Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 830/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 934/2018 de 27 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 830/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100150

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1021

Núm. Roj: STSJ CAT 1021/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº.934/2018
Partes actora:LLEIDETANA DINVERSIONS S.A.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 830
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 934/2018, interpuesto
por LLEIDETANA DINVERSIONS S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO RUBIO
CARRERA, y asistido por el Letrado D. POMPILIO ROIGER BLANCH; contra T.E.A.R. representado y asistido por
el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 29 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta con la liquidación por IVA del ejercicio 2010, períodos 1T, 2T, 3T y 4T, en importe de 11. 402 euros.

En la resolución administrativa impugnada se exponen los antecedentes fácticos respecto de cada uno de los trimestres indicados, la determinación de l actividad del obligado tributario que consiste en el arrendamiento de inmuebles sujetos y no exentos. Se expresa los puntos controvertidos, como las compras de comidas y bebidas que no son deducibles, usados para la celebración de la fundación de la sociedad, por prohibirlo el artículo 96 de la Ley IVA, así como las obras realizadas en viviendas sitas en Camarasa, que tampoco se consideran deducibles, por falta de prueba de que aquellas se dediquen al arrendamiento de inmuebles y también la deducción de cuotas soportadas en la adecuación de unas edificaciones (viviendas y locales) en terrenos rústicos. Se añade que el uso de dichas edificaciones por los trabajadores, es retribución en especie y por lo tanto a título oneroso y no gratuito. No se justifica el destino de la adquisición de vivienda, por lo que las cuotas soportadas tampoco son deducibles, con fundamento en el artículo 92 LIVA. Por lo tanto, se trata de cesión de un inmueble para uso como vivienda de un trabajador de la empresa cedente y como parte de su retribución.

En la demanda, expuesto de forma resumida, se expone los antecedentes de la sociedad mercantil demandante, sin que incluya la actividad de arrendamiento de viviendas, cuyo patrimonio está formado por locales de negocio, naves industriales, fincas agrícolas, pero no viviendas, pues las consideradas por la Inspección no forman parte de su patrimonio y no se han realizado gastos en obras ni reparaciones, pues son de obra nueva resultado de una cesión. Sí que se han reparado locales para su adecuación y uso personal de los trabajadores de la finca agrícola, que utiliza jornales emigrantes, lo que está justificado documentalmente. No es cierto que la vivienda utilizada por un vigilante sea gratuita y por ello excluida del derecho a compensación del IVA soportado ( artículo 95.2.5 LIVA). Se ha aportado prueba documental de los hechos expresados en la resolución del TEARC y en la demanda, para acreditar el error de la Inspección tributaria. Se razona el derecho a compensar el IVA soportado en servicios y obras prestados en locales de su propiedad en la finca agrícola 'La Torre del Padrí', al ser necesarios para la producción económica y bienestar del personal. Lo mismo debe aplicarse a los gastos de muebles y útiles empleados en locales en la finca agrícola indicada. Por último, se refiere a los incrementos de la base liquidable del IVA a repercutir sobre el IBI facturado.

En la contestación a la demanda se alega que no se cumplen los requisitos legales para la práctica de la deducción de las cuotas soportadas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley 37/1992, sin que se haya probado la afectación de dichos gastos a la actividad económica de forma directa y exclusiva, como son los gastos para celebrar el aniversario de la sociedad, gastos destinados a servicios y obras realizados en locales propiedad de la demandante en la finca agrícola 'La Torre del Padrí', pues se han destinado a vivienda de los trabajadores, por constituir una cesión gratuita al trabajador

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar y por lo que se refiere a los gastos efectuados con motivo de la celebración del aniversario de la sociedad mercantil demandante, en modo alguno se pueden estimar deducibles a efectos del IVA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 39/1992.

En segundo lugar y como principio general, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo artículo 95 de la Ley 37/1992, donde se establecen las limitaciones del derecho a la deducibilidad de las cuotas soportadas en el IVA, que como regla general, se fundamenta en lo siguiente: Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Es jurisprudencia consolidada que no se consideran deducibles las cuotas soportadas en la rehabilitación de viviendas, cuando su destino sea la cesión o uso por los trabajadores, al ser operaciones sujetas pero no exentas del IVA, al constituir un sector diferenciado de la actividad principal. Además, dicha cesión de vivienda constituye una contraprestación, retribución en especie, del contrato de trabajo, por lo que no es posible admitir la deducibilidad de cuotas del IVA, en los supuestos contemplados en la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes.

En la resolución administrativa impugnada y también en la contestación a la demanda, se centra la oposición a la deducibilidad pretendida por la parte demandante, en que dichos gastos no guardan una relación directa y exclusiva con el objeto de la actividad económica de la misma. Así es, por cuanto se denuncia en ambos escritos, la falta de prueba adecuada para que se acredite tal relación básica en el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el IVA.

Es lo que ocurre con la cesión de una vivienda a un empleado, a quien se encuentra orgánicamente integrado con la sociedad mercantil demandante, por medio de una relación jurídica laboral, por la que percibe una contraprestación económica a cambio de la función que desempeña, tanto como vigilante, o bien, los trabajadores recolectores que usan el inmueble durante la prestación de su actividad laboral. Aceptamos el fundamento legal, así como el razonamiento que se lleva a cabo para analizar la relación jurídica de dependencia, el pago o compensación en especie, y la falta de requisitos para reconocer el derecho postulado en la demanda a la deducción de los pretendidos gastos realizados.

En consecuencia, al no haberse desvirtuados los razonamientos de la resolución administrativa impugnada por parte de la demanda, ni haberse acreditado debidamente los hechos que se exponen en la misma, desestimamos la pretensión ejercitada en aquella, confirmamos íntegramente la resolución impugnada, e imponemos las costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros, en aplicación preceptiva de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al aplicar el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.