Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 830/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2017 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 830/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100768
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6173
Núm. Roj: STSJ CV 6173/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 830
En el recurso de apelación número 70/2017, interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia nº
213/16, de 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos
de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 450/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PAVÍAS; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 450/2014, deducido por D. Jesús Luis frente a las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Pavías: -decreto de Alcaldía desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquél contra el decreto de esa Alcaldía de 31 de julio de 2014, que había dispuesto: modificar la licencia otorgada al Sr. Jesús Luis tras la sentencia nº 359/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón ; requerir al interesado para que ajustase las obras a la licencia modificada, con advertencia al interesado de acordar las medidas de restauración de la legalidad urbanística en caso de incumplimiento; establecer a favor del titular de la licencia una indemnización por importe de 8.635,81 € por la modificación de tal licencia; establecer los efectos de la resolución de tal licencia respecto de los actos edificatorios realizados por el interesado; y prorrogar los efectos de la medida de suspensión acordada mediante decreto de la Alcaldía de 27 de junio de 2014.
-y decreto de Alcaldía de 11 de noviembre de 2014, que ordenó el precinto de la obra ejecutada por D.
Jesús Luis en la parte de la misma que no se ajustaba a la licencia modificada.
SEGUNDO.- En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de septiembre de 2016 sentencia nº 213/16 desestimándolo, e imponiendo las costas al actor, con el límite máximo de 675 €.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Jesús Luis , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia revocándola y estimando el recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que inadmitiese el recurso por no ser la sentencia recurrida susceptible de apelación y, subsidiariamente, desestimase la apelación, con imposición de costas al recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 21 de noviembre de 2018.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el ahora apelante, D. Jesús Luis , frente a los decretos de Alcaldía reseñados, razonando la Juzgadora a quo, en lo sustancial, lo siguiente: -aunque la licencia de edificación había sido otorgada al interesado en virtud de la sentencia firme nº 359/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón , la cosa juzgada no alcanzaba a los hechos ocurridos con posterioridad, por lo que esa sentencia no era obstáculo para que el Ayuntamiento pudiera modificar con posterioridad la licencia por concurrencia de una circunstancia sobrevenida cual era la disconformidad parcial de la misma con las determinaciones del nuevo PGOU del municipio de Pavías.
-desestimaba la Juzgadora la alegación del actor relativa al indebido procedimiento seguido por el Ayuntamiento para la modificación de la licencia; el cauce adecuado, señalaba la Juzgadora, no era, contrariamente a lo que solicitaba aquél, el contemplado en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 , ya que al haber sido otorgada la licencia a tenor de la referida sentencia nº 359/2013 no cabía considerar que en su concesión se hubiera incurrido en vicio de nulidad o anulabilidad; el procedimiento adecuado para llevar a cabo dicha modificación de licencia, apuntaba la Juzgadora, era el previsto en el art. 193.2 de la LUV , que regulaba la revocación de licencias cuando resultasen sobrevenidamente disconformes con el planeamiento.
-rechazaba también la Juzgadora la alegación del recurrente que negaba la concurrencia de la causa de disconformidad sobrevenida de la licencia de edificación con el nuevo PGOU apreciada por los acuerdos municipales impugnados, consistente en que la parte de las obras afectada por la modificación de la licencia, es decir, la pared del edificio recayente a la parcela dotacional pública (DM/3), no podía tener el tratamiento de fachada tal y como figuraba en el proyecto, sino de medianera. Al respecto manifestaba la Juzgadora que el uso dotacional múltiple de la parcela no impedía que a tenor del art. 132 del ROGTU el Ayuntamiento destinase la parcela al uso que en su momento estimase pertinente sin ninguna restricción o limitación.
-agregaba la Juzgadora que no concurría en la actuación municipal la desviación de poder alegada por el actor.
-por último, rechazaba también la Juzgadora la pretensión deducida por el demandante con carácter subsidiario, consistente en la fijación a su favor de una indemnización por importe de 191.093,16 €, que se correspondía con la total inversión realizada en la construcción del edificio, según el informe pericial aportado por aquél, elaborado por D. Agapito : dicho perito, afirmaba la Juzgadora, contemplaba una indemnización por lucro cesante no acreditado, por lo que no se ajustaba a los conceptos indemnizables en virtud del art.
193.2 de la LUV en relación con el art. 35 del RDL 2/2008 .
