Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2018 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100248
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1055
Núm. Roj: STSJ CLM 1055:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00083/2020
Recurso Contencioso-Administrativo nº 255/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 83
En Albacete, a 12 de mayo de 2020.
V istos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 255/2018 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil DRAGADOS SA representada por el Procurador de los tribunales don Luis Legorburo Martínez-Moratalla contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. letrado de sus servicios jurídicos, sobre contratos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso -administrativo frente a desestimación presunta de la reclamación de abono de intereses de demora devengado por el retraso de las certificaciones ordinarias número uno, 2,3, 4,5, 6,7, 8,9, 10,11 y 12 así como de la certificación final de las obras denominadas sustitución del CEIP Divina Pastora de 3+6 unidades. En prolongación con la calle Goya en Manzanares, Ciudad Real. Solicitaba el abono de la cantidad de 13.868, 91 € y presentó la reclamación el 14 de marzo de 2018.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia que reconozca el derecho a que le sea abonada la cantidad de 13.868, 91 € en concepto de intereses devengados por la demora en el pago de las certificaciones indicadas, junto con los intereses legales correspondientes y las costas devengadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente lo desestime con declaración de adecuación a derecho de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.-Se Acordó recibimiento repleta prueba y practicada la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, se acordó trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes mediante la presentación de los correspondientes escritos de alegaciones.
Se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso -administrativo se interpone frente a desestimación presunta de la reclamación presentada el 14 de marzo de 2018, relativa a abono de intereses de demora devengado por el retraso de las certificaciones ordinarias número 1, 2,3, 4,5, 6,7, 8,9, 10,11 y 12 así como de la certificación final de las obras denominadas sustitución del CEIP Divina Pastora de 3+ 6 unidades ,en prolongación con la calle Goya en Manzanares, Ciudad Real.
La demanda explica que le fue adjudicado el contrato de ejecución de obras con esa denominación y que fue suscrito el 11 de enero de 2016. También que , conforme se indicaba en el mismo ,resultaba aplicable Real Decreto Legislativo 3/2011. Que el 2 de junio de 2017 se recibieron las obras levantándose el correspondiente acta de recepción y que durante la ejecución de las obras emitieron diversas certificaciones de obra cuyo pago se efectuó con retraso. Incorpora un cuadro detallado de las distintas certificaciones, de la primera hasta la 12, reflejando la fecha de aprobación de la certificación y la fecha del cobro de la certificación así como su importe. Concluye que, conforme a los datos que resultan, se le adeuda en concepto de intereses la cantidad de 11.599,33 €.
Acto seguido se refiere, de manera específica, a la certificación final de la obra, por importe de 72.376,07 €, que le fue abonada en dos momentos distintos, el 22 de febrero de 2018 se le abonaron 71.634,84 € y el 1 de marzo de 2018 se le abonó la cantidad restante, 741,23 euros. Entiende que se le adeuda, respecto a esa certificación final, en concepto de intereses, la cantidad de 2.269,58 €, que sumada al anterior arroja un total de 13.868, 91 € que fueron los reclamados a través del escrito de fecha 14 de marzo de 2018.
Considera aplicable lo previsto en el artículo 216.4 del TRLCSP , en relación con el artículo 5 de la ley 3/2004. Explica que los intereses se han calculado desde la fecha en la que debió abonarse cada una de las certificaciones y hasta la fecha de su efectivo abono, remitiéndose al cálculo de los intereses a lo que consta en el escrito de 14 de marzo de 2018. Respecto a la certificación final, considera aplicable lo previsto en el artículo 235 del TRLCSP (debía aprobarla en plazo de tres meses desde la recepción , que indica se produjo el 2 de junio de 2017, como se acredita en el documento uno de la demanda) y debía ser abonada en el plazo legalmente establecido en el ya citado artículo 216.4, esto es, dentro de los 30 días siguientes.
Solicita, por último, la aplicación del artículo 1109 del Código civil relativo al anatocismo .
SEGUNDO. Frente a lo anterior la defensa de la administración autonómica alega, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del artículo 69 b de la ley Jurisdiccional, al entender que no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 45.2 d de la LJCA , afirmando que no consta que haya acreditado la actora la representación con la que afirma actuar.
En segundo lugar mantiene que no es correcto el cálculo de intereses en lo que se refiere al momento inicial y final del cálculo de los mismos. En concreto considera que no debe tomarse como referencia de inicio del cómputo del plazo para reclamar intereses la fecha de la factura o la certificación sino la fecha de conforme por parte de la administración o, en este caso, la aprobación de la certificación por la administración. Añade que, en todo caso, la fecha para computar el dies a quo debería ser la entrada en el Registro de la administración.
