Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4358/2017 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100048

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:825

Núm. Roj: STSJ GAL 825/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4.358/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 12 de Febrero de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

En el Recurso de Apelación número 4.358/2.017 consta interpuesto Recurso de Apelación por la representación legal de DÑA. Julia , representada legalmente por la Procuradora Dña. Eva Martínez Paz, y asistida por el Letrado D. Jesús Barreiro Varela.

El Recurso de Apelación se ha interpuesto contra el Auto de fecha 9 de febrero de 2.017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ejecución definitiva Nº 5/2.010, derivada del Procedimiento Ordinario Nº 72/2.007.

Es parte apelada D. Alejandro , ejecutante en el procedimiento referido, y el AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR, Administración demandada en el procedimiento ordinario del que dimana la Ejecución.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Marisol .

Solicita la parte apelante: ',..., la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y que se anule el Auto recurrido,...,,'.



TERCERO.- Representación legal de D. Alejandro y por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR.

Ninguna de esas representaciones presentó escrito respecto al Recurso de Apelación interpuesto.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de Enero de 2.019 siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.

En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de trabajo de esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.

Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte apelante, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.

2º) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978, han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

3º) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

4º) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

El Artículo 103 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece que: ' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso- administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto... '.

El Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª , analiza que: ' En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la firmeza de la repetida Sentencia que difieran en su motivación de la que contiene la que ya fue definitivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa'.



SEGUNDO.- Relación de hechos y de las actuaciones realizadas en la Ejecución.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes: 1º.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el marco de la Ejecución Nº 5/2.010, dictó Auto de fecha 9 de febrero de 2.017 desestimando el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. Julia contra la Providencia de fecha 22 de Diciembre de 2.016.

2º.- La representación legal de Dña. Julia interpuso Recurso de Apelación contra dicho Auto que fue inadmitido por Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Vigo, de fecha 15 de marzo de 2.017 .

3º.- Por la representación legal de Dña. Julia se interpuso Recurso de Queja contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2.017 .

4º.- Tras la tramitación que consta en autos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, dictó Auto de fecha 1 de junio de 2.017 estimando el recurso de queja y acordando la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto.

5º.- En la presente resolución debe resolverse el Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Julia contra el Auto de fecha 9 de febrero de 2.017 .

6º.- En la Ejecución tramitada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, consta que el Ayuntamiento de Gondomar dictó Resolución (Decreto Nº 2016-1634, de fecha 10 de noviembre de 2.016) que acordaba que no existían terceros de buena fe.

7º.- La representación legal de Dña. Julia interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución administrativa que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo como Procedimiento Ordinario Nº 65/2.017.

8º.- Consta en los autos que el Ayuntamiento de Gondomar remitió al Juzgado Informe en el que se refería expresamente que: ',.., el día 30 de mayo de 2.017 la obra reseñada se ha dado por finalizada, habiendo sido demolida totalmente y quedando la parcela con el terreno estabilizado y acondicionado,...,'.



TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante en este recurso, y codemandada en el procedimiento de ejecución sostiene en definitiva que: ',..., debe resolverse en el procedimiento de ejecución si existen o no terceros de buena fe,.., que el Juzgado no puede dar por válida la decisión del Ayuntamiento que concluye que la apelante no es tercero de buena fe,...,que el Auto no resuelve nada acerca de las alegaciones de la parte respecto a su condición de tercero de buena fe,...,'.

Debe recordarse que la cuestión acerca de la interpretación del novedoso Artículo 108.3 L.J.C.A . dio lugar a múltiples decisiones en los diferentes Juzgados y Tribunales, hasta que dicha cuestión fue resuelta finalmente por el Tribunal Supremo en Casación.

Así entre otras, debe recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª, de fecha 28 de junio de 2.018 ROJ: STS 2508/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2508 que analiza : ',..., De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional ,...,'.

Ha de señalarse, para resolver la cuestión que nos ocupa, que, en la Ejecución de Sentencia, el Juzgado dictó Providencia de fecha 26 de julio de 2016 requiriendo al Ayuntamiento de Gondomar para que manifestase si existían terceros de buena fe que tuviesen que ser indemnizados con carácter previo a la realización de la demolición acordada, y, caso afirmativo, indicase las garantías prestadas para asegurar su posible indemnización .

Esa Providencia no fue recurrida por la ahora apelante, que, en definitiva, manifestó su conformidad con esa decisión, firme a todos los efectos.

Ante ello, el Juzgado, siguiendo con la tramitación de la ejecución dictó Providencia de fecha 22 de Diciembre de 2.016. Dicha Providencia refería expresamente: ',..., se tiene por cumplido el requerimiento efectuado mediante Providencia de 26 de julio de 2016,...,'.

Contra esa providencia es contra la interpuso Recurso de Reposición la parte ahora apelante, siendo desestimado ese Recurso por Auto del Juzgado de fecha 9 de febrero de 2.017 .

Ha de recordarse también que el Ayuntamiento de Gondomar, acordó tramitar un procedimiento administrativo específico para determinar la existencia de terceros de buena fe, y lo resolvió dictando Resolución (Decreto Nº 2016-1634, de fecha 10 de noviembre de 2.016) que acordaba que no existían terceros de buena fe.

