Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 547/2017 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100154
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:787
Núm. Roj: STSJ CLM 787/2019
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00083/2019
Recurso núm. 547 de 2017
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 83
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 547/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia
de la entidad mercantil PUERTAS Y VENTANAS JOBAR, S.L. , representada por la Procuradora Sra.
Palacios García y dirigida por el Letrado D. Juan Barrera Montero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el
Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de diciembre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha en la pieza separada de suspensión nº 16-289/17-01, por la que se acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada por PUERTAS Y VENTANAS JOBAR, S.L., de las liquidaciones provisionales A1685017026000044 y A1685017026000044.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de marzo de 2019 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Revisamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de septiembre de 2017,dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla- La Mancha por la que se acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada por la parte demandante de la liquidación provisional A1685017026000044, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2013-2014, Actas de Inspección e importe de 134.769,71 euros, y de la liquidación provisional A1685017026000044, Impuesto sobre Sociedades y Actas de Inspección 2013-2014, Expediente Sancionador, e importe de 154.826,55 euros.
Frente a la mencionada resolución, en la que el TEAR señala, respecto de la liquidación A1685017026000044 (expediente sancionador), que procede la suspensión automática según el art. 212.3 de la Ley General Tributaria , se alega por la parte recurrente, en síntesis, que en todo momento ha mantenido una actitud de colaboración con la Inspección, aportando puntualmente la totalidad de la documentación solicitada; y que, en relación con la apreciación de la Inspección de que 'MADERAS LA ALMARCHA, S.L.' no tiene los medios materiales y personales suficientes para producir y vender los importes que les ha facturado a las otras entidades, pudiendo inferirse que las facturas emitidas a las sociedades de la cónyuge de su hermano no se corresponde con entregas de bienes y prestaciones de servicios reales, todo el esfuerzo de la Inspección, pretende e intenta, sin conseguirlo, vincular a la sociedad 'MADERAS LA ALMARCHA, S.L.', con 'PUERTAS Y VENTANAS JOBAR, S.L.', por el simple y mero hecho de que un hermano del socio y administrador de la primera es cónyuge del administrador de la segunda, sin prueba alguna.
El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión alegando que concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69 c) en relación con el 25 de la LJCA , al haberse incurrido desviación procesal, o subsidiaria desestimación, al haberse incurrido en una desviación procesal, ya que el acto impugnado en el escrito de interposición no coincide con el del suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Como ya hemos señalado en el Fundamento anterior, el Abogado del Estado considera que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo prevista en el art. 69 c) en relación con el 25 de la LJCA , o subsidiariamente, de desestimación, al haberse incurrido en una desviación procesal, toda vez que el acto impugnado en el escrito de interposición no coincide con el del suplico de la demanda.
Para resolver dicha pretensión ha de recordarse que el objeto del recurso, tal como se indica en el escrito de interposición, es la resolución del TEAR dictada en PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN nº 16/00289/2017-1, de la liquidación provisional A1685017026000044, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2013-2014, Actas de Inspección e importe de 134.769,71 euros, y de la liquidación provisional A1685017026000044, Impuesto sobre Sociedades y Actas de Inspección 2013-2014, Expediente Sancionador, e importe de 154.826,55 euros, respectivamente. Sin embargo, en el escrito de demanda lo que se pretende por la parte recurrente es la invalidación de las actuaciones administrativas impugnadas, ' por considerar que 'PUERTAS Y VENTANAS JOBAR, S.L.' no ha cometido infracción tributaria consistente en dejar de ingresar en los periodos 2013 y 2014, por la utilización de medios fraudulentos ', solicitando en consecuencia se dicte sentencia ' por la que se anule tanto el acta de disconformidad, como el informe de disconformidad emitido por la Inspección de Cuenca, y por ello la resolución del TEAR de Castilla La Mancha, y al pago de las costas del juicio '.
Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación con la cuestión que ahora plantea el Abogado del Estado. Y lo ha hecho tanto apreciando la concurrencia de causa de inadmisibilidad como de desestimación del recurso.
