Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100078

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:429

Núm. Roj: STSJ AS 429/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00083/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 106/18
RECURRENTES: Dª Encarna y otras
PROCURADOR: D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 106/18, interpuesto por Dª Encarna , Dª Josefa y Dª Leticia
, representadas por el Procurador D. Antonio Alvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de
Dª Angela Arranz Fernández, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por
el Letrado del Principado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Llanes. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a las recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesaron el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda no lo hizo en tiempo y forma, caducándole el trámite.



CUARTO.- Por Auto de 20 de junio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Actuación impugnada 1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Encarna , Dª Josefa y Dª Leticia , el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2017, nº 2017/618, Expediente NUM000 , por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 en relación con el Proyecto Segregado nº 1 del saneamiento y depuración del valle de San Jorge, en el Concejo de Llanes, tramitado por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y que cifra en 96.050,81 €.

1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Nulidad del procedimiento incurriendo en vía de hecho, superando la ocupación el 50% de la superficie inicialmente prevista. Con ocasión de las obras hidráulicas se acomete la realización de una senda y de acueducto sobre la finca nº NUM001 y se lleva a cabo una ocupación superior a la publicada o amparada por la urgencia de la expropiación. Se notificó el 20 de febrero de 2012 a la propiedad la ocupación definitiva de 30.884,00 m² y ocupación temporal de 6.756,00 m², con servidumbre de acueducto de 726,00 m², frente a una expropiación originalmente anunciada, publicada (BOPA 9/11/2007, folio 69 autos) y notificada de tan solo 16.483,95 m² de ocupación definitiva y de 2.392,29 m² de ocupación temporal y 23.736,28 m² de acueducto.

El exceso no contó con previa aprobación y publicación, con discordancias entre planos y ejecución, y con la constante oposición de la propiedad desde el 15 de marzo de 2007.

a) Se considera indebidamente valorado el suelo y debiendo aplicarse el art. 21.2.b) de la Ley del Suelo 2/2008 , con el resultado de la pericial de parte. La propuesta de acuerdo de la Administración ofertando 85.588,76 € fue rechazada por la propiedad; b) Sobre la valoración de los bienes, se adujo que la valoración acogida por la Administración no está justificada y que debe estarse a lo que resulte de la pericia de parte, de D. Braulio , ingeniero agrónomo que utilizando el método de valoración en suelo rural del art. 23, deriva un valor de suelo inicial de 5,2721 €/m², teniendo en cuenta el valor de renta con su capitalización y el factor de corrección por cultivo previsto para explotaciones forestales de 0,58%, con ulterior aplicación del factor de corrección por localización, que arrojaría un valor del suelo ocupado definitivamente de 10,501241 €/m²; un valor de ocupación temporal que cifra en el 20% de la ocupación definitiva, lo que supone 9,451117 €/m²; servidumbre de acueducto, al 90 % del valor de la ocupación definitiva que arroja 9,451117 €/m²; arbolado que se asume un precio de 41,85 €/m²; calcula las superficies realmente ocupadas: definitiva (38.202,92 m²; temporal, 10.148,47 m²; servidumbre de acueducto, 480,31 m²). La demanda, partiendo de la vía de hecho de la Administración, solicita la declaración de nulidad que comportaría la exacta restitución de la finca, pero al ser imposible, se reclama la indemnización sustitutoria determinando el justiprecio en la resultante del valor del suelo de la pericia de parte comportando el pago de los terrenos ocupados, el pago del demérito y el pago del arbolado el total de indemnización que ascendería a 787.924,72 € (escenario D, del informe pericial de parte).

b) 1.3 La administración del Principado se limita en su contestación a negar los hechos aducidos por la demanda y a remitirse a la presunción de acierto del Jurado.



SEGUNDO. - Nulidad del expediente 2.1 Resulta incontrovertido y se deriva documentalmente, que la senda sobre la finca está terminada con una ocupación definitiva de 33.188,53 m² y servidumbre de 726 m² y no de los 16.483,95 m², con servidumbre de acueducto de 23.736,28 € y superficie de ocupación temporal de 2.329,29 €, previstos en el Acta de Ocupación Definitiva de 6 de agosto de 2007 y publicados en el BOPA (9/11/2007), como deriva del informe del Servicio de Obras Hidráulicas en Nota interior de 9 de febrero de 2012 (pag.103 expte.) y según el resultado de las mediciones definitivas del perito judicial (folio 12 autos).

