Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 831/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 147/2015 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 831/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100743

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8697

Núm. Roj: STSJ CAT 8697/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 147/2015
PARTES: Jose Daniel Y Carlos Jesús
C/ AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA Y Luis María
S E N T E N C I A Nº 831
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 147/2015, seguido a instancia de Don Jose Daniel y
Don Carlos Jesús , representados por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, contra la AGENCIA
DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representada por el Procurador Don JESUS BLEY GIL, y contra Don
Luis María , representado por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, en su cualidad de parte
codemandada, sobre Urbanismo-Vivienda.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 4 de mayo de 2015 el director de la Agència de l'Habitatge de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimaron los recursos de alzada contra la resolución sancionadora de 27 de mayo de 2014 dictada por el cap del Servei Territorial d'Habitatge de Girona relativos a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Roses.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2018, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Jose Daniel y Don Carlos Jesús contra la resolución de 4 de mayo de 2015 del director de la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimaron los recursos de alzada contra la resolución sancionadora de 27 de mayo de 2014 dictada por el cap del Servei Territorial d'Habitatge de Girona relativos a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Roses.

Ha comparecido en los presentes autos Don Luis María , en su cualidad de parte codemandada.



SEGUNDO.- La parte actora, que se presenta con los sujetos arquitectos proyectista y director de obras, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados de sanción en materia de Vivienda y de conformidad con la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la Vivienda, en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se incide en que la única responsabilidad que se les puede imputar radica en los errores del proyecto o los errores de la alta dirección, no de la dirección inmediata a cargo del aparejador ni de la ejecución directa a cargo del constructor.

B) Se critica el informe técnico del Sr. Heraclio al no concretar a quien se le imputan las responsabilidades y se insiste en el orden de suscripción a la hora del certificado final de obra.

C) Se defiende el dictamen del Arquitecto Sr. Justino con inspección realizada a 14 de septiembre de 2015 y se insiste en las reparaciones efectuadas de las grietas del falso techo de comedor, pasillo y cocina; también de las piezas del pavimento del comedor, cocina y baño; no se acepta la responsabilidad por la entrada de aire a través de los enchufes y apliques eléctricos, que se apostilla como difícilmente detectable incluso por el aparejador; tampoco de la mancha de humedad por filtración en el falso techo del baño en la planta baja del dúplex; y tampoco de las grieta y levantamiento parcial del mortero de revestimiento de la fachada principal.

En definitiva se apunta a que las patologías ya no existían y dos años después no se habían reproducido.

D) Se insiste en que no procede imponer una sanción no prevista en la Ley y en el caso se condena a realizar las obras necesarias para que se cumplan los requisitos mínimos de habitabilidad y máxime cuando no se hizo patente en el pliego de cargos.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto de lo consignado en el expediente administrativo y en concreto en el informe del Arquitecto Técnico Don Heraclio de 1 de octubre de 2013 y del dictamen emitido por el Arquitecto Don Justino de 30 de septiembre de 2015, elegido por la parte actora-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Efectivamente nos hallamos ante el ejercicio de la potestad sancionadora a la luz del artículo 124.1.a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, en que se prevé como infracción grave: '1. Son infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario: a) Vulnerar las normas de habitabilidad de la Generalidad o la normativa técnica de obligado cumplimiento, si la vulneración no afecta a la seguridad de los edificios o viviendas'.

2.- Va de suyo que en supuestos como el que se enjuicia van a ser las concretas circunstancias singulares del caso las que van a determinar bien la procedencia de una responsabilidad de uno o varios de los sujetos profesionales que han intervenido con responsabilidad individualizada, bien la procedencia de una responsabilidad solidaria de varios o todos los intervinientes profesionales y en razón a la estructura, sistema o aplicación constructiva inapropiados que se haya empleado cuando esa individualización o pormenorización no proceda o no sea dable intuirla u objetivarla debidamente.

Más todavía todo ello y cuando además concurre una atmósfera que se puede sintetizar en que puestos de manifiesto esa forma inapropiada, defectuosa o perversa de elementos nadie se aplica eficaz e integralmente con la necesidad apremiante de superar el estado y resultado pernicioso en liza en franco perjuicio al sentido derecho a la vivienda en condiciones mínimas y suficientes de habitabilidad.

