Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 817/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:567
Núm. Roj: STSJ M 567/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0028746
Recurso de Apelación 817/2019
Recurrente: D./Dña. Roque
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 83/2020
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 10 de febrero de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en
Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 817/2019 interpuesto por D.
Roque , representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de
2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado
nº 533/2018 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada
por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2018, que acordó
inadmitir a trámite solicitud de residencia de larga duración Unión Europea en el expediente NUM000 .
Siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.
SEGUNDO.- El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso- administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de enero de 2020, prosiguiéndose la deliberación hasta el 5 de febrero de 2020 en cuyo día se terminó de deliberar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 y 81 y siguientes la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 533/2018 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2018, que acordó inadmitir a trámite solicitud de residencia de larga duración Unión Europea en el expediente NUM000 .
SEGUNDO.- La Administración demandada deniega al recurrente la autorización de residencia de larga duración Unión Europea solicitada expresando en la resolución: 'examinada la documentación presentada y consultado el Registro Central de Extranjeros se comprueba que el solicitante no acredita cumplir ninguno de los supuestos del articulo 148 Real Decreto 557/ 2011 al no ser titular de ningún tipo de autorización para residir y trabajar en España, toda vez que la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la UE de la que era titular figura extinguida con efectos de 12/03/2013, por resolución de la Subdelegación del Gobierno en León.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y una vez examinados los documentos que obran en el expediente, ESTA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITE la solicitud formulada por carente de fundamento toda vez que el interesado no es titular de ningún tipo de autorización para residir en España, encontrándose por tanto en situación irregular, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en concreto en sus apartados f) y g): - f): 'Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento'.
- g): 'Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular'.
TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo: ' el recurrente no era titular de ninguna autorización de residencia en España que estuviera vigente cuando el día 16-2-2018 solicitó la autorización de residencia de larga duración en el expediente que nos atañe. Ello justifica la inadmisión de dicha solicitud con base en los preceptos citados en la resolución originariamente recurrida. La resolución de recurso de reposición no cambia la causa de inadmisión, ni modifica el sustento de la decisión administrativa, sino que se limita a ampliar las explicaciones sobre la misma causa que contempló el acto inicial. La causa de inadmisión es, pues, la misma: carecer de una autorización de residencia en vigor a la fecha de la solicitud. Lo que se hace en la resolución del recurso de reposición es ampliar la explicación al respecto y añadir que la tarjeta de residencia inicialmente concedida se le extinguió más tarde, al haber usado el actor una identidad falsa para conseguirla; y al haberse comprobado que le constaba una prohibición de entrada en territorio Schengen. En resumen, hemos de concluir que el recurrente no disponía de una autorización de residencia en vigor a la fecha en que dedujo la solicitud de autorización de residencia de larga duración que analizamos, por lo que la inadmisión de dicha solicitud ha de tenerse por correcta y ajustada a Derecho'.
La sentencia apelada expresa que 'f inalmente, en cuanto al argumento de la adquisición del derecho a obtener la autorización de residencia de larga duración por silencio positivo, hay que rechazar también este alegato.
Consta en el folio 2 que el día 16-2-2018 DON Roque solicitó la autorización de residencia de larga duración en el expediente que nos atañe. Y consta que la resolución de inadmisión se dictó el 25-6-2016 y le fue notificada aún más tarde, es decir, fuera del plazo de tres meses que señala la D.A Primera de la L.O 4/2000 . Sin embargo, el efecto de dicho retraso no puede ser la estimación por silencio positivo que regula el punto 2 de dicha D.A Primera. El artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015 considera que son nulos de pleno derecho 'Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. En el caso que nos ocupa, el recurrente pretende hacer valer la adquisición de la residencia de larga duración en virtud de un verdadero y propio acto administrativo que se ha producido por silencio positivo ( artículo 24.2 de la Ley 39/2015 ), cuando sucede que ese 'acto' sería radicalmente nulo e inexistente'.
CUARTO.- La parte apelante solicita a la Sala que ' con estimación del presente recurso revoque la sentencia apelada en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, decretando que la Autorización de Residencia de Larga Duración Unión Europea se ha obtenido por silencio positivo: el recurrente alega: 'no podemos obviar que la causa de inadmisión es la existencia de una resolución de extinción, luego es la ratio decidendi de la resolución aquí impugnada.