Contra esta resolución administrativa la parte apelante interpuso recurso de reposición, y contra la que lo desestimó presentó recurso contencioso-administrativo, que se tramita ante el mismo Juzgado Nº de 2 de Vigo como Procedimiento Ordinario Nº 65/2.017.

Atendida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el contenido del Auto ahora apelado, se concluye que no pueden compartirse las alegaciones de la parte apelante por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar , porque la decisión adoptada por el Juzgado no contraviene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que acuerda, y requiere al Ayuntamiento que determine si existen terceros de buena fecha, como un trámite dentro del propio procedimiento de Ejecución.

En segundo lugar , porque al ser la decisión del Ayuntamiento de Gondomar, negativa a ese respecto, acuerda seguir adelante con la Ejecución, sin que sea legalmente exigible ninguna otra actuación.

En tercer lugar , porque esas decisiones, además de lo ya expuesto, no han causado indefensión a la apelante. Así, como ya se ha expuesto en esta resolución, la representación legal de la apelante, recurrió esa decisión del Ayuntamiento en vía judicial, donde se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 65/2.017.

En ese procedimiento, la apelante habrá realizado todas las alegaciones que estimó oportunas en relación con esa cuestión y habrá obtenido al respecto una resolución judicial fundada, cumpliéndose por ello los derechos recogidos en el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Procede por ello la desestimación de esa alegación de la parte apelante, pues, de todo lo expuesto, se concluye que el Auto ahora recurrido no vulnera ni la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni los preceptos legales de aplicación al caso.



CUARTO.- Análisis de la alegación de la parte apelante respecto a ',..., que el Auto no resuelve nada acerca de las alegaciones de la parte respecto a su condición de tercero de buena fe,...,'.

Esa alegación de la parte apelante, viene a considerar, en definitiva, que el Auto apelado no resolvió todas las cuestiones planteadas por dicha parte. En definitiva, dicha parte vendría a sostener la existencia de incongruencia en el Auto referido.

Para resolver la cuestión planteada resulta de sumo interés recordar que es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela efectiva que proclama el Artículo 24 de la Constitución Española es el derecho a obtener una resolución judicial fundada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1.983, de 11 de julio , 11/1.988, de 2 de febrero , 63/1.991, de 22 de marzo , 199/1991, de 28 de octubre y 54/1.997 de 17 Marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.989 , 3 de julio y 29 de septiembre de 1.990 , 19 de diciembre de 1.991 , 25 de marzo de 1.992 y 17 de junio de 1.995 ).

Asimismo, integra ese derecho la exigencia legal de que la resolución judicial sea congruente, congruencia que debe existir entre los razonamientos contenidos en la misma y la decisión que adopte dicha resolución judicial.

Igualmente el Tribunal Supremo ha señalado que existen varios tipos de incongruencia: ',..., A partir de este planteamiento general, hay que distinguir dos tipos de incongruencia: la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales,...,Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta,...'.

Analizado el Auto apelado y las alegaciones de las partes debe concluirse que no pueden compartirse esas alegaciones de la parte apelante por las razones que se exponen a continuación.

Por una parte, porque el Auto ahora apelado, desestimó la solicitud de la parte apelante relativa a que debe resolverse en el procedimiento de ejecución si existen o no terceros de buena fe. Ello determina que resultase ya innecesario, resolver las alegaciones de la parte apelante relativas a la cuestión de fondo acerca de que sí tiene condición de tercero de buena fe.

Como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, el Juzgado consideró que la decisión del Ayuntamiento declarando que no existen terceros de buena fe, daba cumplimiento a lo solicitado en Providencia anterior de ese Juzgado, y daba cumplimiento al trámite del Artículo 108 . 3 L.J.C.A .

Desestimadas las alegaciones realizadas por la parte apelante, no es exigible al Juzgador de instancia que se pronuncie sobre lo que la parte apelante refiere como cuestión de fondo, que no es más que solicitar al Juzgador un pronunciamiento favorable sobre su condición de tercero de buena fe que mantiene la parte apelante . Una vez considerado por el Juzgador que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado anteriormente, esto es, que el Ayuntamiento de Gondomar había declarado que no existen terceros de buena fe, ya no era necesario pronunciarse sobre ninguna otra cuestión.

Se concluye así, porque en el presente caso, esa decisión con la que la parte apelante estaba en legítima discrepancia, pudo ser discutida por dicha parte en un Procedimiento judicial ordinario, no siendo por esa razón necesario ya que se discutiese en el procedimiento de ejecución.

En definitiva, de todos los hechos expuestos en la presente resolución, debe concluirse que no se produce en la resolución apelada ninguna incongruencia y que la misma se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente y que debían ser analizadas.

Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos y en relación a todas las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de DÑA.

Marisol , contra el Auto de fecha 9 de febrero de 2.017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ejecución definitiva Nº 5/2.010, derivada del Procedimiento Ordinario Nº 72/2.007, y, Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos y en relación a todas las partes.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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