Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100122

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:241

Núm. Roj: STSJ EXT 241/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00083/2018
-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 83
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 207 de 2.017 , promovido por la Procuradora Dª Maria
de los Angeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de la recurrente Laura , siendo demandada
la JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y
codemandada Marina , representada por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Sanz; recurso que
versa sobre: resolución de 7 de marzo de 2017 de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta
de Extremadura por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión
Regional de la Vivienda de 9 de diciembre de 2016, por la que se aprueba la lista definitiva del proceso de
adjudicación de 5 viviendas de promoción pública de la localidad de Valdefuentes (Cáceres).
Cuantía 67.029,06 euros.

Antecedentes


PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración y a la parte codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron que se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Por doña Laura se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de marzo de 2017 de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Regional de la Vivienda de 9 de diciembre de 2016, por la que se aprueba la lista definitiva del proceso de adjudicación de 5 viviendas de promoción pública de la localidad de Valdefuentes en Cáceres.

En la demanda señala que se inadmiten los recursos de alzada interpuestos sin entrar a conocer del fondo del asunto con el insólito argumento de que en el expediente se aprecia falta de documentos, informes y otros elementos de prueba acreditativos de que no se reúnan los requisitos por los que Marina no deba ser adjudicataria de una de las viviendas, y Remedios no deba figurar en primer lugar de la lista de espera y no deban ser excluidas, respectivamente, de la lista definitiva y del procedimiento de adjudicación, destacando que existen sobrados elementos de prueba que acreditan los hechos en que funda su pretensión la recurrente para la exclusión de la señora Marina , al encontrarse claramente en el expediente un contrato de enajenación de una parcela urbana en fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito entre el Ayuntamiento de Valdefuentes y Segismundo , que acredita la propiedad de su esposa de su esposa Marina de una parcela de uso urbano en el término municipal de Valdefuentes, con tres informes de valoración de la citada parcela y que acreditan, sobradamente, el valor de la misma , parcela cuyo valor excede del 40% del precio de una vivienda de protección oficial calificada el año de la solicitud en la localidad de Valdefuentes, todo lo cual cumple debidamente los requisitos establecidos por el artículo 10 del Decreto 115/2006 por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en orden a considerar si existe o no necesidad de vivienda del solicitante y por lo tanto se debe acordar la exclusión de la lista de adjudicación, al tratarse de un terreno de indudable carácter urbano.

Remedios adelanta a la recurrente en la lista de espera y ha adquirido una vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , de Valdefuentes, mediante escritura pública de 28 de diciembre de 2016 por lo que debe perder su derecho a la adjudicación de la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 115/2006 por el que se regulan las causas de pérdida del derecho a la adjudicación cuando por circunstancias sobrevenidas, el beneficiario hubiera dejado de cumplir cualquier requisitos para ser adjudicatario.

La codemandada Marina alega que existe una falta de legitimación activa de la recurrente por satisfacción extraprocesal o desaparición del objeto del proceso, ya que el único interés legítimo de la recurrente era la obtención de una de las 5 viviendas de protección pública, objeto de adjudicación en el correspondiente expediente y una vez obtenida una de las 5 viviendas en el procedimiento administrativo, la Sala deberá decidir si ha desaparecido el objeto del proceso o si la actora ha recibido una satisfacción extraprocesal, señalando que, realmente, existe una falta de legitimación ad causan, ya que la actora no puede sostener un litigio en defensa de la legalidad sin otra motivación y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 31.2 de la Ley 30/92 y 19. 1 de la Ley 29/98 , que se refieren a un interés legítimo por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 68. 1. a ) y 69 b) de la Ley 29/98 existe una falta de legitimación de la recurrente, ya que no concurre el requisito del artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional y tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2004 es preciso que la resolución produzca automáticamente un efecto positivo o negativo en la esfera jurídica de la recurrente pero cierto, lo que no concurre a su juicio en este caso. También se alega que la resolución del Consejero de 14 de abril de 2016 es firme y consentida y la de 7 de marzo de 2017 no es sino una mera confirmación de la anterior, por lo que no es admisible el recurso contencioso- administrativo al amparo del artículo 28 la LJCA , atacando la actora una resolución que ya era conocida al aceptar la lista de admitidos y excluidos, y dejando transcurrir casi un año entre la resolución del recurso de alzada que permitía a la recurrente participar en el procedimiento y el recurso posterior, manifestando la recurrente que conocía la existencia del contenido del acto que consideraba disconforme a Derecho.