SEGUNDO.- Ha de comenzar la Sala resolviendo, de conformidad con el art. 85.5 de la Ley 29/1998 , si procede la admisión del presente recurso de apelación, por cuanto el Ayuntamiento apelado, en su escrito de oposición al recurso, lo entiende indebidamente admitido alegando que la sentencia impugnada ha sido dictada en un asunto cuya cuantía no excede de 30.000 €, al ascender el importe de la indemnización reconocida a favor del recurrente por el Ayuntamiento en las resoluciones impugnadas a 8.635,81 €, y consiguientemente, encontrarse la sentencia incluida en el art. 81.1.a) de la mencionada Ley 29/1998 .
La alegación no puede prosperar. La cuantía del recurso contencioso-administrativo ha de fijarse atendiendo al importe de la pretensión principal que el recurrente ejercita en su demanda, consistente en la declaración de nulidad del acuerdo municipal de modificación de la licencia de construcción del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , cuya cuantía es notoriamente superior a 30.000 €; pero es que, por añadidura, tampoco la pretensión indemnizatoria solicitada con carácter subsidiario por el recurrente- apelante puede cuantificarse en 8.635,81 €, pues siendo tal el importe de la indemnización reconocida por el Ayuntamiento al Sr. Jesús Luis , éste impugna en sede jurisdiccional dicho importe e interesa que se eleve la indemnización a la suma de 191.093,16 €.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas por el Juzgado, entiende que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.
En primer lugar, ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión ejercitada de forma principal por el recurrente, en la que solicita que se declare la nulidad de los acuerdos municipales impugnados en el proceso de instancia. De un lado, como razona la Juzgadora a quo, el cauce adecuado para declarar la revocación parcial de una licencia urbanística por devenir de forma sobrevenida disconforme con el nuevo planeamiento es el que preveía el art. 193.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -actualmente derogada pero aplicable, por razones temporales, al supuesto de autos-, que establecía que 'Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento, podrán ser revocadas, si la conservación total o parcial del acto administrativo no fuera posible, con reconocimiento a su titular de la indemnización que corresponda por aplicación de la legislación estatal'. En el ámbito local, el art. 16.1 del Decreto de 17 de junio de 1955 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -precepto que la jurisprudencia considera vigente y aplicable en razón de su especialidad y compatibilidad, tanto con la regulación del procedimiento administrativo, como con la legislación urbanística-, regula la revocación de licencias cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación. Y esos son los preceptos aplicables en el presente caso: no se está en un supuesto de licencia en cuyo otorgamiento se halla incurrido en vicio de nulidad ni de anulabilidad, por lo que no resulta procedente acudir al cauce de la revisión de oficio ni de la declaración de lesividad de la licencia (los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 ).
Alega de otro lado el apelante que las obras de edificación estaban prácticamente finalizadas, de manera que no cabía ya acordar la revocación parcial de la licencia, sino, a lo sumo, declarar el edificio en situación de fuera de ordenación. Lo cierto es que, cuando el Ayuntamiento inició en fecha 27 de junio de 2014 el expediente de modificación de la licencia, las obras de construcción de dicho edificio no se encontraban acabadas, sino en curso de ejecución, como queda acreditado mediante el informe del arquitecto municipal de 23 de junio anterior unido al expediente administrativo como documento nº 2, siendo particularmente ilustrativas al respecto las fotografías que con tal informe se adjuntan, en las que se aprecia con claridad que no lleva razón el apelante en su alegación. El posterior informe de ese técnico municipal de 28 de julio de 2018 -documento nº 14 del expediente- pone de relieve que en esta fecha el más avanzado estado que presentaba la ejecución de las obras era debido a que el interesado había continuado realizándolas a pesar de la orden de suspensión de las mismas que, como medida cautelar inmediata, había adoptado el Ayuntamiento el mismo día de la incoación del expediente de modificación de la licencia (27 de junio de 2014, según ha sido antes apuntado). A ello cabe añadir que en el acta notarial aportada al expediente por el propio Sr. Jesús Luis -documento nº11- se reseña por el notario actuante que observa 'la existencia de un edificio en obras'.
