Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2017 de 23 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100079

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:378

Núm. Roj: STSJ MU 378/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00083/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0002177
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000320 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D./ña. Cosme
Representación D./Dª. JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ
Contra D./Dª. JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACION núm. 320/2017
SENTENCIA núm. 83/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José Mª Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 83/18

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº 320/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
Sentencia nº 174/2017, de 10 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada
en el recurso contencioso administrativo nº 253/2016 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario,
en cuantía indeterminada, en el que figura como apelante Don Cosme , representado por el Procurador de
los Tribunales D. José María Sánchez González y asistido por la Letrada Doña Ariane Santiago Morales y
como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del
Estado sobre pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

UNICO .- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 16/2/2018.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Cosme contra la resolución de 16/4/2015 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada presentado por el apelante contra la resolución de 4/2/2015 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia por la que se declaró la pérdida de vigencia de su autorización para conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados.

Frente a ella interpone Don Cosme recurso de apelación, interesando de esta Sala que se dicte Sentencia revocando la apelada, alegando como motivos de su impugnación los siguientes: 1.- La Sentencia infringe lo previsto en del artículo 59 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , relativo a las normas sobre práctica de la notificación y consiguientemente el artículo 24 CE . , al acudirse a la notificación edictal de las resoluciones impugnadas, sin ni siquiera intentar notificarla personalmente en el domicilio de su Letrada pese a que la alzada estaba encabezada asimismo por ella y firmada por ambos, privándoles de su conocimiento lo que le causó indefensión ( art. 24 CE ).

2.- La Sentencia vulnera la 'cosa juzgada' ya que por Sentencia n° 351/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 2 de Murcia , se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 22/9/2011 por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado por el mismo contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia dictada en Expediente n° NUM000 , que declaraba asimismo la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir por la pérdida de los mismos puntos, basándose la decisión judicial en la caducidad del procedimiento y en la 'prescripción de las sanciones'.

A dicha pretensión se opone la Abogacía del Estado que interesa la confirmación de la Sentencia apelada al no haberse alegado motivos que desvirtúen los razonamientos y fundamentos contenidos en la misma.



SEGUNDO .- Antes de nada se debe precisar en cuanto a la indebida notificación de los actos administrativos de los que trae causa el recurso que el artículo 62.1 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común consideraba nulos, entre otros supuestos, los actos de las Administraciones públicas que lesionaran los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, es decir, contra aquellos actos de los poderes públicos que lesionaran los derechos reconocidos en el artículo 14 de la Constitución , en la Sección Primera del Capítulo I del Título II ( artículos 15 a 29 de la Constitución ) y en el artículo 30.2 de la misma, no concurriendo en este caso ninguno de dichos supuestos, comportando únicamente su anulabilidad los que incurrieran en defectos de forma cuando el acto careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o diese lugar a la indefensión de los interesados.

Expuesto lo anterior, esta Sala necesariamente ha de compartir los argumentos por los que en la Sentencia apelada se desestima la alegación de la parte actora de que no resultaba procedente la notificación edictal de la resolución de la alzada pues a su juicio debió intentarse previamente en el domicilio de su Letrada, toda vez que, como se explica en la Sentencia apelada, la notificación de las resoluciones administrativas no es un requisito de validez de las mismas sino de eficacia, añadiendo seguidamente que fue el propio interesado quien señaló de forma expresa como domicilio a efectos de notificaciones el sito en San Ginés, Murcia, CALLE000 NUM001 , NUM002 (ver folio 6 del expediente) lugar en el que se le notificó personalmente la Resolución de 4/2/2015 frente a la que interpuso recurso de alzada en el que reiteró dicho domicilio a efectos de notificaciones (ver folio 24 del EA), siendo éste el domicilio en el que se intentó por dos veces la notificación personal, en fechas y horas diferentes sin conseguirlo, consignándose seguidamente por el operador postal 'ausente en reparto' por lo que se procedió a su notificación por medio de edictos publicados en el BOE de 17/7/2015, tal y como dispone el artículo 59.5 de la entonces vigente Ley 30/1992 , sin que resulte exigible, desde el punto de vista legal, intentar la notificación en el domicilio de su Letrada, 'que ni ha sido designado a efectos de notificaciones, ni tiene atribuida la representación de la parte'.

Pero es que a mayor abundamiento la indefensión alegada tampoco se produjo ya que el Juzgado admitió a trámite su recurso contencioso administrativo presentado extemporáneamente, ya que la notificación edictal de la Resolución de 18/4/2015 se produjo en el BOE de 17/6/2015 y el recurso contencioso se dedujo el 6/7/2016 y por tanto trascurrido con mucho exceso el plazo de dos meses que a tal fin establece la Ley Jurisdiccional en su artículo 46 .

Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo de impugnación alegado relativo a que Sentencia vulnere la 'cosa juzgada' ya que la Sentencia n° 351/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 2 de Murcia estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 22/9/2011, que declaraba asimismo la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir por la pérdida de los mismos puntos, exclusivamente por caducidad del expediente administrativo y no por considerar prescrita sanción alguna, no impidiendo la caducidad de un procedimiento la incoación de uno nuevo de oficio, a lo que se ha de añadir, tal y como acertadamente explica la Sentencia de instancia que 'La declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por pérdida de puntos no se adopta tras seguir un procedimiento sancionador, sino un procedimiento específico previsto en el artículo 37 del Reglamento General de Conductores , que declara la pérdida de uno de los requisitos establecidos para que tenga validez y vigencia la autorización administrativa para conducir. No es una sanción en sí misma, sino la consecuencia jurídica de la pérdida de puntos impuesta en uno o varios procedimientos sancionadores.'

TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Cosme contra la Sentencia nº 174/2017, de 10 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 253/2016 , que se confirma con expresa imposición al apelante de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.