En conclusiones manifiesta la recurrente que no existe ningún interés personal en perjudicar a la señora Marina y que su pretensión es que se anule el procedimiento y se retrotraiga el procedimiento a un momento anterior al acto de adjudicación, considerando que deben ser excluidas de dicho procedimiento dos candidatas que le preceden en la baremación y aunque efectivamente ha obtenido vivienda y ello por la renuncia a la adjudicación por parte de doña Luz al comprobar el estado de la vivienda que le habían adjudicado y que se produjo mediante un sorteo de viviendas en otro expediente y de peores calidades en la que la recurrente ni siquiera participó, es decir, que se trataba de una vivienda vacante de otro expediente y del tenor de la demanda se deduce que existen dos candidatas cuya solicitud ha sido baremada con mayor puntuación y de forma totalmente contraria a Derecho, lo que debe determinar la nulidad del procedimiento de adjudicación con la nulidad de todos los actos posteriores a la resolución de la Comisión Regional de la Vivienda de 19 de diciembre de 2016, en que se excluye injustamente a la señora Laura de la lista definitiva de adjudicatarios y no ha podido concurrir en situación de igualdad con el resto de adjudicatarios, lo que hubiese supuesto, como mínimo, su participación en el sorteo de las viviendas adjudicadas y su consiguiente opción a la adjudicación de una de las 4 viviendas correspondientes al expediente administrativo Cáceres NUM001 , las cuales resultan de mayor calidad que la finalmente adjudicada, producto de una renuncia de una vacante de otro grupo de viviendas.



SEGUNDO: Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que en conclusiones, la propia recurrente reconoce que ha obtenido una de las 5 viviendas del expediente Administrativo número NUM001 , según señala en el apartado segundo, de manera que ha obtenido una de las 5 viviendas vacantes, en concreto, la sita en la AVENIDA000 NUM002 , NUM003 , que manifiesta es una vivienda antigua y de baja calidad, lo que determinó la renuncia de la adjudicataria Luz , de tal manera que con su acción podría obtener la participación en la adjudicación de una de las 4 pertenecientes al grupo 05 del procedimiento número 14/150. La citada coadyuvante, en conclusiones señala que en certificado de 26 de octubre de 2017, emitido por la Jefa de Sección de Vivienda se hace constar que el día 28 de julio de 2017, doña Laura ha obtenido una vivienda en el procedimiento de adjudicación del grupo de 5 viviendas de promoción pública en la localidad de Valdefuentes, expediente NUM001 , con entrega de las llaves, señalando que por la estrategia de la parte y el desarrollo del proceso se le ha privado de la posibilidad de contravenir la calidad de la vivienda adjudicada a la recurrente.

A juicio de la Sala, la parte recurrente tiene un interés legítimo para que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre la cuestión planteada, cual es que dos adjudicatarias o solicitantes mejor baremadas que estaban delante en el proceso de adjudicación puedan ser expulsadas del procedimiento por no reunir los requisitos exigibles, lo cual le creará una mejor expectativa en la adjudicación de las viviendas, lo que, efectivamente, supone, de acuerdo con la propia jurisprudencia que cita la codemandada, un interés legítimo, es decir, que lo que aquí se acuerde sí que podrá afectar a la esfera jurídica de la recurrente de una manera directa y cierta, todo lo cual nos conduce a considerar que la recurrente tiene legitimación y que no ha habido una satisfacción extraprocesal, lo que nos conduce al debido análisis de la segunda cuestión planteada y previa al examen del fondo de lo que se somete a nuestra consideración, cual es si el acto impugnado es reiteración de otro consentido y firme. Obtener una mejor situación es un interés legítimo y puede habilitarle para obtener mejor puesto de elección, de ahí que tampoco entendamos que concurre una satisfacción extraprocesal.

