente cabe fundamentar mejor que como lo ha hecho el Letrado de aquélla en ese escrito, debe dejarse claramente sentado lo siguiente: a) frente a lo que sostiene el TEAR de Castilla y León, el requerimiento hecho el 2 de diciembre de 2013 en absoluto inició ningún procedimiento de comprobación limitada, a cuyo fin basta con resaltar que ni era el acuerdo de inicio que se contempla, con el contenido que en él se expresa, en el artículo 137.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), ni mucho menos incorporaba ninguna propuesta de liquidación.
b) dicho requerimiento, como en él expresamente se indica, se hizo de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 88 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por el Real Decreto 1628/1991, de 8 de noviembre, preceptos que han de ser puestos en conexión con el 66 del mismo texto reglamentario (en él se dispone la documental que inexcusablemente debe presentarse con la declaración o la autoliquidación del referido impuesto) y que permiten recabar los datos y antecedentes necesarios -con más motivo los documentos que debieron aportarse y que pese a decirse que sí se acompañaban no se aportaron- que le sirvan a la oficina competente para examinar y calificar los hechos imponibles (también para la comprobación completa del caudal hereditario del causante a efectos fiscales). Téngase en cuenta que según los citados artículos 74 y 88 solo una vez que se disponga de 'todos' los datos y antecedentes precisos podrá practicarse la liquidación, que podrá girarse directamente o verse precedida de la comprobación de valores -de entenderse que ésta es procedente la oficina remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar-.
c) que el requerimiento de 2 de diciembre de 2013 era solo eso -la vía para subsanar o completar una documentación que se había presentado incompleta- y no todavía ningún procedimiento de gestión tributaria resulta también del hecho de habérsele dirigido al presentador, que es por lo demás el que después lo atendió, pues los procedimientos previstos en el artículo 123 LGT han de entenderse siempre y en todo caso con el obligado tributario.
d) en cualquier caso y de estimarse que con él se iniciaba un procedimiento de gestión, el mismo no sería otro que el de verificación de datos al que se refieren los artículos 131 y siguientes de la LGT , todo ello en la línea a la que alude la sentencia de la Sala de Burgos de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de mayo de 2012 , por lo que en absoluto su inicio podría también considerarse como inicio de un procedimiento de comprobación, sea el ordinario o el limitado.
y e) el procedimiento de comprobación, tanto el de valores del artículo 134 como el de comprobación limitada del artículo 136 los dos de la LGT , comienza bien mediante un acuerdo de comunicación de inicio de la Administración actuante bien mediante la notificación de la propuesta de liquidación (también en su caso de la valoración realizada). En el caso de autos, es del todo evidente que desde la notificación de la propuesta, el 14 de marzo de 2017, hasta que se comunicó la liquidación, lo que tuvo lugar poco más de un mes después, no había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses del artículo 104 LGT , por lo que no es conforme a derecho la resolución del TEAR de Castilla y León que estimó lo contrario y que por consiguiente debe ser anulada. Conviene precisar que no son distintas las cosas ni siquiera si, de acuerdo con la doctrina reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 y 22 de enero de 2018 , se está a la fecha en que se realizaron los nuevos informes de valoración, en cuanto actuación necesaria del procedimiento ya comprendida en el plazo de caducidad, y ello porque tal postura remitiría el dies a quo a octubre de 2016 (días 7, 26 y 28 de ese mes, folios 191 y siguientes), de manera que tampoco para el 4 de abril del año siguiente habrían transcurrido los seis meses que permiten apreciar la caducidad del procedimiento.
CUARTO .- Aunque por las razones apuntadas procede la estimación del presente recurso y la anulación del acto objeto del mismo, esa estimación no puede ser total y en concreto no puede extenderse a la pretensión de que se declare que la liquidación que aquí interesa es 'conforme a derecho', y ello por la sencilla razón de que el TEAR de Castilla y León no abordó el examen de las alegaciones efectuadas en la reclamación económico-administrativa que fue resuelta por aquél. En consecuencia, y para salvaguardar en debida forma los derechos del codemandado, procede retrotraer las actuaciones para que por el TEAR de Castilla y León se resuelvan las cuestiones planteadas en la reclamación de que se trata, decisión que no lleva consigo una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas al ser como se ha dicho la estimación del recurso solo parcial ( artículo 139.1 LJCA ).
QUINTO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y registrado con el número 224/2018, debemos: 1) Anular y anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 5 de diciembre de 2017 que estimó la reclamación económico-administrativa número NUM001 , interpuesta por D. Luis Manuel y anuló la liquidación a la que se refiere con una cuantía a ingresar de 9.350,65 euros, y, en su lugar, acordamos la retroacción de las actuaciones para que por el citado órgano económico-administrativo se proceda a resolver las cuestiones de fondo que fueron planteadas en la reclamación. 2) No hacer una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