Así, elocuente resulta la comparación de los terrenos formalmente expropiados según las Actas de ocupación que tendrían la siguiente afección, avalada por la cartografía catastral y ortofotos SITPA: Definitiva (16 m²), Temporal (433,78 m²) y con servidumbre (1285,41 m²). En cambio de hecho se han ocupado, y el Acuerdo del Jurado impugnado lo asume expresamente: Definitiva (30.884,00 m²), Temporal (6.756,00 m²) y servidumbre de acueducto (726,00 m²).

Es evidente el craso error y ligereza de la Administración actuante que admite la discordancia.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 (rec. 116/2013 ): 'La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en sentencias de 22 de septiembre de 2003 (recurso 8039/1999 ), 16 de junio de 2011 (recurso 3551/2007 ) y 31 de octubre de 2014 (recurso 100/2012 ), viene sosteniendo que la ' vía de hecho ' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada, de forma que no existe ninguna dificultad en incluir en el primer supuesto, de inexistencia de acto previo de cobertura o de nulidad radical del acto, aquellos casos en los que, existiendo acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo'.

2.2 Por tanto, el caso de autos ofrece una vía de hecho clara, toda vez que a partir del 1 de julio de 2013 el propio Servicio de Obras Hidráulicas reconoce que la Administración ha ocupado una extensa superficie de terrenos respecto de la original, sin amparo jurídico, sin disponer la extensión de la necesidad de ocupación, sin incluirlos en información pública alguna, sin tramitar las objeciones y limitándose a fundir en el acuerdo del Jurado la totalidad de los bienes expropiados, todo ello teniendo en cuenta que la Administración, en su contestación y conclusiones, nada opone ante tan flagrante infracción procedimental.



TERCERO .- Consecuencias de la nulidad derivada de la vía de hecho 3.1 Ante la vía de hecho que determina la nulidad del justiprecio final, la restitución de la situación anterior de los terrenos se revela inviable, pues del expediente y reportaje fotográfico deriva la unidad del proyecto de obra y que la instalación de la depuradora está ultimada como la senda peatonal, franjas lindantes y caminos de acceso, lo que evidencia la imposibilidad en términos de viabilidad, economía y proscripción de la destrucción de riqueza que supondría la reversión de los terrenos a la situación anterior.

De hecho, la pretensión de la demanda consiste en que se fije el justiprecio de los bienes determinados en el Acta de Ocupación definitiva y que, por motivo de la imposibilidad de ejecutar una sentencia de restitución por nulidad, se acuerde una indemnización por la ocupación, el demérito y la privación del arbolado.

3.2 Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2018 (rec. 1551/2017 ): 'Es decir, la nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación de bienes por vía de hecho, producen una doble consecuencia: la devolución de los bienes ocupados y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, en cuanto ha supuesto una privación temporal del bien y en la medida que haya afectado a los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien expropiado. En esta situación, que supone la reparación in natura de los derechos afectados, ninguna duda plantea la aplicación de la disposición adicional de la LEF en la redacción que examinamos, pues, si a la devolución de los bienes se añade la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, para que esta pueda prosperar será preciso justificar que concurren los requisitos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 (actualmente arts. 32 y ss Ley 40/2015 ), sin que ello suponga modificación respecto de la situación anterior a la Ley 17/2012.

Las discrepancias surgen cuando no es posible la ejecución in natura de la declaración de nulidad del procedimiento o de la vía de hecho, en cuanto a la devolución de los bienes ocupados, en cuyo caso la falta de devolución debe compensarse, al amparo del art. 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa , mediante la correspondiente indemnización sustitutoria, que tiene un carácter subsidiario y a la que solamente cabe acudir ante la imposibilidad material de devolución (S.17-9-2008, rec. 450/2005 y 10-2-2009, rec. 2129/2005).

En principio la situación es reconducible a la regla general antes indicada, sustituyendo la devolución del bien ocupado por la indemnización sustitutoria determinada al amparo del art. 105.2 de la LJCA , y subsistiendo la posibilidad de añadir la determinación de los daños y perjuicios indemnizables de manera justificada al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 ( 32 y ss. Ley 40/15 ).' 3.3 Pues bien, la Disposición Adicional de la LEF introducida por la Ley 17/2012 estableció: 'En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Sobre su interpretación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2018 (rec. 3406/2017 ) entre otras, afirmó que 'En consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25%, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 ( 32 y ss. Ley 40/15 ), como exige a disposición adicional de la LEF que estamos examinando'.