CUARTO.- Niega el apelante, en otro orden de cosas, que concurriera la causa de disconformidad sobrevenida de la licencia de edificación con el nuevo PGOU del municipio de Pavías -aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 19 de julio de 2013- esgrimida por los acuerdos municipales impugnados, consistente en que una parte de las obras amparada por la licencia, concretamente la pared del edificio recayente a la parcela dotacional pública (DM/3), no podía tener ya el tratamiento de fachada que figuraba en el proyecto de obras aprobado, sino de medianera. Rebate el apelante ese motivo de disconformidad sobrevenida de la licencia con el nuevo plan general aduciendo que la parcela aludida, al estar destinada a uso dotacional múltiple (MD) que contemplaba el art. 132.1.g) del ROGTU , no tenía asignado ningún uso determinado ni tenía tampoco fijados los parámetros edificatorios, por lo que el PGOU no podía limitar los derechos adquiridos por los interesados.
Tampoco esta argumentación puede prosperar. El uso dotacional múltiple asignado por nuevo planeamiento a la parcela a que recaía el edificio en construcción comprendía, según disponía el art. 132.1.g) del ROGTU , vigente al tiempo de la tramitación y aprobación del referido PGOU, aquellos suelos dotacionales cuyo uso específico y asignación (equipamientos) se posponía a un momento posterior de la gestión del instrumento de planeamiento, pudiendo ser ese uso dotacional a especificar con posterioridad cualquiera de los enumerados en tal precepto reglamentario: recreativo-deportivo (RD), educativo-cultural (ED), asistencial (TD), servicio administrativo (AD), servicio urbano-infraestructuras (ID) y dotacional-residencial (DR).
Y por lo que se refiere al alegato del apelante acerca de que la parcela dotacional no tenía fijados los parámetros edificatorios, ha de recordarse a aquél que el art. 208.1 del ROGTU no exigía que los planes generales establecieran limitaciones generales en cuanto a la edificabilidad de las parcelas dotacionales públicas, cualquiera que fuese su uso, sino que únicamente imponía que debían regular, como estándares urbanísticos, las condiciones de edificación de dichas parcelas. Y eso es precisamente lo que llevó a cabo el PGOU de Pavías en los arts. 145 y 146 de sus normas urbanísticas para todas las parcelas dotacionales sitas en la zona de ordenación Z-1 en la que se ubica la dotación controvertida por el apelante, todo ello según se señala así en informe jurídico que figura como documento nº 13 del expediente administrativo.
QUINTO.- No puede tampoco ser acogida la alegación del apelante relativa a que la actuación del Ayuntamiento incurre en desviación de poder al dar uso dotacional a la parcela a la que recaía el edificio 'con la intención de causar el mayor daño posible como venganza a la sentencia que le fue desfavorable (la sentencia firme nº 359/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón )'.
La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 de la C.E .), es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. En cuanto a la prueba de los hechos constitutivos de desviación de poder, la jurisprudencia tiene reiteradamente manifestado que, siendo dificultosa la acreditación mediante prueba directa, resulta viable acudir a la prueba de presunciones de la que se derive la persecución por la Administración de un fin distinto del previsto en la norma. Y más concretamente, cuando se trata por el recurrente de acreditar la concurrencia de desviación de poder en el ejercicio por la Administración de su potestad de planeamiento, el Tribunal Supremo exige que se pruebe por quien alega ese vicio 'un apartamiento de potestades regladas y discrecionales por parte de la Administración actuante', por cuanto ante la ausencia de prueba o insuficiencia de la misma 'no concurren razones que determinen que se haya producido una actitud manifiestamente encubridora de una situación generadora de desviación de poder o de apartamiento teleológico manifiesto del fin previsto en la norma' ( STS 3ª, Sección 5ª, de 21 de noviembre de 2017 -recurso de casación número 1768/2016 -, entre otras).
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo impugnatorio analizado: ningún dato concreto se ofrece por el apelante justificativo de que el Ayuntamiento de Pavías, al aprobar provisionalmente el plan general, y después la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón al otorgar la aprobación definitiva, actuaran con la finalidad espuria invocada por el recurrente, y no persiguiendo dichas administraciones el interés general consistente en lograr la calidad, racionalidad y eficiencia en la ordenación e implantación de los equipamientos y dotaciones públicas del municipio - art. 72.3.d) de la LUV entonces vigente-.
SEXTO.- Desestimada ya por la Sala, con base en la fundamentación jurídica expuesta, la pretensión principal del apelante anulatoria de las resoluciones impugnadas, procede entrar a examinar la pretensión indemnizatoria ejercitada de forma subsidiaria por aquél, quien, basándose en el dictamen del perito D.
