Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 830/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 921/2018 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 830/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100827

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6761

Núm. Roj: STSJ CV 6761/2020


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 'AP-921/2018'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, trece de octubre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas. D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Dña. Mercedes Galotto López.
SENTENCIA NUM: 830/2020
En el recurso de apelación núm. AP- 921/2018, interpuesto como parte apelante por D. Diego , representada
por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y dirigida el Letrado D. PEDRO DIEGO PÉREZ GOMÉZ
contra ' Sentencia nº 185/2018 de 4 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 3 de Alicante, desestimando recurso contra resolución -exp. NUM000 - de la Subdelegación del Gobierno
de Alicante de 10 de enero de 2017 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 31 de octubre
de 2016 que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ALICANTE
representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN
LAINEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día trece de octubre de dos mil veinte.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso la parte apelante D. Diego interpone recurso contra ' Sentencia nº 185/2018 de 4 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, desestimando recurso contra resolución -exp. NUM000 - de la Subdelegación del Gobierno de Alicante de 10 de enero de 2017 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 31 de octubre de 2016 que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años'.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 23 de junio de 2016, el Comisario Jefe de Extranjería dictó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión de ciudadano de Colombia con base en el art. 57.2 y 58 de la Ley Orgánica 4/2000 (Ley Extranjería).

2. Notificada la resolución, con fecha 25 de junio de 2016, se hicieron alegaciones por la legal representación del apelante -que presentó ante la Administración.

3. Con fecha 31 de octubre de 2016, la Subdelegación del Gobierno de Alicante dicta resolución acordando la expulsión, interpuesto recurso de reposición con fecha 10 de enero de 2017 se dicta resolución desestimando recurso.

4. No conforme, formuló recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Alicante, siendo turnado al Juzgado nº 3 (PA 191/2017). Seguido por sus trámites, con fecha 4 de mayo de 2018, se dictó sentencia nº 185/2018 desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación origen de la presente resolución.



TERCERO. -Las circunstancias personales a tomar en consideración serían las siguientes: 1. El apelante es nacido - NUM001 .1972- en Colombia y ostenta la nacionalidad colombiana.

2. Tiene concedido permiso de residencia permanente desde el 5 noviembre de 2017 que la resolución administrativo-recurrida deja sin efecto.

3. El recurrente es padre de dos hijos menores de edad ( Fulgencio - NUM002 .2010 en España; Santiago - NUM003 -2009- en España), siendo ambos de nacionalidad española.

4. Tiene numerosas detenciones policiales desde 2007 a 2013 se contabilizan 10, mayormente por malos tratos y violencia doméstica.

5. Sus antecedentes penales -según certificación- son los siguientes: a) Sentencia de 5 de noviembre de 2010 -firme 22 de marzo de 2011- dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante por el delito de violencia género y malos tratos en al ámbito familiar a la pena de un año de prisión.

b) Por sentencia de 11 de junio de 2015 -firme el 9 de noviembre de 2015- fue condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante por dos delitos: -Violencia en el ámbito familiar y amenazas, a la penal de 11 meses de prisión.

--Violencia en el ámbito familiar y amenazas, a la penal de 8 meses de prisión.

A pesar de contar con ciertos elementos favorables a su permanencia en España, la autoridad administrativa acuerda su expulsión y la sentencia del Juzgado ratifica la decisión e interpreta que es ajustada a derecho.



CUARTO. -La causa de expulsión del apelante es el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el precepto establece: (...) Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. (...).

El precepto exige dos condiciones para poder acordar la expulsión por esta vía: 1. Conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

2. Que los antecedentes penales no hayan sido cancelados.

La sentencia basó la desestimación del recurso en los siguientes puntos: 1. Toma como punto de partida el tenor literal del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, se cumplen sobradamente las dos condiciones para acordar la expulsión.

2. Analiza la posible excepción del art. 57.5.b): (...) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado. (...).



QUINTO. -Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: - Vulneración del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.

-La sentencia es contraria a la jurisprudencia que cita en su recurso.

El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 se basa: a) En las facultades que tienen los Estados miembros de la Unión Europea para limitar la libertad de circulación y proceder a la expulsión por motivos de 'orden público' grave (STJCE 10 de julio de 2008) y se basan exclusivamente en la conducta del apelante ( STJCE 222 de mayo de 2012-rec. C-348/2009).

b) El Juzgado valora las circunstancias personales del apelante y concluye que su conducta supone un peligro para el orden público y la convivencia en la sociedad española.



