Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100077
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:775
Núm. Roj: STSJ GAL 775/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: APELACIÓN 393/17
Apelante: Doña Inmaculada
Apelada: Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm 83/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de febrero de 2018
En el recurso de apelación 393/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña
Inmaculada representado por el procurador don Marcial Puga Gómez , dirigido por el letrado don Antonio
Martinez Fernández contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 433/16 por el Juzgado de lo
Contencioso administrativo nº 2 de Lugo sobre desestimación de recurso de alzada planteado frente a otra
de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, de 14 de junio de anterior, por la que se eleva a
definitiva la relación de aspirantes admitidos y excluidos del procedimiento selectivo de ingreso y acceso para
personal docente perteneciente al Cuerpo. Es parte apelada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación
Universitaria de la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado don Antonio Martinez Fernández, en nombre y representación de Doña Inmaculada , frente a Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y su resolución de 22 de septiembre del 2016,recaida en el expediente NUM000 '
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Inmaculada interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 2 de septiembre de 2016, desestimatoria de recurso de alzada planteado frente a otra de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, de 14 de junio de anterior, por la que se eleva a definitiva la relación de aspirantes admitidos y excluidos del procedimiento selectivo de ingreso y acceso para personal docente perteneciente al Cuerpo, entre otros, de Profesores de Enseñanza Secundaria, para el Curso académico 2016/2017.
En el listado referido, la demandante figura como excluida de dicho proceso de selección por 'carecer de la formación pedagógica requerida (motivo 15)'.
Disconforme con dicha decisión, la Sra. Inmaculada acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, por sentencia de fecha 27 de junio de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Inmaculada , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- La Orden de 4 de abril de 2016, por la que se convocó procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, establece, como requisitos específicos para participar en el proceso por el turno libre, optando al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria: 'Apartado 2,4.1: ' a) Estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes para los efectos de docencia o haber superado todos los estudios conducentes para su obtención y haber satisfecho los derechos de su expedición. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en las especialidades de Formación y Orientación Laboral, Hostelería y Turismo, Informática e Intervención Sociocomunitaria, serán admitidos los que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de una de las titulaciones que se relacionan en el anexo IX de la presente Orden.
b) Estar en posesión del título de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Con carácter general, reunirán este requisito los que estén en posesión del título oficial de máster universitario que habilite para el ejercicio de las profesiones de profesor de enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional o escuelas oficiales de idiomas. La especialidad que conste en el citado título facultará para la presentación del personal aspirante en cualquier especialidad.
Estará dispensado de la posesión del citado título el personal aspirante que acredite reunir, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, alguno de los siguientes requisitos: - Estar en posesión del título de profesional de especialización didáctica, del certificado de aptitud pedagógica o del certificado de cualificación pedagógica.
- Estar en posesión del título de maestro, diplomado en profesorado de educación general básica, maestro de enseñanza primaria, licenciado en Pedagogía o en Psicopedagogía. Asimismo, también estarán exentos los que estuviesen cursando alguna de las tres anteriores titulaciones y cursasen 180 créditos de estas en la citada fecha de 1 de octubre de 2009.
- Haber impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados debidamente autorizados, en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, o de bachillerato, o de formación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre ' .
La Sra. Inmaculada aduce que, al tenor de lo señalado en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 276/2007 , están exentos de la exigencia de da la cualificación pedagógica ( artículo 100.2 de la ley Orgánica 2/2006 ) o títulos equivalentes, los licenciados en titulaciones equivalentes a pedagogía y psicopedagogía, en cuanto dicha disposición establece que 'estarán exceptuados de exigencia de este título (formación pedagógica y didáctica) los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en posesión de la licenciatura o titulación equivalente que incluya la formación pedagógica y didáctica'.
TERCERO .- La demandante, al estar en posesión del título de licenciada en Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Psicología), sostiene que debe entrar en juego la equivalencia referida. No se discute su licenciatura, pero lo cierto es que dicho título no la exime de tener que poseer la requerida formación pedagógica y didáctica a que alude el citado artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006 , ya que la licenciatura en Filosofía y Ciencias de la Educación solo resultaría equivalente, a los efectos que nos ocupan, cuando se desarrollasen por las secciones de pedagogía o sección Ciencias de la Educación y todas sus especialidades.
Y en el presente caso, la sección por la que se realiza es la de Psicología.
Afirma, también, la actora que ejerció la docencia, como sustituta o interina, en los años anteriores a la convocatoria, por lo que su exclusión de la relación de admitidos al proceso, conculca el principio de seguridad jurídica. El hecho de que así haya sido y se le haya permitido trabajar como docente en períodos anteriores, careciendo de la formación `pedagógica y didáctica que, ahora, determina su exclusión del proceso, constituye una cuestión ajena a la aquí debatida; podrá parecer ilógico, pero olvida la representación recurrente que la presente convocatoria contiene unas bases reguladoras que vinculan tanto a la Administración como a los partícipes en el proceso de selección, constituyendo la ley por la que habrá de regirse éste. El hecho de que, anteriormente, la demandante impartiese docencia y, por ello, realizase las mismas funciones que derivarían de la superación del proceso selectivo, no le confiere derecho a tomar parte en el mismo al no reunir los requisitos que, a tal fin, se establecen en la Orden de convocatoria, la cual, al igual que las bases que recoge, no fue objeto de impugnación por la recurrente deviniendo así firmes y consentidas, siendo paradójico que pretenda ahora refutarlas a la vista del resultado negativo en torno a su participación en el proceso.
La citada Disposición Transitoria Cuarta tampoco resulta de aplicación al caso enjuiciado toda vez que se refiere a quienes han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses, en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulaban en el Real Decreto 1834/2008, y siempre antes de que hubiere finalizado el curso 2008/2009. Y dichas circunstancias no concurren en el caso de la demandante.
Por lo tanto, como con acierto mantiene la sentencia apelada, no nos hallamos tanto ante un supuesto de carencia de formación pedagógica, que no puede afirmarse que no posea en la práctica la actora, sino más bien ante una ausencia de titulación que la avale y acredite, lo que es requisito ineludible para tomar parte en el proceso de selección.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado y gastos de representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Inmaculada y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, en fecha 27 de junio de 2017 .Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85...), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a 16 de febrero de 2018.