Aduce que consta al folio 2 del expediente la solicitud presentada el 16-2-2018, y figura resolución de inadmisión de 25-6-2018, que le fue notificada más tarde, es decir, fuera del plazo legal de tres meses; que procedería la concesión por silencio positivo, sin perjuicio de que posteriormente la Administración pudiera iniciar en su caso un expediente para la anulación revisión de oficio.
Alega el recurrente que de lo contrario se estaría desvirtuando la figura del silencio positivo, y lo procedente es que la Administración dicte resolución en un plazo razonable dentro de los límites legales, pues en este caso se presentó la solicitud y a los pocos días ya estaba a disposición del organismo competente para resolver la misma, pudiendo haber resuelto notificado en el plazo legal'.
Solicita igualmente la revocación por cumplir el recurrente los requisitos legalmente establecidos para su obtención alegando 'que ha sido titular de tarjeta de familiar comunitario y no le consta la resolución de extinción firme de su tarjeta y en todo caso los motivos que se aducen en la resolución desestimatoria de la resolución no constituyen causa ni de extinción ni de denegación de una tarjeta de familiar comunitario. Por ello la resolución carecería de fundamento ya que se apoya en una resolución que puede ser revocada bien en vía administrativa o bien en vía judicial'.
QUINTO.- La Administración General del Estado, por su parte, solicita a la Sala que ' dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante'.
Su oposición está basada, en síntesis, en los siguientes argumentos: 'Como bien señala la Sentencia de instancia, el recurrente no era titular de autorización cuando el 16-2-2018 solicitó autorización de residencia de larga duración. La extinción de dicha autorización, como también señala la sentencia de instancia, no puede juzgarse en el recurso contencioso-administrativo en que se ha dictado. Que l a autorización de residencia de larga duración presupone una residencia legal previa, en los términos de los arts. 148 y ss. del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
La falta de dicha residencia legal, por la previa extinción de la autorización, constituye un supuesto de inadmisión de la solicitud, ya que no el interesado no se encuentra dentro de los supuestos autorizables.
Prosigue alegando el Abogado del Estado: no juega el silencio administrativo positivo, pues nos encontraríamos ante un acto nulo de pleno Derecho, con arreglo al art. 47.1 f) LPAC, que declara así 'Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.
SEXTO.- Para la decisión de las diferentes cuestiones litigiosas debemos examinar, en primer lugar, cuál es el sentido del silencio en relación a los procedimientos para la obtención de la autorización de residencia de larga duración.
El punto de partida es la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley Orgánica 4/2000), que establece: '1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.
Es cierto, que en el pasado hemos mantenido una interpretación de la citada Disposición adicional que no contemplaba la posibilidad de estimación por silencio en el caso de las solicitudes de autorización de residencia de larga duración.
No obstante, hemos rectificado dicha posición interpretativa en pronunciamientos recientes.
Sirva como ejemplo la cita de la sentencia núm. 774/2017, de fecha 19 de diciembre de 2017 (recurso nº 335/2017 , ponente D.ª Ana Rufz Rey, FJ 3), que se expresa sobre este particular en los siguientes términos: ' a tenor del apartado 1 del precepto legal transcrito, el silencio administrativo en los expedientes de los que trata será, con carácter general, negativo, salvo en los casos que, detalladamente y de modo enumerativo, recoge en su apartado 2, esto es, para las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, de renovación de la autorización de trabajo y de autorización de residencia de larga duración'. 'Al razonar de este modo nos hemos alineado con la tesis hermenéutica defendida por las restantes Secciones de este Tribunal Superior: en el ámbito de este Tribunal Superior de Justicia, podemos mencionar las siguientes sentencias: sentencia de 22 de diciembre de 2015 (Sec. 9ª, recurso nº 177/2015, ponente D. José Luis Quesada Varea, Roj STSJ M 15328/2015 ), sentencia de 16 de noviembre de 2015 (Sec. 6ª, recurso nº 709/2015, ponente D.ª María Teresa Sofía Delgado Velasco, Roj STSJ M 14427/2015 ) y sentencia de 20 de septiembre de 2013 (Sec. 1ª, recurso nº 1035/2013, ponente D. Fausto Garrido González, Roj STSJ M 11777/2013 )'.