Así, en la sentencia de 14 de marzo de 2014, recurso 465/2010, de esta Sala y Sección, nos hemos decantado por declarar la inadmisibilidad del recurso, mientras que en las de 14 de noviembre de 2017 (recurso 286/2016 ) y 9 de marzo de 2017 (recurso 468/2015 ), por su desestimación. Encontrando ambos posicionamientos su correspondiente fundamentación en los pronunciamientos del Tribunal Supremo que en dichas sentencias se citan.
Por su parte, el Alto Tribunal, en sentencia de 12 de mayo de 2006 (recurso de casación 660/2003 ), tras aludir a los antecedentes sobre el tema suscitado ( SSTS de 24 de febrero de 1998 y de 5 de julio de 2004 , ha declarado que '(...) el acotamiento del acto o disposición general impugnado en el proceso administrativo debe llevarse a cabo en el escrito inicial o de interposición, según exige el artículo 45.1 Ley Reguladora de esta Jurisdicción , determinándose así el contenido u objeto del proceso desde un primer momento, de tal modo que la pretensión o pretensiones contenidas en la demanda han de venir forzosamente referidas al acto o disposición acotados en el escrito inicial como concreto objeto de impugnación y cuya disconformidad con el ordenamiento jurídico y subsiguiente anulación, en su caso, es menester invocar ( artículo 41 LJCA , en relación con lo dispuesto en los artículos 42, 43, 82 y 84 del mismo texto). En consecuencia -y en principio- cualquier planteamiento que no se acomode a dicho modo de actuación procesal debería quedar descalificado, como no ortodoxo, y debería determinar la solución procesal de inadmisibilidad con base en lo que se ha venido llamando 'desviación procesal', que encuentra apoyo en los arts. 69.c) en relación con el 25, ambos de la LJCA , preceptos contemplados desde la perspectiva de la pretensión contenida en la demanda y referidos al acto o disposición cuya nulidad se postula en el suplico de este escrito '.
Aplicando la anterior doctrina al caso analizado, y habida cuenta de la evidente discordancia existente entre el acto administrativo impugnado según el escrito de interposición del recurso es, tal como se desprende también del documento que a dicho escrito se acompaña, la resolución del TEAR por la que se acordó NO ADMITIR A TRÁMITE la solicitud de suspensión formulada por 'PUERTAS Y VENTANAS JOBAR, S.L.', y la totalidad de sus alegaciones, como se evidencia en el suplico de la demanda, van dirigidas no a combatir la resolución administrativa impugnada, donde el TEAR considera que concurre el presupuesto para la inadmisión de la solicitud de suspensión al amparo del art. 233.4 de la Ley General Tributaria y 46.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley citada , aprobado por Real Decreto 520/2005, que señala que la solicitud de suspensión ' se inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación ... ', en relación con el 40.2 del mismo Reglamento, que señala que la solicitud de suspensión ' deberá ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión ... ', documentos necesarios que para el supuesto de que la solicitud se base en perjuicios de imposible o difícil reparación, deberán acreditar dicha circunstancia (apartado c de dicho artículo), según razona el TEAR en la aludida resolución.
Pues bien, no dirigiéndose la demanda, como venimos diciendo, contra la resolución objeto del recurso sino contra los motivos en que se fundamenta la actuación inspectora en las liquidaciones provisionales a que dicha suspensión se refiere, entendemos que procede acoger las alegaciones del Abogado del Estado; estimando la Sala, a la vista de las sentencias antes citadas, que procede desestimar el recurso y no declarar su inadmisibilidad, toda vez que, si bien nos encontramos ante una evidente desviación procesal, es lo cierto que existe un acto administrativo impugnable y que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que, de acuerdo con el art. 69 de la LJCA , darían lugar a la inadmisión del recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede su imposición al recurrente, si bien hasta un total máximo de 500 euros por honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.2.- Imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

