Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 831/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 214/2015 de 13 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 831/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100818

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7409

Núm. Roj: STSJ CV 7409/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de septiembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ Y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 831/17
En el recurso contencioso-administrativo número 214/2015 interpuesto por DOÑA Esperanza ,
representada por la procuradora Dª Inmaculada Albors Méndez y defendida por el letrado D. César Chaves
Pedrón.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso un acuerdo de 7 de abril de 2015 de la Sra. directora general de
Dependencia y Mayores, acuerdo que resuelve:
'Inadmitir la solicitud de Dª Esperanza del derecho a percibir la prestación económica para cuidados
en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales por el periodo retroactivo que reclama'.
La cuantía se fijó en 9.146,73 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras conceder a las partes trámite de conclusiones escritas, han quedado los autos pendientes de votación y fallo.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Esperanza cuestiona, en el proceso, un acuerdo dictado el 7 de abril de 2015 de la Sra. directora general de Dependencia y Mayores, acuerdo que resuelve: 'Inadmitir la solicitud de Dª Esperanza del derecho a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales por el periodo retroactivo que reclama'.

La defensa en juicio de la parte actora explica, con suficiente precisión, cuáles fueron los trámites previos seguidos antes de llegar a la adopción de una propuesta de aprobación de un Programa Individual de Atención a favor de su padre D. Victoriano - que falleció el 12 de marzo de 2012 -, trámites entre los que destaca ( a ) la decisión del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 4 de noviembre de 2009 por medio de la que se asume el grado y nivel de dependencia que le corresponde: '... se encuentra en situación de dependencia en Grado 3 y Nivel 1' (parte dispositiva).

A los folios 51 a 53 del expediente administrativo obra un ( b ) acuerdo de este órgano administrativo de 15 junio 2010 que aprueba el Programa Individual de Atención que corresponde al Sr. Victoriano : '... Segundo.- Conceder (...) una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales'.

'... Como consecuencia de ello, la cuantía efectiva en que consiste la prestación económica reconocida asciende a 416,98 €/mes' (parte dispositiva).

No se ajusta al ordenamiento legal aplicable el archivo del expediente decretado por la resolución de 7 de abril de 2015 a la vista de que ( c ): '... La demora a la hora de dictar las resoluciones correspondientes por parte de la Administración no fue debida a causa justificada y razonable sino, exclusivamente, a la falta de impuso del órgano administrativo y funcionario responsable de la tramitación' (página 4ª, demanda).

'... La STJCV de 29 de enero de 2014 sobre el derecho a obtener la prestación que concede la Ley de dependencia desde el momento de la solicitud' (página 7ª, demanda).



SEGUNDO.- La Sala desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos pedida en el recurso 214/2015.

Este resultado parte de las siguientes consideraciones: 1.-'... Notificada dicha resolución el 23-09-2010 (folio 54 del expediente) no se interpuso recurso alguno , por lo que devino firme y consentida' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- El término legal para presentar una vía de impugnación contra el acuerdo del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 15 junio 2010 (folios 51, 52 y 53 del expediente administrativo) que: 'Aprueba(ar) el Programa Individual de Atención y reconoce(r) los derechos derivados del mismo a D. Victoriano ' era el de un mes, tal como recoge la parte dispositiva, in fine , de esa resolución: '... Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, puede interponer recurso de alzada ante la Consellera de Bienestar Social, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio que pueda interponer cualquier otro que estime oportuno'.

'1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso' (artículo 115 LPA).

Los datos de hecho que ofrece el expediente administrativo remitido a la Sala son los siguientes: el día 23 de septiembre de 2010 (folio 54 del expediente) se notificó, al través de una carta certificada con acuse de recibo, el acuerdo de 15 junio, acuse que fue firmado por la persona que se encontraba en el domicilio designado en la solicitud de ayudas a la dependencia presentada el 7 de agosto de 2008.

El 25 de julio de 2012 Dª Esperanza presenta un escrito en el que detalla que: '... siendo herederos de D/Dña Victoriano , código de expediente (...) solicitan la devolución correspondiente desde la fecha de la solicitud 7 agosto 2008 hasta la percepción de la ayuda en fecha junio 2010'.

Éste fue el escrito que determinó la emisión del acto administrativo frente al que se sigue la vía judicial (en principio, lo había sido ante el silencio frente a esa solicitud de julio 2012): acuerdo de la Sra. directora general de Dependencia y Mayores de 7 abril 2015.

b.- Aquí existe la formulación de una solicitud frente a un acto firme y consentido.

La petición de 25 julio 2012 es entonces, extemporánea o tardía, por haberse presentado más allá del espacio temporal máximo que, al efecto, fija el ordenamiento legal aplicable al objeto de cuestionar la legalidad de la decisión de 15/06/2010.

Nada señala, por lo demás, el escrito de demanda presentado en los autos 214/2015 con el objeto de exhibir ante este tribunal que las afirmaciones temporales que incluye el acto administrativo que impugna en la controversia no se ajustan a la realidad fáctica vigente en ella. Y, en concreto, las siguientes: '... La citada resolución fue notificada a la interesada en fecha 23 de septiembre de 2010, sin que contra la misma se dedujera recurso alguno, con lo que adquirió firmeza'.

'... Por tanto, resulta procedente inadmitir la solicitud de retroactividad, ya que la fecha de efectos de la prestación concedida está determinada en una resolución que es firme y consentida'(antecedente de hecho segundo y fundamento de derecho segundo, resolución de 7/04/2015) Existe, entonces, una causa, de índole procesal (la de concurrir un supuesto de acto firme y consentido), que impide a este tribunal analizar si la decisión de 15 junio 2010 que aprobó el Programa Individual de Atención del padre de la actora, ya fallecido, se ajustaba o no al ordenamiento legal aplicable.

2.-'... se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud' (página 3ª, escrito de demanda).

La normativa legal es taxativa y certera en lo que hace al tiempo en el que debe presentarse el recurso necesario para agotar la vía administrativa y poder acudir luego, en su caso, a la instancia jurisdiccional. Ese tiempo es el de un mes, plazo que fue incumplido por quien dispone en los autos 214/2015 del carácter de solicitante de la tutela judicial, lo que deriva en el ineludible rechazo de la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que ha articulado en esta sede judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos 214/2015 a la parte actora. Éstas se limitan a un importe de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Esperanza contra un acuerdo de 7 de abril de 2015 de la Sra. directora general de Dependencia y Mayores, acuerdo que resuelve: 'Inadmitir la solicitud de Dª Esperanza del derecho a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales por el periodo retroactivo que reclama'.

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas se limitan a 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.