Discrepa igualmente respecto a la fecha tomada en consideración a efectos de dies ad quem para el cómputo de intereses, considerando que debe ser la fecha de pago efectuada por la administración, cuando efectúa la orden de transferencia, y no la fecha de efectivo cobro por la mercantil recurrente, esto es, de disposición su cuenta bancaria, ya que no puede imputarse a la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha la circunstancia totalmente ajena a su voluntad de que por efectos de la gestión de las transferencias bancarias, puedan transcurrir uno o tres días entre la orden de transferencia y la efectiva disposición en la cuenta del recurrente.
Finalmente se opone a la reclamación de intereses sobre intereses haciendo referencia a las sentencias que no los reconoce en el caso de que la deuda principal no sea , en su totalidad, líquida y exigible, como sucede cuando la sentencia se estiman o considerar incorrectos alguno de los criterios o pautas tomadas en consideración a efectos de cálculo de intereses por la parte actora.
TERCERO.- Se alegó por la defensa de la administración demandada la concurrencia de motivo de admisibilidad previsto en el artículo 69.b en relación con el artículo 45.2d de la ley Jurisdiccional, manifestando que que no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 45.2 d de la LJCA , afirmando que no consta que haya acreditado la actora la representación con la que afirma actuar
Ante tal alegación la parte recurrente presentó escrito exponiendo que con la documentación inicialmente aportada debía entenderse cumplida la exigencia prevista en el artículo 45.2 d . Por la defensa de la administración, ya en trámite de conclusiones, no se formuló objeción alguna.
En todo caso entendemos que la documentación aportada por la parte recurrente permite tener por cumplido el requisito exigido en el citado artículo 45.2 d ): ' El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.Se aportó decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo por personal a la que se refiere la escritura de delegación de facultades otorgada por quien se identifica como Consejero Delegado de la misma y en ella se indica que por el señor Notario se comprueba que se le ha facultado para otorgar tal escritura y la delegación que comprende en virtud de acuerdo del Consejo de administración 19 de marzo de 2013, cuya certificación igualmente se acompaña e incorpora.
CUARTO.De lo ya expuesto resulta que los términos de la controversia quedan limitados a la fecha que debe ser tomada como referencia a efectos de fijación del dies ad quem y dies a quo para el cálculo de intereses así como la posibilidad de reconocer a la parte actora el derecho a percibir intereses sobre los intereses.
Respecto a la primera cuestión la parte actora expone , en conclusiones que, en contra de lo manifestado por la defensa de la administración, y por aplicación de lo previsto en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, ha tomado como fecha de referencia la fecha de aprobación de la certificaciónpor la administración y no la fecha de expedición de la misma.
Del examen de las certificaciones que obran en el expediente administrativo -y se acompañaron con la reclamación - y que fueron también, efectos de facilitar su estudio, acompañadas el escrito de conclusiones por la administración, se constata que no es correcto lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que a efectos de cálculo de intereses tomó como referencia la fecha de la ' aprobación' de la certificación. En el cuadro que se acompaña con el escrito de reclamación no se toma como referencia la fecha de aprobación que figura en las certificaciones. Asiste , en este aspecto , la razón a la defensa de la administración cuando pone de manifiesto que se refleja una fecha de inicio del cómputo del plazo que no se explica detalladamente pero que en todo caso parece corresponderse o tomar como referencia la fecha que igualmente se refleja como fecha de emisión de la certificación.
Aplicando este parámetro no hacemos sino sujetarnos a lo previsto en el artículo 216.4 de la propia parte actora, tanto en la demanda, como en el escrito de conclusiones, considera aplicable, redacción dada por RDLey 4/2013, ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obrao de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4 , y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio'.