Agapito que presentó en el proceso de instancia, solicita una indemnización por importe de 191.093,16 € en concepto de daños y perjuicios derivados de la modificación de la licencia.
La sentencia apelada no acogió esa pretensión y consideró ajustado a derecho el importe indemnizatorio asignado a favor del interesado por el Ayuntamiento en el decreto de Alcaldía de 31 de julio de 2014 (8.635,81 €), ello por considerar la Juzgadora a quo, según ha sido ya apuntado, que el perito contemplaba una indemnización por lucro cesante no acreditado.
El aludido importe de 8.635,81 € lo fijó el Ayuntamiento basándose en el informe de 23 de junio de 2014 emitido por el arquitecto municipal (documento nº 2 del expediente), en el que dicho técnico distinguía a los efectos indemnizatorios concernidos tres conceptos diferenciados: 1.- valoración de los costes necesarios para adaptar las obras ya ejecutadas hasta esa fecha a las determinaciones del PGOU, costes consistentes en: montaje de apuntalamiento de la parte de la estructura afectada por la demolición del alero de la cubierta recayente sobre el solar municipal; demolición de la jácena o viga 70x30 cm y del trozo del forjado necesario para volver a ejecutarla sin el vuelo anteriormente mencionado; y cerramiento, mediante el tabicado de los huecos para puerta y ventanas, de la pared recayente al solar municipal. Tales obras las valora el informante, según presupuesto detallado que adjunta a su informe, en la suma de 8.181,26 €.
2.- valoración del coste económico necesario, en concepto de honorarios técnicos profesionales, para modificar el proyecto inicial y adaptarlo a lo establecido en el nuevo PGOU, tomando en consideración el arquitecto municipal al efecto las tarifas de los honorarios de los arquitectos para peritaciones oficiales, cifradas en un 8% sobre el PEM de la obra, dando como resultado en el caso en cuestión la cantidad de 454,55 € (8% de 5.681,82 €).
3.- coste económico del posible perjuicio que, en su caso, se crearía al propietario a consecuencia de los cambios introducidos para la adaptación del edificio a las directrices del PGOU. En ese tercer apartado, el arquitecto municipal entiende que los perjuicios son totalmente nulos, dado que el edificio en construcción no contaba con distribución interior, por lo que el cerramiento de los huecos precitado no impedía ni los adecuados accesos al edificio ni la adecuada ventilación e iluminación de los espacios interiores, lo que podía seguir haciéndose por las fachadas recayentes tanto a la DIRECCION000 como a la CALLE000 , como así les ocurría a todas las demás edificaciones existentes en la misma manzana y en las demás de aquella calle.
Añade el técnico municipal que la adaptación de las obras al PGOU no necesitaba cambiar nada más de lo proyectado ni de lo ya construido, porque, al no haber distribución interior, la obra solo comprendía espacios diáfanos que no requerían ningún tipo de modificación ni adaptación.
Frente al expresado informe técnico municipal, el recurrente aportó al recurso contencioso- administrativo el mencionado dictamen del perito D. Agapito , ingeniero de caminos, canales y puertos, que enumera los siguientes perjuicios que sufriría el edificio con el cegado de puertas y ventanas recayentes a la parcela dotacional pública: -pérdida de superficie por tener que realizar un patio interior de mayores dimensiones, al no tener la parte del edificio recayente a dicha parcela ventanas al exterior.
-imposibilidad de instalar un hotel/hostal por la pérdida de vistas dentro de un entorno rural donde su mayor potencial son éstas (las habitaciones darían a un patio interior).
-realización de fuertes inversiones para poder acondicionar y cumplir la normativa de diseño y calidad en edificios de vivienda y en edificios para alojamiento, desde aspectos estructurales con la apertura del mayor hueco en el patio, con la posibilidad de afectar a pilares.
-pérdida de estética y vistas del edificio, aspectos que revisten importancia si lo que se desea es establecer una actividad de ocio (hotel, bar, etc).
-pérdida de hasta un 35% del valor patrimonial del inmueble.
-y pérdida de oportunidad al haber realizado ya una inversión y no poder desarrollarla, al condicionar de manera negativa la actividad el cegado de puertas y ventanas.