Y a mayor abundamiento cuando lo impropio no solo es puntual y concreto sino que se despliega cuantitativa y cualitativamente de forma proliferada en ubicaciones, situaciones y elementos de la más variada naturaleza.

3.- El marco general del análisis, y como las partes manifiestan conocer debidamente, es el de los agentes de la construcción suficientemente establecidos en los artículos 8 y siguientes de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que en los términos que se alegan procede relacionar a la luz del contenido de los artículos 9 -promotor-, 10 -proyectista-, 11 -constructor-, 12 -director de la obra- y 13 -director de la ejecución de la obra-, en los siguientes términos: 'CAPÍTULO III. Agentes de la edificación 'Artículo 8. Concepto Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.

Artículo 9. El promotor 1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

2. Son obligaciones del promotor: a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.

b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.

c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.

d) Suscribir los seguros previstos en el art. 19.

e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.

Artículo 10. El proyectista 1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del art. 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

2. Son obligaciones del proyectista: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del art. 2 de esta Ley.

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del art. 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.

b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.

Artículo 11. El constructor 1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

2. Son obligaciones del constructor: a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.

b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.

c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra.

d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.

e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.

f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.

g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.

h) Suscribir las garantías previstas en el art. 19.

Artículo 12. El director de obra 1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra.

3. Son obligaciones del director de obra: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.

En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art.

2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del art. 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del art. 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del art. 2 de esta Ley.

b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.

c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.

d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

g) Las relacionadas en el art. 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del art. 13.

Artículo 13. El director de la ejecución de la obra 1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico.

Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.

En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.

c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

d) Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas.

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.

f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado'.

Y en Cataluña igualmente interesa dejar constancia de los artículos 49 a 52 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, del siguiente modo: CAPÍTULO II. ACTIVIDADES PROFESIONALES VINCULADAS CON LA VIVIENDA SECCIÓN PRIMERA. Agentes que intervienen en el proceso de edificación y rehabilitación de viviendas ARTÍCULO 49. AGENTES QUE INTERVIENEN EN LA EDIFICACIÓN Y REHABILITACIÓN. RÉGIMEN JURÍDICO 1. Los agentes que intervienen en el proceso de edificación y rehabilitación de viviendas son los establecidos por la normativa de ordenación de la edificación y por la presente ley.

2. Los agentes que intervienen en el proceso de edificación y rehabilitación de viviendas están sujetos al régimen jurídico y a las obligaciones que establece la Ley del Estado 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, la presente ley, la normativa sectorial específica, la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y el contrato que origina su intervención.

ARTÍCULO 50. LOS PROMOTORES DE VIVIENDAS 1. Son promotores de viviendas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, individual o colectivamente, deciden, impulsan, programan y financian, aunque sea ocasionalmente, con recursos propios o ajenos, obras de edificación o rehabilitación de viviendas, tanto si son para uso propio como si son para efectuar posteriormente su transmisión, entrega o cesión a terceros por cualquier título.

2. Son obligaciones de los promotores de viviendas: a) Tener sobre el solar donde debe construirse o sobre el inmueble que debe rehabilitarse la titularidad de un derecho que les faculte para realizar las obras correspondientes.

b) Disponer del proyecto técnico de la obra y obtener las licencias de edificación y autorizaciones administrativas preceptivas.

c) Entregar a los adquirentes de las viviendas la documentación e información exigibles, en los términos establecidos por la presente ley. En el caso de los autopromotores, la obligación corresponde a los constructores.

d) Suscribir los seguros y garantías que sean establecidos por el ordenamiento jurídico. Dicha obligación no es exigible a los autopromotores individuales de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, si la vivienda es objeto de transmisión entre vivos en el plazo de diez años, los autopromotores están obligados a contratar los seguros y garantías por el tiempo que falte para completar los diez años, salvo que los adquirentes les exoneren expresamente.

e) Suscribir una póliza de seguro o un aval que garantice la devolución de las cantidades recibidas a cuenta del precio total convenido, ya sean calificadas con el nombre de arras, señal o reserva o con cualquier otra denominación, en el caso de que se incumpla la obligación de entregar la vivienda en las condiciones pactadas; en el caso de que las obras no comiencen o finalicen, sea por la causa que sea, en el plazo convenido; en el caso de que no se obtenga la cédula de habitabilidad; en el caso de que se haya producido una doble venta, o en el caso de que la vivienda se haya transmitido a terceros protegidos por la publicidad registral.

