Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 331/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100107
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:301
Núm. Roj: STSJ CV 301/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 83/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 23 de enero de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 331/16, interpuesto por VENTURA RUIZ S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Gloria Sabater Ferragud y asistida por el Letrado D. Javier Cabanilles
Cabailles, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de enero de 2019, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por VENTURA RUIZ S.L., contra la resolución de 31-7-2015 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que inadmitió el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 27-2-2015 del citado órgano, desestimatoria de la reclamación 46/11686/13 formulada contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución de 4.603,51 euros, en concepto de saldos negativos del 4T de 2008 del IVA.
SEGUNDO.-Los hechos que se consideran probados en este proceso son los siguientes: La sociedad actora autoliquidó el IVA del 4T de 2008, interesando la devolución por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del saldo negativo de 4.603,51 euros.
La AEAT procedió el 2-7-2009 a iniciar un procedimiento de comprobación limitada del IVA de los cuatro trimestres del IVA de 2008, declarando dicho procedimiento caducado. Sin embargo, en fecha 17-10-2013 se inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada del IVA de 2008, realizando una propuesta de liquidación en la que se desestimaba la solicitud de devolución de la recurrente, sin que conste que se dictara la correspondiente liquidación tributaria.
Mientras tanto, la sociedad actora solicitó por escrito presentado ante la Agencia Tributaria el 22-11-2011 y en otro posterior de 25-1-2013 la devolución del saldo negativo del IVA del 4T de 2008, por el importe referido, sin que se dictara resolución expresa, lo que motivó que se reclamara ante el TEARCV y, desestimada su reclamación por resolución de 27-2-2015, se planteó recurso de anulación por incongruencia completa y manifiesta, que fue declarada inadmisible por el TEARCV.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por haber prescrito el derecho a liquidar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el transcurso de un plazo superior a cuatro años, siendo pertinente su petición de devolución del IVA negativo del 4T de 2008, que no fue resuelto por la Administración tributaria pese a recordarse en 2011 y 2013.
Se opone a lo pretendido la Abogacía del Estado, que señala que el procedimiento de devolución del IVA solicitado finalizó al realizarse la comprobación limitada de dicho impuesto y ejercicio 2008, dictándose liquidación denegatoria de la pretensión actora, siendo procedente la actuación administrativa.
TERCERO.- Entrando en las cuestiones de fondo planteadas por la demanda en el presente recurso jurisdiccional,y teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente administrativo y a este proceso, procederá estimar la demanda.
En efecto, la sociedad actora autoliquidó el IVA del 4T de 2008, interesando la devolución por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del saldo negativo de 4.603,51 euros, siendo cierto que dicha petición fue objeto de una comprobación limitada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pero que no fue válida ni produjo efectos por dos razones: el primer procedimiento de comprobación limitada fue declarado caducado de oficio y el segundo procedimiento se inició el 17-10-2013, cuando ya había prescrito el derecho a liquidar de la Administración tributaria por el transcurso de cuatro años desde el fin del período voluntario declarativo (30-1-2009) hasta el reinicio de las actuaciones de comprobación limitada (el 17-10-2013), de conformidad al artículo 66-a) y 67.1 de la Ley General Tributaria, sin que el primer procedimiento tuviera efectos interruptivos por haberse declarado de oficio su caducidad, en aplicación del artículo 104.5 de dicho texto legal.
Así pues, si la solicitud actora de devolución del IVA del 4T de 2008 se formalizó correctamente en la autoliquidación de dicho impuesto, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas y tener un saldo a su favor a 31-12-2008, si se evitó la prescripción del derecho mediante la petición de tal devolución en 2011 y 2013, sin obtener respuesta expresa alguna de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, resultará de aplicación el artículo 115.3 de la LIVA, que establece el supuesto general de devoluciones en el IVA: 'Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta Ley , por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el art. 116 de esta Ley .
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio,sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
El procedimiento de devolución será el previsto en los arts. 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en su normativa de desarrollo.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes'.
Así pues, no habiendo liquidado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el IVA litigioso en el plazo previsto legalmente por haber prescrito su derecho, procederá la devolución solicitada por la actora por mandato legal, más intereses de demora, y con estimación de la demanda.
CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la Administración recurrida.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención de Procurador.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por VENTURA RUIZ S.L. contra la resolución de 31-7-2015 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que inadmitió el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 27-2-2015 del citado órgano, desestimatoria de la reclamación 46/11686/13 formulada contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución de 4.603,51 euros.2. Anulamos los actos impugnados.
3. Reconocemos el derecho de la recurrente a que se le devuelva la cantidad solicitada, con intereses.
4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
