Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 830/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 830/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100287
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5292
Núm. Roj: STSJ AND 5292/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 65/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 830 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 65/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº
384/2017, de fecha 4 de diciembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número
150/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Granad a, en cuya representación
y defensa interviene el abogado del Estado.
Es parte apelada D. Luis Francisco , que comparece bajo la asistencia de letrado D. Damián Carvajal
Huertas.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 150/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Luis Francisco frente a la resolución de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, Oficina de Extranjería, por la que se acordó la denegación de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 384/2017, de fecha 4 de diciembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 150/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, por la que se estimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 19 de enero de 2018.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 384/2017, de fecha 4 de diciembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 150/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, por la que se estimó el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la Subdelegación del Gobierno en Granada y solicita su revocación con base en las siguientes consideraciones: Los documentos oficiales extranjeros tienen una vigencia máxima de 90 días. El interesado aportó un acta de matrimonio expedida el día 12 de agosto de 2015, mientras que la solicitud es de fecha 28 de noviembre de 2016. A pesar del requerimiento realizado al interesado para subsanar el defecto apreciado, no se aportó el documento requerido ni solicitó la ampliación del plazo para presentarlo.
En lo que concierne al informe de la Policía Local, el hecho de que todos los trámites se hayan realizado en Almería, lugar donde trabaja el ciudadano extranjero, unido al dato de que el informe de la Policía Local concluye que no reside en dicho municipio, solo puede conducir a que se concluya que el interesado no ha aportado el informe de habitabilidad del lugar donde reside.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
Por la actora se solicitó la integra desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrimió, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho: Se ha aportado el acta de matrimonio en diversas ocasiones, e incluso existe una declaración jurada de la existencia del mismo, que, por otro lado, se volvió a aportar en el acto de la vista, sin que fuera impugnada o inadmitida por el juzgador.
En cuanto al domicilio, no existe ningún tipo de dato que permita inferir la razones por las que la Policía Local concluye que el interesado no reside en dicho domicilio. Señala que el reagrupante es agricultor, trabaja por la mañana y regresa por la noche a su domicilio.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
La Administración apelante invoca, en primer lugar, que el certificado de matrimonio aportado en el expediente administrativo había perdido su vigencia, y que el presentado en el acto de la vista no puede ser valorado al resultar incompatible con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En cuanto a la posibilidad de presentar en vía judicial nuevos documentos, no aportados durante la tramitación del expediente administrativo, es bien conocido que de conformidad con el artículo 56.1 de la LJCA , en el escrito de demanda se pueden alegar cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Y en estricta coherencia con dicha previsión normativa, resulta procesalmente viable aportar nuevos elementos documentales que sirvan de soporte o aval probatorio de los argumentos novedosos esgrimidos en vía judicial, toda vez que una interpretación contraria limitaría de forma injustificada esta posibilidad. En coherencia con lo anterior, en el artículo 60 de la LJCA no se establece ningún tipo de limitación de los medios de prueba, ni se condiciona su admisibilidad a que se hubieran presentado o solicitado previamente en vía administrativa, abstracción hecha del control de su pertenencia y utilidad.
La STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 20-06-2012, rec. 3421/2010 razona lo siguiente respecto de la cuestión controvertida ' Procede rechazar la oposición que realiza la representación estatal sobre la imposibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, pues el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.
En efecto, el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa. [...] Por otra parte, la posibilidad de incorporar al proceso nueva documentación acreditativa de los hechos ha sido expresamente reconocida por esta Sala en la sentencia de 11 de febrero de 2010, cas. 9779/2004 al resolver un supuesto similar '.
Por lo demás, tal y como se indica en el escrito de impugnación del recurso de apelación, la aportación en el acto de la vista no fue impugnada por la Administración demandada, y la prueba documental fue plenamente admitida por el juzgador sin que se realizara oposición u objeción alguna de contrario. No existe, en consecuencia, ningún tipo de óbice procesal para que se procediera a su valoración y que, con base en dicho documento, se tuviera por acreditado el requisito de haber aportado un acta debidamente actualizada.
En lo que hace a la concurrencia del requisito descrito en el art. 55 del RD 557/2011 , antes que la falta de aptitud de la vivienda para atender a las necesidades del recurrente y su familia, la resolución denegó la autorización al entender que, según el informe de la Policía Local, el interesado no residía en dicho domicilio.
En particular, se trata del informe que figura en el folio 90 del expediente administrativo, en el que se hace constar mediante oficio de la Policía Local que ' según las averiguaciones realizadas al respecto, este no reside actualmente en el domicilio indicado, aunque sigue empadronado con esta fecha y en esta dirección '.
Sin embargo, tal y como acertadamente razona el juzgador de instancia, en ningún momento se concretan ni relacionan las concretas averiguaciones ejecutadas para la comprobación de que el domicilio no se trata del verdadero lugar de residencia del recurrente, por lo que, como sostuvimos en la sentencia de esta sala y sección de 30-09- 2013, nº 2749/2013, rec. 128/2013 , resulta insuficiente para destruir la presunción iuris tantum acerca de la residencia en el domicilio que figura en el padrón municipal.
En todo caso, por el recurrente se ha acreditado cumplidamente: la vigencia de un contrato de arrendamiento respecto del citado domicilio, el correspondiente certificado de empadronamiento, contrato de trabajo temporal en El Ejido, y declaraciones tributarias. Su conjunta ponderación permite sostener que, conforme a la tesis mantenida en el escrito de impugnación del recurso de apelación, el recurrente trabaja como agricultor en una localidad de Almería, a la que se desplaza a diario para trabajar y, con posterioridad, vuelve a su domicilio en Alhama de Granada. Dicha circunstancia permite explicar que, a pesar de que los agentes de la Policía Local se personasen en distintas horas en la vivienda -lo que decimos a efectos meramente hipotéticos, habida cuenta que ante la falta de concreción de las diligencias efectuadas no es posible conocer en qué consistieron- el recurrente no se encontrase en la misma.
Por lo demás, se habría podido subsanar fácilmente la insuficiencia del citado informe mediante la práctica de diligencias tales como la citación de los agentes como prueba testifical, y su falta de práctica es únicamente imputable a la demandada.
Finalmente, se esgrime por la Administración apelante que la totalidad de los trámites administrativos realizados por el interesado con carácter previo a la presente solicitud acontecieron en Almería, lo que unido a que trabaja en un municipio de dicha provincia y al informe de la Policía Local permite inferir notables dudas sobre la realidad del domicilio consignado en su solicitud. Sin embargo, es preciso valorar que los trámites administrativos referidos en el recurso de apelación acontecieron con anterioridad al mes de noviembre de 2016, y tanto la solicitud que nos ocupa (folio 1 del expediente administrativo), como el contrato de arrendamiento (folio 52) o el certificado emitido por el secretario general del Ayuntamiento de Alhama de Granada (folio 85) se produjeron en el mes de noviembre de 2016, en estricta coherencia con la fecha de alta en el padrón municipal (folio 55) el día 11 de noviembre del mismo año.
En definitiva, el análisis conjunto de las circunstancias expuestas pone de relieve que el recurrente cambió su domicilio en el mes de noviembre del año 2016, y que su nueva vivienda resulta plenamente adecuada para satisfacer sus necesidades y la de los familiares reagrupados, a los efectos previstos en el artículo 55 del RD 557/2011 .
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será desestimado.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se impone a la Administración apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Granada frente a la sentencia nº 384/2017, de fecha 4 de diciembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 150/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Granada.Se impone a la apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024006518, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
