Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100151

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:858

Núm. Roj: STSJ CLM 858/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00083/2020
Recurso de Apelación nº 27/2020
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 83
En Albacete, a 12 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 27/2020, interpuesto como apelante por Dª Dª Aurelia
, represen tado por el Procurador don Francisco Ponce Real, contra el auto dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2019, número 89/19, recaída en los
autos número 434/18. Comparece como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARGAS, representado por
el Procurador don Jacobo Serra González. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito
Palenciano Osa.
MATERIA: Autorización de entrada administrativa para ejecución subsidiaria de demolición.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela por la representación procesal de Dª Aurelia el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2019, número 89/19, recaída en los autos número 434/18.



SEGUNDO.- La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Bargas (Toledo) no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló para votación y fallo. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 11 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Auto apelado y motivos de impugnación La parte dispositiva del auto apelado venía a establecer : ACUERDO: QUE DEBO AUTORIZAR Y AUTORIZO al Ayuntamiento de Bargas la entrada al inmueble sito en Urb.

DIRECCION000 n° NUM000 (catastral NUM001 ) al objeto de proceder a la estricta ejecución de la Resolución del Ayuntamiento que ordena la ejecución subsidiaria 'conforme al proyecto técnico redactado (mayo de 2018) por Estudio AIA Arquitectos Ingenieros Asociados S.A con el coste y plazo para la ejecución de lo ordenado asimismo contenidos en el proyecto' Sin costas.' Dicho auto fue seguido de otro posterior, de ese mismo Juzgado, de 12 de septiembre de 2019 en el que se denegaba la solicitud de aclaración presentada por la recurrente.

Dª Aurelia , a lo largo de su escrito de apelación, se opone a dicha autorización judicial por los motivos que en el mismo se recoge, y que, en síntesis, pasan por invocar lo que entiende sería una violación del principio de cosa juzgada que se vería alterado por la resolución judicial impugnada al sustentarse la solicitud del Ayuntamiento de Bargas en un procedimiento administrativo iniciado al margen de dos sentencias judiciales cuyo pronunciamiento dice impedirían la demolición de la construcción.

Asimismo, dice la apelante que tanto el auto apelado como el que deniega la aclaración solicitada incurren en una infracción del principio ' iura novit curia', y al derecho a una resolución congruente que le produce indefensión ex art. 24 CE.



SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia de aplicación Pues bien, y acerca del objeto del presente recurso de apelación y los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito, es preciso recordar que los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 38 , 98 y 99 de la Ley 39/2015 (RCL 2015, 1477) ) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 117 LPACAP) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 99 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual ( Artículo 100.1 º y 2º LPACAP). De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 100.3 LPACAP se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LJPACAP, en su artículo 100.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste, y que es donde entra en juego la previsión del art. 8. 6 de la LJCA de 1998, atribuyendo la competencia para su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso administrativo.

Así las cosas se trata de conciliar a través de este medio procesal el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, así como de otros lugares que precisen del consentimiento de su titular, con la ejecutoriedad subsidiaria de los actos administrativos para el supuesto de su incumplimiento por parte de sus titulares, y que en el ámbito de la legalidad urbanística viene expresamente previsto en el TRLOTAU.

Y en ese aspecto no cabe sino recordar cuáles son las circunstancias cuyo análisis corresponde valorar en la presente resolución, y que nos llevan a concluir que el acto administrativo que precede a la solicitud de entrada goza de las apariencias de legalidad y competencia necesarias para obtener la autorización, siendo además la entrada solicitada proporcionada y necesaria para la ejecución de dicho acto administrativo al tener como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el artículo 18.1 de la Constitución, sin que sea admisible entrar en el control exhaustivo de los aspectos de legalidad por ser materia que está fuera del ámbito de conocimiento del órgano judicial en este especial procedimiento. La cuestión litigiosa ha de reconducirse al estricto ámbito de conocimiento del Juzgador, que según la Jurisprudencia constitucional, punto básico de referencia habida cuenta de la falta de regulación más detallada a nivel legislativo, jurisprudencia que limita ( auto del Tribunal Constitucional de 16-12-1991, núm. 371/1991 [ RTC 1991, 371 AUTO) , Fecha BOE 03-03-98) la intervención del Juzgado llamado a garantizar la inviolabilidad del domicilio a, en su caso, a autorizar a la Administración a que entre en él, entrada que debe estar justificada por una previa decisión administrativa, cuya ejecución haga necesaria dicha inmisión ( STC 22/1984 [ RTC 1984, 22] , f. j. 5º, y 160/1991 [ RTC 1991, 160] , f. j. 8º), y que reúna los requisitos propios de un título ejecutivo ( STC 137/1985 [ RTC 1985, 137] , f. j. 5º). Al ejercer esta atribución, otorgando o denegando la autorización de entrada, el Juzgado no asume el control de la legalidad de la actuación administrativa; su función de garantía se agota al asegurar que la entrada domiciliaria es, efectivamente, necesaria para ejecutar un acto que, 'prima facie', parece fundado materialmente en un acto administrativo válido, y dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias ( STC 144/1987 [ RTC 1987, 144] , f. j. 2º). No corresponde al órgano judicial que resuelve sobre el otorgamiento de la autorización un examen exhaustivo de la proporcionalidad y legalidad de la medida cautelar, cuya motivación, por otra parte, no está ausente en la resolución administrativa en cuyos antecedentes de hecho y fundamento de derecho se expone de manera sucinta las razones que llevan a la Administración a adoptar, bajo su responsabilidad, la medida de demolición de la edificación construida ilegalmente.