CUARTO.- En consecuencia con lo precedentemente expuesto, siguiendo también la sentencia de 12 de junio de 2018 , consideramos '[...] razonable la interpretación que se defiende por la Administración recurrente de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss. Ley 40/2015 )'.

3.4 Ahora bien, esta disposición adicional de la LEF introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, entró en vigor el 1 de enero de 2013, pero encierra un mandato al órgano jurisdiccional en el caso de verificarse en el curso del proceso: primero, que la actuación incurría en vía de hecho por nulidad del expediente expropiatorio o inexistencia del mismo, y segundo, que no es posible su restitución, de manera que deberá supeditar 'el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado' a una sola condición probatoria procesal ('que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable'). De ahí que aunque la ocupación y actuación en vía de hecho se hubiese consumado antes del 1 de enero de 2013, ello no compromete la vigencia de la modificación operada por Ley 17/2012 pues se aplica a la ulterior actividad puramente procesal de determinación de los presupuestos de indemnización suplementaria.

3.5 Así pues, aunque la ocupación de una finca por vía de hecho supone un plus en el daño ocasionado por la actuación expropiatoria respecto a la pura ocupación material de la ejecución del proyecto, causado ya no solo por la imposibilidad de cuestionar la viabilidad de la ocupación en momento procedimental oportuno, expresamente previsto en el expediente expropiatorio, sino también por la imposibilidad de devolución del bien ilegalmente ocupado, lo cierto es que la barrera legal de la carga de acreditar específicamente los daños en el proceso, se hace insalvable. Por ello, lo decisivo es que la vigencia de la Ley (1/1/2013) tuviese lugar antes de formular la demanda que incorpora la pretensión y con ello pudo conocer el demandante la carga procesal de acreditar los daños, si pretendía su indemnización.

Bajo esta perspectiva la Sentencia del TSJ de Madrid, de 26 de julio de 2017 (rec. 18/2016 ) consideró que ' el Tribunal se acoge a la Disposición mencionada no por su sentido innovador del ordenamiento, circunstancia que impediría la simple vigencia posterior de la norma, sino por entender que se trata de un precepto interpretativo de las normas existentes. La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala.' En esta línea, el Tribunal Supremo afirmó que 'La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la estimación de las pretensiones que la parte deduce y precisa en el escrito de interposición del recurso, en cuanto la interpretación efectuada en la sentencia recurrida no se ajusta a la que se acaba de exponer, reconociendo una indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal, vía de hecho, cuya realidad y efectividad no se ha justificado por la parte recurrente, sin que pueda exonerarse de dicha exigencia por la presunción de daño moral o aflictivo que la Sala entiende derivado del reconocimiento legal al efecto del 5% en la fijación del justiprecio pues, además de que dicho porcentaje ya se tiene en cuenta al fijar el valor de los bienes y figura en la liquidación efectuada en la sentencia, si se pretende una indemnización más allá de la prevista en la norma, necesariamente habrá de justificarse esa mayor aflicción o daño moral cuya indemnización se pretende ' ( STS de 12 de junio de 2018, rec. 755/2017 ).

De este modo, en el caso que nos ocupa nos encontramos con que la valoración pericial de parte se centra en el valor de la ocupación, el demérito y la eventual restitución ( mostrando varios escenarios hipotéticos), sin que tal pericia ni la demanda invoquen y acrediten un daño autónomo que se derive específicamente de la vía de hecho. Nada se ha acreditado (por ejemplo, costes burocráticos o jurídicos de quejas o actuaciones para denunciar la vía de hecho, costes de gestiones, perjuicios derivados de la actuación inopinada y sorpresiva, frustración de expectativas del uso de la finca, etcétera). En consecuencia, al no acreditarse el daño que ha ocasionado la vía de hecho generadora de la nulidad del expediente, nada hay que indemnizar por tal concepto con arreglo a la citada Ley 17/2012.



CUARTO. - Indemnización por la privación y ocupación de bienes y derechos 4.1 De entrada, debemos precisar que no estamos en terreno de valorar directamente un justiprecio sino de valorar el perjuicio ocasionado por la falta de restitución de los bienes y derechos, cuya valoración puede efectuarse tomando como referencia los criterios propios del justiprecio expropiatorio (aunque insistimos que no ha existido procedimiento válido).

4.2 Así pues, como cuestión previa se plantea la normativa aplicable a la valoración del justiprecio a estos efectos (como referencia indemnizatoria) ya que para la demandante, según su tesis y su pericia de parte, debería aplicarse el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, mientras que el perito judicial se apoya en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, según la Disposición Transitoria Tercera , ello en relación a la determinación del tipo de capitalización para determinar la renta anual en orden al valor del suelo.