Fundándose en ese dictamen pericial, el apelante, argumentando que el perjuicio sufrido por él que se recoge en dicho dictamen es muy elevado y superior a la inversión realizada, fija como tope de la indemnización que solicita el correspondiente a la inversión realizada en la construcción del edificio: 191.093,16 € (obra de edificación: 130.519,20 €; + honorarios profesionales: 15.662,30 €; + gastos generales: 11.746,73 €; + IVA).
SÉPTIMO.- Pues bien, acerca de esa pretensión indemnizatoria del apelante la Sala ha de poner de relieve que no es cierto, contrariamente a lo que sostiene éste, que la sentencia apelada no haya tenido en cuenta los daños y perjuicios referidos por el perito D. Agapito ; la sentencia valoró en su conjunto el dictamen, si bien no le confirió valor probatorio por considerar la Juzgadora de instancia que el perito contemplaba una indemnización por lucro cesante que no quedaba acreditado.
En cualquier caso, la Sala, entrando la Sala a valorar de forma más detallada el dictamen pericial, entiende lo siguiente: -no concurren los daños y perjuicios por pérdida de superficie del edificio derivados según el perito de la necesidad de realizar, al no tener ventanas al exterior la parte del edificio recayente a la parcela dotacional, un patio interior de mayores dimensiones que se ajuste a la normativa de habitabilidad y diseño. La indemnización procedente, conforme al art. 193.2 de la LUV en relación con el art. 35 del RDL 2/2008 , por la revocación parcial (modificación parcial) por el Ayuntamiento de Pavías de la licencia de edificación otorgada en su día a D. Jesús Luis ha de ceñirse a las obras autorizadas por esa licencia que con ocasión de la modificación de la misma ya no puedan ejecutarse. Pues bien, como destaca en su informe de 23 de junio de 2014 el arquitecto municipal, el edificio, según la licencia concedida, no contaba con distribución interior sino que solo comprendía espacios diáfanos, por lo que el cerramiento de huecos en la fachada recayente a la parcela dotacional no impedía al titular de la licencia llevar a cabo una posterior distribución de espacios que recibieran la adecuada ventilación e iluminación por las fachadas que enfrentan tanto a la DIRECCION000 como a la CALLE000 , como todas las demás edificaciones existentes en la misma manzana y en aquella calle. Lo dicho deja sin sustento las argumentaciones del perito acerca de la necesidad de realizar el propietario del inmueble el patio interior (con la consiguiente pérdida de superficie del edificio) para recibir luces en la parte recayente a la parcela dotacional. Por consiguiente, los únicos perjuicios procedentes en este punto son los que se reseñan en el precitado informe técnico municipal: los costes económicos derivados de la adaptación de las obras ya ejecutadas a las nuevas determinaciones del PGOU, que se cuantifican por el arquitecto municipal en 8.181,26 €, así como los costes en concepto de honorarios técnicos profesionales para modificar el proyecto inicial y adaptarlo al nuevo planeamiento (454,55 €: 8% sobre el PEM).
-lo anterior hace decaer la afirmación del perito en torno a la pérdida de hasta un 35% del valor patrimonial del inmueble, que trae su causa, según el perito, de la invocada pérdida de superficie del edificio ya rechazada por la Sala.
-el resto de perjuicios enumerados por el perito los basa éste en la imposibilidad de instalar el recurrente un hotel/hostal en el edificio en cuestión, al resultar éste inservible tras la modificación de la licencia para instalar una actividad de esa clase. Pero lo que se valora por el perito es un proyecto de inversión configurado como la futura explotación de una actividad para cuya instalación el interesado, a la fecha de la modificación de la licencia de edificación, no contaba con ninguna licencia ni autorización. Se trata, de definitiva, como señala la sentencia de instancia, de la reclamación de un lucro cesante. Cabe traer a colación en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la indemnización en concepto de lucro cesante en supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, citándose aquí, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 14 de noviembre de 2016 -recurso de casación número 3791/2015 -, que remitiéndose a otras sentencias precedentes de ese tribunal manifiesta que 'para que resulte procedente la indemnización por lucro cesante ha de resultar plenamente acreditada... la pérdida de ingresos no meramente contingentes, sin que en ningún caso las meras expectativas respecto al funcionamiento o desarrollo de un negocio puedan conformar unas ganancias dejadas de obtener que den derecho a ser indemnizadas'.
En suma procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
OCTAVO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa que la contenida en la sentencia de instancia, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 70/2017, interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia nº 213/16, de 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 450/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