Pues bien, y en aplicación de lo dispuesto, debemos desestimar el recurso de apelación presentado.



TERCERO.-Desestimación del recurso de apelación En efecto, ninguno de los motivos esgrimidos por la parte apelante en su recurso lleva a su posible estimación, una vez que la Juzgadora a quo analiza y adopta su decisión ante una solicitud presentada por el Ayuntamiento de Bargas y sobre unas conclusiones que en la Sala compartimos, especialmente en la parte que viene a decir : ' Pues bien, del examen del expediente administrativo remitido se desprende que se ha respetado el procedimiento establecido y que todos los intentos de la Administración para que el titular del inmueble concernido ejecutara o facilitara la entrada para ejecutar la demolición acordada han resultado infructuosos por lo que, transcurrido el plazo para la ejecución voluntaria y habiéndose constatado que ninguna de dichas actuaciones ha sido acometida por parte de la titular ni se ha promovido actuación alguna que tienda a su materialización -salvo la que no se ha considerado aceptable por no coincidir con lo ejecutoriado- se estima que resulta debidamente justificada la necesidad de conceder la autorización de entrada solicitada en los términos interesados'.

Y ello es así una vez que no corresponde al Juez que autoriza la entrada enjuiciar la procedencia o no de llevar a cabo la demolición, y que la titular de la vivienda pretende combatir nuevamente en apelación la existencia de una eventual cosa juzgada con relación a otros procesos judiciales anteriores, toda vez que el auto apelado autoriza una entrada administrativa para una ejecución subsidiaria amparada en actos administrativos adoptados por el Ayuntamiento en el ámbito de su competencia, concretamente el Decreto nº 2018/1459 de 10-10-18, donde se había resuelto la ejecución forzosa del acto administrativo adoptado el 31-08-18 (Decreto nº 2018/1233), a través del medio de la ejecución subsidiaria a costa de la persona obligada tras haber seguido el procedimiento administrativo pertinente y pedir autorización previa a la interesada que no le fue concedida, siendo, por tanto, proporcional y necesaria la autorización para la ejecución de la actuación administrativa que pretende llevar a cabo, además de ser la primera solicitud judicial que se presenta con dicha finalidad, de tal forma que no se está vulnerando el principio de cosa juzgada que invoca la parte apelante.

El auto apelado es congruente con la solicitud, al venir precedido de la petición que presenta el Ayuntamiento de Bargas, y ninguna indefensión ha sufrido la recurrente, como también denuncia en su recurso de apelación, pues, como dice el auto apelado, ' de dicha solicitud se dio traslado a Dª Aurelia , mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2018 para que en el plazo de 10 días pudiera alegar cuanto a su derecho conviniera, oponiéndose a la autorización interesada razonando que el Ayuntamiento debe plantear la cuestión en el incidente de ejecución de la Sentencia n° 125/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de los de Toledo considerando la actora que de hecho la presente solicitud al margen de dicha ejecución constituye fraude procesal', intervención y defensa que también resulta garantizada antes de instar la solicitud judicial.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación, así como cuantos motivos de impugnación se recogen en el escrito presentado, y confirmar el auto apelado.



CUARTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, y no obstante haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial imposición de las mismas en esta instancia al no haberse formulado escrito de oposición por el Ayuntamiento apelado.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurelia frente al auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2019, número 89/19, recaída en los autos número 434/18.

2) Confirmar dicho auto.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020. de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico, en Albacete.

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