Aunque la demandante en conclusiones aduce en favor de su tesis para frenar lo que califica de retroactividad, el criterio de la Sentencia de la Sala contencioso- administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de 11 de junio de 2018 (rec. 425/2016 ), ha de tenerse presente que esta sentencia se inspira en la seguridad jurídica entendida como la necesidad de considerar la normativa vigente al tiempo de formular la hoja de aprecio en vía administrativa, aunque a juicio de nuestra Sala la clara y tajante disposición Transitoria Tercera del R.D. Legislativo 7/2015, se ocupa expresamente de las Valoraciones y de las situaciones transitorias en términos inequívocos: 'Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo' . Es más, como ha señalado la Sentencia del TSJ Castilla y León de 26 de enero de 2018 (rec. 79/2016 )'Es indudable que no se produce ninguna vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , puesto que se refiere a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y no nos encontramos ante este supuesto. Ello sin perjuicio de que, realmente no se produce una retroactividad por parte de la Administración, sino por una disposición con rango de ley, que establece la aplicación de sus normas de valoración para todos aquellos expedientes iniciados con posteridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007.' Sin embargo, ese debate es ocioso e inútil cuando se trata de abordar la valoración a título indemnizatorio, no de puro justiprecio, por lo que la operación de determinación del justiprecio actúa como referencia válida pero no encorsetada en el régimen expropiatorio; de ahí que no se trata de afinar en la normativa aplicable a la fecha de fijación del justiprecio según la fecha de inicio del expediente, sino sencillamente de determinar la valoración en que debe indemnizarse la imposibilidad de restitución del bien según los criterios vigentes al tiempo de formularse la demanda, cuestión que aflora y se declara 'ex novo' en el curso del proceso, y a estos efectos la única regulación vigente es la ofrecida por el R.D. Legislativo 7/2015.

Por ello, ningún reparo cabe hacer al perito judicial por aplicar esta normativa.



QUINTO.- Determinación de la indemnización por la no restitución 5.1 Así pues, hemos de acometer la determinación del justiprecio o valor del suelo realmente expropiado y las privaciones que ha supuesto la actuación de hecho de la Administración expropiante como base para fijar el monto indemnizatorio, cubriendo ocupación, demérito y privación de arbolado.

5.2 A este respecto, la pericia de parte resulta laboriosa y detallada, incluso ofreciendo cuatro escenarios valorativos según las consecuencias de las irregularidades detectadas, pero en cuanto al impacto económico efectivo de la expropiación vierte términos voluntaristas y con alto grado de conjetura y maximalistas, puesto que si bien se esfuerza en justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos, no puede olvidarse la percepción por la Sala del inevitable lastre de subjetividad lógico hacia la parte que encarga y abona dicho dictamen y que cede ante la mayores garantías y congruencia que nos ofrece la pericia judicial por su reforzada presunción de independencia y objetividad (en esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (rec. núm. 483/2009 ) y Sentencia de 14 de febrero de 2012, rec.2472/2010 ). Así, el perito de parte toma el valor de capitalización errado bajo la perspectiva indemnizatoria que nos ocupa, aplica un factor de ubicación positivo por entorno singular pese a que la finca carece de específica cualificación ambiental o de usos, desliza al alza las valoraciones de daños (aunque en alguno conceptos asume el criterio del Jurado) y se adentra en consideraciones jurídicas de fondo. Tampoco ayuda la postura de la Administración, que pese a moverse en un clamoroso escenario de vía de hecho no sustenta su posición en pericia o informe técnico alguno.

En cambio, la pericia judicial practicada por D. Everardo , ingeniero agrónomo (folios 123 a 143 autos) nos ofrece máxima fiabilidad, ya que se expresa en términos objetivos, congruente con los antecedentes del caso, fruto de mediciones y trabajo de campo, y sin que resulte práctico ni congruente realizar un espigueo de la pericia de parte para integrar la pericia judicial en extremos que ésta se muestra razonada y razonable.

5.3 Así pues asumimos los siguientes conceptos, tal y como los acoge el perito judicial, tomando como referencia valorativa el 26 de agosto de 2013 (fecha de inicio del expediente de justiprecio).