SÉPTIMO.- Sentada la conclusión anterior la duda que resta por despejar es si la Sala debe entrar a conocer sobre la eventual legalidad del acto producido por silencio positivo, lo que supondría determinar, en este caso, si el recurrente tenía o no derecho a la obtención de la autorización de residencia de larga duración solicitada.
Concretamente consta que la solicitud tuvo entrada en el registro el día 26 de febrero de 2018, dictándose la resolución impugnada el día 25 de junio de 2018 y constando su notificación el 24 de julio de 2018.
Por tanto ya había transcurrido y se había superado el plazo de tres meses, establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y concretamente para la solicitud de residencia de larga duración U E concretamente en el artículo 153.4 del Real Decreto 557/2011. En la Directiva 2003/109/ CE del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, no se establece excepción al silencio positivo.
No cabe distinguir entre supuestos diferentes, es decir si reúne o no los requisitos objetivos esenciales, puesto que ni la ley ni la jurisprudencia citada efectúan distinción alguna al respecto: La Sentencia de veintiocho de Diciembre de dos mil cinco, Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 5, dictada en el nº de Recurso: 9717/2003 expresa: ' En nuestra STS de 23 de febrero de 2004 se ha llevado a cabo un detallado y prolijo estudio del silencio administrativo en sus diferentes regulaciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA), así como en la LRJPA, y, en fin, en la posterior Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la LRJPA. Limitándonos a este tercer momento ---por ser el aplicable al supuesto de autos--- en la referida STS hemos señalado: Como ya había tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en la STS de 30 enero de 1997 , el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado.
En el nuevo régimen, frente al existente en la LPA, se consagra como regla general el silencio positivo continuando, de este modo, con el sistema instaurado primitivamente en la LRJ-PAC pero, a diferencia de este último y para evitar el 'caos' normativo que se había producido en las normativas de adecuación promulgadas por las distintas Administraciones Públicas, se exige que una norma con rango de Ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezca el silencio negativo (art. 43.1)'.
El Tribunal Supremo, de conformidad con la anterior doctrina, efectúa los siguientes pronunciamientos: A) Que en el supuesto de autos estamos en presencia de un acto presunto, obtenido por silencio administrativo, y de sentido positivo; y ello no solo porque así la haya establecido el citado artículo 43.1 de la LRJPA (tras su reforma por la Ley 4/1999 ) sino porque, además, de forma expresa, lo ha señalado la legislación sectorial de extranjería, concretamente en la Disposición Adicional Primera 2 de la citada Ley 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
Basta, pues, con que reproduzcamos lo señalado en el artículo 43.3 de la vigente LRJPA ('la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento') para rechazar cualquier consideración con entidad para contradecir la auténtica naturaleza del acto producido por silencio: esto es, la de auténtico acto administrativo de sentido positivo.
B) En segundo lugar, a lo anterior hemos de añadir que, efectivamente, nos encontramos en presencia de un acto presunto, obtenido por silencio administrativo, de carácter positivo, con la consideración, además, de acto firme en vía administrativa, al no haber sido impugnado por nadie.
Por tanto, ---dada la mencionada condición de acto presunto, pero al mismo tiempo firme, del acto jurisdiccionalmente impugnado--- el procedimiento iniciado por el recurrente, articulando la pretensión mencionada, devenía perfectamente adecuado, sin que proceda, en consecuencia, excluir el procedimiento contemplado en el artículo 29.2 de la LRJCA , como indebidamente ha llevado a cabo la Sala de instancia.
C) Y, en tercer lugar, que como acto administrativo positivo y firme, debió de ser ejecutado a través del mencionado procedimiento contemplado en los artículos 29.2 y 78 de la LRJCA .' 'Como hiciéramos en nuestra STS de 20 de junio de 2005 , debemos reiterar lo señalado en los dos párrafos en que la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 habla del silencio administrativo con significado positivo. En el primero de esos párrafos dice esto: 'En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43 prevé como regla general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración ---siempre indeseable- -- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas'.