Si asiste la razón a la parte actora respecto a la petición de abono de intereses moratorios correspondientes a certificación final obra , en aplicación del artículo235 del TRLCSP . Esta misma Sala y Sección ha declarado, en relación con una problemática con identidad sustancial a la que nos ocupa, de fecha 21 enero de 2019 , que : ' En efecto, y más allá de que por la documentación incorporada a las actuaciones no sea posible apreciar la existencia de las discrepancias a las que se refiere la defensa de la JCCM a la hora de pretender justificar el abono tardío de la certificación final de obra, más bien al contrario -puesto que está unida a las actuaciones el acta de recepción de la obra, de 21 de octubre de 2015, donde se verifica que las obras se encuentran terminadas, en buen estado y se han ejecutado con arreglo a las prescripciones previstas-, lo cierto es que la normativa vigente no nos permite albergar dudas a la hora de determinar el dies a quo del plazo para iniciar el pago de intereses moratorios respecto a dicha certificación final de la obra. En efecto, la Administración incumplió su deber de expedir/aprobar la certificación final en fecha 21 de enero de 2016, que era cuando habían transcurridos tres meses desde el acta de recepción de la obra, que tuvo lugar el 21 de octubre de 2015, por lo que el devengo de intereses por el retraso y pago de dicha certificación final comienza, no transcurrido el plazo legal de treinta días desde la fecha real de expedición (5 de septiembre de 2016), sino transcurridos treinta días desde la fecha en la que, conforme a lo dispuesto legalmente, debió haber sido expedida y aprobada dicha certificación final, y que nos sitúa en el 20 de febrero de 2016. Por ello, y toda vez que la certificación final fue abonada el 28 de octubre de 2016, procede reconocer en la presente sentencia el derecho de la mercantil al abono de la cantidad de 16.157,17 euros por los intereses de demora por el retraso en el pago de la certificación final, al haber sido calculado con arreglo a las fechas indicadas' .
Adicionalmente, y en relación con esta concreta petición de abono de intereses relativos a esa certificación final, no ha existido oposición por parte de la administración demandada.
QUINTO. En lo que se refiere al dies ad quem ha de estarse al tomado en consideración por la parte actora. Como expresa la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 26 de marzo de 2018 (ponente Iltma. Sra. Prendes Valle), 'en cuanto el dies ad quem y como viene recordando esta Sala p.ej. Sentencia de 17-11-2014 R. 267/2012, (ponente Montero Martínez), ' pese a lo que postula la Administración, no será el de la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectiva, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de 10 de mayo de 2012 '. En este sentido, el recurso debe ser estimado, pues lo determinante no es la fecha de orden por parte del Ayuntamiento, sino la fecha real en la que el recurrente ha podido disponer del dinero.'Este mismo criterio hemos seguido en la reciente sentencia de 4 febrero de 2019. (ponente el Ilustrísimo señor don Guillermo B. Palenciano Osa)
Con relación a la cuestión de la percepción de los intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses derivados del contrato administrativo, el Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras, en Sentencias de 29 de abril y 5 de julio del 2002, que anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 del Código Civil , y añade la Sentencia de la Sala Tercera de fecha 5 de Julio de 2.002: 'lo que no sucede cuando, como aquí, los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, al señalar de modo diferente el día inicial para su cómputo, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, por cuanto que se señala aquí un modo de determinación distinto, que afecta a su cuantía, lo que supone que la que se tuvo en cuenta no era líquida y que, en su virtud, no procede el pago de los intereses de intereses'.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de Febrero de 2.002 que, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que este requisito de la determinación no concurre ' cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, al señalar de modo diferente el día inicial para su cómputo o al incluir el IVA, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad liquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final, y en su virtud no procede el pago de los intereses de intereses'.
Así, dado que discutiéndose la cantidad sobre la que deben aplicarse los intereses, ha resultado que la cantidad reclamada no era líquida, pues debe aquélla reducirse sensiblemente en aplicación de los criterios fijados en los fundamentos de esta sentencia (estimando en parte lo alegado por la defensa de la administración) , no procede, en consecuencia, el abono de intereses sobre los intereses.
SEXTO- Las consideraciones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo condenando a la administración demandada a que abone a la mercantil demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencias por retraso en el pago de las facturas incluidas en la reclamación, y conforme a los criterios y parámetros indicados en esta sentencia, y desestimando el abono de intereses en concepto de anatocismo .
SEPTIMO -No se efectúa imposición de costas procesales, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Desestimamos la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha.
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil DRAGADOS SA contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 14 de marzo de 2018, relativa a abono de intereses de demora devengado por el retraso de las certificaciones ordinarias número 1, 2,3, 4,5, 6,7, 8,9, 10,11 y 12 así como de la certificación final de las obras denominadassustitución del CEIP Divina Pastora de 3:6 unidades, condenando a la administración demandada a abonar a la recurrente los intereses moratorios correspondientes a las facturas descritas en esa reclamación inicial, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia si existiera conflicto al respecto entre las partes, con arreglo a los criterios determinados en los fundamentos de esta sentencia, desestimando el abono de intereses en concepto de anatocismo.
Sin imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020. de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