A) Valor del Suelo. Tomando en cuenta la zona, situación de la finca, y su calificación como Suelo no urbanizable de interés agroganadero, tomando como aprovechamiento forestarl idóneo la especie Eucalyptus globulus, con un ingreso estimado de 9.188,50 € y gastos por importe de 1000 €/m², arrojaría una renta anual de 8.188,50 €, que capitalizada según la Disposición Adicional Séptima del R.D. Legislativo 7/2015, ofrecería un valor de suelo de 1,68 €/m². Como factor de corrección, el perito judicial aplica la localización considerando por accesibilidad a núcleos de población (1,01), por accesibilidad a centros de actividad económica, particularmente a la estación de ferrocarril en Posada (1,54) y por ubicación singular con valor ambiental (1), de manera que el valor del factor global de corrección sería de 1,55; en consecuencia el valor del suelo resultante sería 2,60 €/m².

B) Madera. Aprecia la valoración de la madera de los eucaliptos afectados por la ocupación en 44.721,23 m², que supondría un valor total de 41.072,60 €.

C) Deméritos por servidumbre de acueducto. Dada que se trata de servidumbre perpetua y ínfimas posibilidades de modifica su tazado con serios inconvenientes para su uso agrícola y paso, cifra el demérito en el 90% del valor de suelo en la porción afectada.

D) Ocupación temporal . Los perjuicios derivados de ocupación con materiales y realización de las obras, teniendo en cuenta el período de 11 años, desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2018 en que no estuvo disponible el terreno lo valora a razón de 0,17 €/m², totalizando 1.837,14 €.

E) Demérito al resto de la finca matriz . Sobre la franja residual que queda tras instalar la depuradora, se complica su aprovechamiento y costes, por lo que asume la cifra razonable del Jurado cifrada en 9.450 €.

F) Pérdida de superficie . Dado que la finca ha sufrido una merma del 23% de su superficie, aplicando el coeficiente reductor del 0,85 €/m² pues se tolera el aprovechamiento y labores agrícolas, se cifra el demérito en el 23% del valor del suelo, o sea, 0,16 € /m², que totalizarían 16.187,44 €.

G) Rellenos en la zona de ocupación temporal . Para la restauración de la zona afectada, lesionada según ofrece reportaje fotográfico, y que comporta la excavación y transporte de tierras así como plantación, se fijaría una valoración de 83.899,98 €.

H) División de finca . Pese a la división de la finca, y dado que se ha ejecutado un camino asfaltado de acceso, las condiciones finales suponen mejoras significativas, por lo que no procede valorar este concepto.

I) Indemnización por rápida ocupación . Se cifra este concepto, en coincidencia con el Jurado, en 3.706,08 €.

En consecuencia, tomando los datos la valoración de la situación final, única relevante a efectos de indemnización, el perito judicial ofrece un valor que asumimos en su detalle e integridad del siguiente modo: superficie ocupada definitivamente (86.290,18 €); servidumbre de acueducto (1.698,84 €); eucaliptos talados (41.072,60 €); ocupación temporal (1.837,14 €); deméritos, incluido IRO (113.243,50 €). Por todo lo cual, se reconoce la indemnización final por un valor equivalente al que resultaría del justiprecio, abarcando bienes ocupados, demérito y perjuicio al arbolado, que ciframos en 250.510,39 €, cantidad a la que deberán añadirse los intereses de demora que correspondan desde la fecha de efectiva e irreversible de los terrenos, que fijamos en la asunción por el Director de las Obras, del 24 de abril de 2012, con comunicación de 17 de mayo de 2012 (contestación a la queja de la propiedad, folio 108 expte.), y lo reconocemos dado que sería discriminatorio que el justiprecio por el procedimiento legal contase con los intereses de demora y en cambio el que resultase a efectos de indemnización no contase con tal actualización).



SEXTO .- Costas Pese a la estimación parcial de la demanda, dada la actuación de la administración, o más bien la vía de hecho en vía administrativa y la pasividad procesal, sin articular explicación alguna ni aducir pericia de parte, encontramos motivos para imponer las costas a la administración del Principado, con el límite máximo de 4000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio ultimado por acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2017, nº 2017/618, Expediente NUM000 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 en relación con el Proyecto Segregado nº 1, del saneamiento y depuración del valle de San Jorge en el Concejo de Llanes tramitado por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Reconocer a la parte recurrente como situación jurídica individualizada, el derecho a la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de restitución de los bienes ocupados incluyendo los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la finca, demérito y arbolado en la suma total de 250.510,39 €, incluido premio de afección, pero adicionando los intereses de demora que procedan desde el 24 de abril de 2012.

Desestimar las restantes peticiones.

Se imponen las costas a la administración del Principado, con el límite máximo de 4000 euros por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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