Continua luego diciendo esto otro en el segundo de esos dos párrafos: 'Se exceptúan de la regla general del silencio positivo, lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público. Se trata de regular esta capital institución del procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley'.
OCTAVO.- De manera similar a como se pronuncia la citada STS de 20 de junio de 2005 debemos señalar que, en el caso que nos ocupa, además de haberse cumplido los requisitos formales de que se ha hecho mención, concurren las siguientes circunstancias: a ) No hay norma con rango de Ley ni tampoco una norma de Derecho Comunitario que haya introducido una excepción, para el supuesto objeto de análisis, a esa regla general del silencio positivo. Todo lo contrario, una norma con rango de ley (concretamente en la Disposición Adicional Primera 2 de la citada Ley 4/2000, de 11 de enero ) así lo dispone de forma expresa.
b) No estamos ante un supuesto de derecho de petición, pues el recurrente está combatiendo una inactividad de la Administración que le impide la tenencia material del documento oficial expresivo de la renovación de su permiso de trabajo y residencia.
c) La estimación de su solicitud no supone la transferencia al solicitante, ni tampoco a terceros, de facultades relativas al dominio público ni al servicio público.
d) Tampoco estamos ---insistimos--- ante un procedimiento de impugnación de actos y disposiciones en que el silencio tenga efectos desestimatorios, ni ante la revisión de un acto administrativo o de una disposición general.
e) Y, por último, que como acto de la Administración favorable al recurrente únicamente puede ser combatido por la citada Administración mediante la revisión de oficio regulada en el título VII, Capítulo I de la repetida Ley 30/1992, en texto modificado por la 4/1999.
Pues bien, teniendo en cuenta: 1º. Que el artículo 42 del LRJCA impone a las Administraciones públicas la obligación de resolver, de forma expresa, los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, así como de notificar la misma en el plazo máximo establecido al efecto.
2º. Que, para este concreto procedimiento el plazo máximo previsto es el de tres meses contemplado en la Disposición Adicional Primera 2 de la citada Ley 4/2000, de 11 de enero .
3º. Que, tanto el artículo 43.1 del LRJPA ---tras su modificación por la Ley 4/1999 ---, como la mencionada Disposición Adicional Primera 2 de la citada Ley 4/2000, de 11 de enero , como ya hemos señalado, determinan el carácter positivo del acto presunto derivado del mencionado incumplimiento.
Debemos, por todo ello, llegar a la conclusión de que, se había producido el acto administrativo presunto positivo, de tal modo que únicamente puede ser combatido por la citada Administración mediante la revisión de oficio.' En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 15 de marzo de 2011 (Sec. 4ª, recurso nº 3347/2009, ponente D. Enrique Lecumberri Martí, Roj STS 1555/2011, FJ 4 ) y 17 de julio de 2012 (Sec. 4ª, recurso nº 5627/2010, ponente D. Santiago Martínez-Vares García, Roj STS 5184/2012, FJ 6): 'Ahora bien, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad.'.
A la luz de lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia de instancia.
En su lugar, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho, y declaramos que la autorización de residencia de larga duración se ha obtenido por silencio positivo.
NOVENO.- El art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , establece: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En el presente caso, no procede imponer las costas de la primera instancia al existir serias dudas de derecho en torno al sentido del silencio en relación a las autorizaciones de residencia de larga duración.
En cuanto a las de segunda instancia, tampoco ha lugar a su imposición al haber sido estimado el recurso de apelación.
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 817/2019 interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 533/2018 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2018, que acordó inadmitir a trámite solicitud de residencia de larga duración Unión Europea en el expediente NUM000 , DEBEMOS:PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
SEGUNDO.- EN SU LUGAR, ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, QUE SE ANULA POR NO SER CONFOREME A DERECHO,
TERCERO.- DECLARAR QUE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN SOLICITADA POR EL RECURRENTE SE HA OBTENIDO POR SILENCIO POSITIVO.
CUARTO.- SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS, DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0817-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0817-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