SEXTO. - Respecto al concepto de orden público, no pretende la presente resolución establecer ese concepto, nos sirve como base el informe de la Administración que en ocasiones acompaña el expediente administrativo.

El orden público hace referencia a la 'paz y tranquilidad pública' y el respecto a uno valores nucleares o esenciales sin los cuales no puede sobrevivir. Coincidimos con la sentencia apelada que el delito cometido en España es muy grave y de los que causan alarma social, procede confirmar la sentencia en este aspecto. En cuanto a la vulneración de la jurisprudencia, según la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 191/2019 de 19 de febrero de 2019-rec. 5607/2017; nº 257/2019 de 27 de febrero de 2019-rec.

5809/2017, han establecido como doctrina reiterada: (...) Planteada la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en su apartado 5 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, el TS declara de manera concluyente que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 LOEx, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 de la misma ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , pues tal previsión responde a una clara afección grave para el orden público y la paz social derivada de la conducta delictiva del extranjero expulsado, (...).

Somos conscientes que esta doctrina viene matizada en diferentes sentencias por la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, sirva de ejemplo la sentencia núm. 1305/2019 de 3 de octubre de 2019-rec. 7163/2018 que, tomando como parámetro la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de la Unión Europea (T.J.U.E), de 13 de septiembre de 2016, asunto c-165/14 que decide una cuestión prejudicial planteada por esta Sala del Tribunal Supremo, que falla, señalando que el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no cabe el automatismo sino que se debe valorar la conducta del sometido a expediente de expulsión.

SÉPTIMO. - Todas las detenciones policiales y condenas penales son por malos tratos y violencia de género, la Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, violando y menoscabando el disfrute de los derecho humanos y libertades fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en la Constitución, como afirma la Abogacía del Estado, la misma puede ser valorada como contraria al Orden Público, al tratarse de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. Los Tribunales de Justicia, entre ellos el nuestro, han dictado numerosas sentencias poniendo de relieve que las condenas por violencia de género suponen un grave atentado contra el orden público español y los valores democráticos que la Constitución española recoge, discriminan a las personas por razón de su sexo. A todo ello se añade en los expedientes de expulsión la continua alegación de que la expulsión puede suponer el desmembramiento de la familia, siendo así que el ataque a los vínculos familiares se ha producido cuando existe violencia de género y malos tratos en el ámbito familiar. Por estas razones, a pesar de reconocer que el apelado lleva viviendo en España muchos años y tiene dos hijos en España, vamos a confirmar la sentencia apelada, tanto por los antecedentes policiales, condenas penales y no consta que se esté haciendo cargo de los menores-. El criterio que se acaba de exponer ha sido ratificado por la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 747/2019 de 3 de junio de 2019-rec. 6068/2018-fd 5, que establece: (...) añadiendo que la expulsión no supone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia, toda vez que se trata de delitos cometidos en el ámbito familiar (Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar. Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar y violencia en el ámbito familiar. Injurias o vejaciones). Por otra parte el recurrente alega que en el ámbito comunitario está contemplada la delimitación de 'motivos imperiosos de seguridad pública' a través de los referidos en el art. 83, apartado 1 del párrafo segundo del TFUE , de lo que deduce la infracción en la aplicación de la norma por la Sala de instancia, pero dicho planteamiento no se corresponde con la interpretación que resulta de las sentencias del TJUE que antes hemos reproducido, en las que se indica que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el art. 83 del TFUE , 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave para el interés fundamental de la sociedad, que cabe incluir en el concepto 'motivos imperiosos de seguridad pública', pero ello no significa que este concepto se circunscriba a tales infracciones, por el contrario, en las mismas sentencias se indica que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para apreciar los comportamientos contrarios a la seguridad pública y que los motivos imperiosos de seguridad pública serán definidos por los Estados miembros, con las condiciones que también se indican. Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de la parte que minusvalora la entidad de las condenas que le han sido impuestas, pues, como se recoge en las sentencias del TJUE, la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, que es lo que ha sucedido en este caso, en el que, tanto la Juez de instancia como la Sala de apelación, valoran el alcance de los delitos cometidos, el bien jurídico lesionado que se recoge en las sentencias condenatorias y que es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas. (...).

Desestimamos el recurso de apelación.

OCTAVO. -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 875 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Diego interpone recurso contra ' Sentencia nº 185/2018 de 4 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, desestimando recurso contra resolución -exp. NUM000 - de la Subdelegación del Gobierno de Alicante de 10 de enero de 2017 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 31 de octubre de 2016 que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años'. Todo ello con expresa codena en costas a la parte apelante, se limitan a 875 € por todos los conceptos.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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