A juicio de la Sala, la resolución de 14 de abril de 2016 no impide no pudiera recurrirse por la recurrente la resolución definitiva del concurso por razones de economía y eficiencia en la actuación administrativa y dentro del mejor desarrollo del procedimiento administrativo y el proceso judicial, ya que de lo contrario podrían producirse muchos más recursos y procedimientos judiciales puesto que aunque se acordó que la codemandada podría participar en el procedimiento, podría suceder que quedase en lugar posterior a la recurrente, lo que le impediría recurrir judicialmente la resolución definitiva del recurso, por analogía con la Expropiación Forzosa o en general con los procedimientos administrativos hemos de señalar que los actos de trámite, ya que realmente la resolución de 16 de abril de 2016 es propiamente de trámite, la parte pudiera recurrirlas en los supuestos en los que es admisible recurso en estos casos pero lo que considera la Sala indudable es que la parte puede recurrir o impugnar todos los aspectos del procedimiento a través de la impugnación del acto definitivo, los que nos conduce, por lo tanto, al análisis de la cuestión de fondo.



TERCERO: Dice el art. 10. del Decreto 115/2006 respecto a la necesidad de vivienda . ' 1. A los efectos previstos en el presente Decreto , se considerará que la persona o unidad familiar solicitante tiene necesidad de vivienda, cuando acredite de forma fehaciente que carece de vivienda en propiedad o usufructo. 2. No obstante se considera cumplido este requisito cuando siendo propietario de un terreno apto para edificar una vivienda, su valor total o el de la participación que le corresponda a la unidad familiar no exceda del 40% del precio de una vivienda de protección oficial calificada el año de la solicitud en la localidad en la que se solicita la vivienda de promoción pública, y se ofrezca en propiedad a la Junta de Extremadura, o su uso exclusivo sea el de industria o actividad comercial de tal manera que sea incompatible con el de la vivienda. 3. Las viviendas ofrecidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior podrán ser adquiridas por la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio para su incorporación al programa de Viviendas de Promoción Pública' y el art. 25 de ese texto legal que constituyen causas de pérdida del derecho a la adjudicación: '1. Si por alguna circunstancia sobrevenida el beneficiario hubiera dejado de cumplir alguno de los requisitos recogidos en el artículo 7, con anterioridad a la fecha de firma del contrato, o en su caso el contenido de los documentos determinantes que dieron lugar a la adjudicación no se correspondiese con la realidad, perderá su derecho a la adjudicación, no procediendo en consecuencia la celebración del contrato. 2. No se procederá a la formalización del contrato de compraventa o arrendamiento, o en su caso se resolverá el ya formalizado, declarando la pérdida del derecho a la adjudicación, previa tramitación del oportuno procedimiento que garantice la audiencia al interesado, en los siguientes supuestos: a) Si con posterioridad a la formalización del contrato resultase acreditada la no concurrencia de los requisitos exigidos para la adjudicación o se constatase la falsedad de los datos declarados o documentos aportados junto con la solicitud'.

La codemandada Remedios de ninguna de las maneras ha desvirtuado la imputación fundada y documentada de que ha adquirido una vivienda en propiedad mediante escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2016, tal y como consta en el documento número 8 que presenta la recurrente con la demanda y que se trata de una nota simple expedida por el Registro de la Propiedad que acredita este extremo, lo que unido a la falta de oposición de la recurrente, de acuerdo con una razonable división de la carga de la prueba nos conduce a entender que concurre la causa señalada por la recurrente en el artículo 25 del citado decreto 115/2006 , en relación con el artículo 10 de ese mismo texto legal .



CUARTO: Como hemos visto, el art. 10 del Decreto 115/2006 , respecto a la acreditación de la necesidad de vivienda, señala en su apartado 2 que, no obstante, se considera cumplido este requisito cuando siendo propietario de un terreno apto para edificar una vivienda, su valor total o el de la participación que le corresponda a la unidad familiar no exceda del 40% del precio de una vivienda de protección oficial calificada el año de la solicitud en la localidad en la que se solicita la vivienda de promoción pública, y se ofrezca en propiedad a la Junta de Extremadura, o su uso exclusivo sea el de industria o actividad comercial de tal manera que sea incompatible con el de la vivienda. Es decir, que lo relevante será que el terreno tenga un valor igual o inferior al importe de una vivienda de protección oficial calificada el año de la solicitud en la localidad en la que se solicita la vivienda de promoción pública Son conformes las partes en que la valoración de una vivienda de protección oficial en el año de la solicitud y localidad de Valdefuentes es de 67.029,0 6 € y la recurrente destaca el informe de valoración que se hizo por Santiaga , el 17 de septiembre de 2015, en donde se consideraba que el valor de dicho solar era de 33.836 €, presentando junto con las alegaciones de 26 de mayo de 2016 ante la Comisión Regional de la vivienda un informe emitido por el arquitecto Gaspar del cual resulta un valor de 32.722 €, que también es superior al 40% establecido, ratificándose el 30 de mayo de 2016 de nuevo Marí Jose , aparejadora municipal del Ayuntamiento de Montánchez, en el primer informe emitido por la técnico Santiaga , de tal manera que en el presente proceso, lo relevante es determinar la valoración de tal solar.

Al resolver el recurso de alzada, en el informe técnico de la Dirección General de Arquitectura se considera que el valor de la parcela es de 19.154,40 €, es decir, inferior al 40%. Sobre el particular hemos de decir que los informes técnicos de 17 de septiembre de 2015 y el de 30 de mayo de 2016 no se encuentran realmente motivados como se señala en la resolución de la alzada de 14 de abril de 2016. En este punto debemos destacar la valoración preferente, en principio, que se haga por parte de los órganos de la Administración, no solo por la aplicación del principio de autotutela sino por cuanto que han sido elaborados por funcionarios públicos que tienen por deber una mayor objetividad pero es que además, en el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del informe obrante a los folios 43 a 59 se trata de un informe muy motivado en donde se explican los distintos parámetros utilizados y de otra parte es razonable pensar que una parcela enajenada por 13.000 € en el año 2010 en el año 2015 o 2016 no valga 33.000 € sino una cantidad más acorde con la anterior, que es la de 19.000 €, que señala este informe de la Administración Autonómica que, por otra parte utiliza sus propios técnicos para resolver, y son los que realmente son los llamados a informar en casos de periciales diversas o conceptos jurídicos indeterminados, lo que nos conduce a considerar que no se alcanzaba una cifra superior de valoración al superior 40%, y en este sentido desestimar el recurso presentado respecto de Laura .

De todo lo expuesto se deduce que la resolución de la alzada debe anularse en el sentido de que constan en el expediente administrativo los documentos, como corresponde al principio de autotutela y no puede decirse, en absoluto, que el recurso fuera absolutamente inmotivado y carente de fundamento por todo lo que acabamos de exponer, por lo que anulando la resolución del recurso de alzada consideramos que debe abordarse la cuestión del fondo planteada, y en su virtud y por los motivos expuestos y entrando a conocer el fondo de la cuestión planteada estimar parcialmente por el examen del fondo, el recurso de alzada planteado respecto de la demandada Remedios y confirmando la resolución impugnada respecto de Laura .



QUINTO: Que en materia de costas rige el artículo 139. 1 de la Ley 29/98 , si bien en este caso concurren circunstancias específicas que la ley permite su valoración y así, de un lado se ha estimado el recurso en cuanto que no es conforme a Derecho la resolución administrativa de inadmisibilidad pero entrando a conocer del fondo del asunto se estima parcialmente, motivo por el cual consideramos que por razones de economía procesal y eficacia no establecer una especial condena en costas, sin que tampoco entendamos correcta una imposición de costas respecto de la pretensión de Remedios , a la vista de las circunstancias concurrentes de adjudicación de una vivienda a la recurrente.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Laura contra la resolución de 7 de marzo de 2017 citada de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, y en su virtud la debemos de anular y anulamos, y entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada lo estimamos respecto de Remedios , desestimándolo respecto de Laura , y todo ello sin expresa condena en costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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