3. La devolución a que se refiere el apartado 2.e debe comprender no solo la cantidad entregada a cuenta, sino también los intereses moratorios que se acrediten desde la fecha en que se cobró hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan corresponder a los adquirentes por el incumplimiento de los vendedores.

4. En el caso de promociones en régimen de comunidad de propietarios o de sociedad cooperativa constituida legalmente, debe garantizarse la devolución de las cantidades destinadas a la adquisición del suelo donde deban ubicarse las viviendas que se hayan percibido de las personas físicas integradas en la comunidad o sociedad correspondientes.

ARTÍCULO 51. LOS PROMOTORES SOCIALES DE VIVIENDAS 1. A efectos de la presente ley, son promotores sociales de viviendas los promotores que, cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 50, llevan a cabo promociones de obra nueva o de rehabilitación de viviendas que, al amparo de los planes de vivienda, se orientan a incrementar la oferta de viviendas de protección oficial en Cataluña , de forma principal, habitual, estable en el tiempo y concertada con el Gobierno.

2. Tienen la condición de promotores sociales de viviendas: a) El Instituto Catalán del Suelo, los ayuntamientos, las sociedades y patronatos municipales de viviendas, las cooperativas de viviendas y las entidades urbanísticas especiales.

b) Los promotores privados de viviendas y las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la promoción de viviendas que tengan por objeto social y como objeto de su actividad efectiva la promoción de viviendas de protección oficial destinadas a alquiler, la gestión y explotación de dicho tipo de viviendas en casos de constitución de derecho de superficie o de concesión administrativa o la promoción de viviendas de protección oficial destinadas, en régimen de venta, a los beneficiarios con ingresos más bajos.

c) Los promotores privados de viviendas que tengan por objeto social y como objeto de su actividad efectiva la promoción de viviendas de protección oficial destinadas a la venta, siempre que cumplan los criterios de homologación que sean establecidos por reglamento.

3. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de vivienda, debe establecer el procedimiento de homologación de los promotores sociales de viviendas, que no pueden haber sido sancionados por incumplimiento grave o muy grave de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

4. La homologación a que se refiere el apartado 3 requiere, en el caso de las cooperativas de viviendas, el informe emitido por la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña .

5. Los promotores de viviendas destinadas a alquiler deben garantizar, como mínimo, para obtener la homologación a que se refiere el apartado 3: a) La suficiente capacidad organizativa, destinada específicamente a gestionar el alquiler de las viviendas.

b) La suficiente capacidad económica, en forma de recursos propios que garanticen su solvencia económica a largo plazo.

6. Los promotores de viviendas de compraventa deben cumplir como mínimo, para obtener la homologación a que se refiere el apartado 3, las siguientes condiciones: a) Hacer constar en los estatutos la dedicación a la promoción de viviendas de protección oficial.

b) Haberse dedicado con preponderancia, dentro del conjunto de viviendas que hayan promovido en los veinte años anteriores, a la promoción de viviendas de protección oficial.

7. Los promotores sociales de viviendas deben convenir con el departamento competente en materia de vivienda las promociones de viviendas de protección oficial y el sistema de financiación para llevarlas a cabo y deben convenir con el Instituto Catalán del Suelo la obtención del suelo necesario.

ARTÍCULO 52. LOS CONSTRUCTORES DE VIVIENDAS 1. A efectos de la presente ley, son constructores de viviendas las personas físicas o jurídicas que asumen contractualmente ante los promotores de viviendas el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, obras totales o parciales de edificación o rehabilitación de viviendas, con sujeción a los correspondientes proyecto y contrato.

2. Las funciones de los promotores de viviendas y de los constructores de viviendas pueden ser asumidas por una misma persona, física o jurídica.

3. El Gobierno, a fin de favorecer la transparencia en el sector de la vivienda y la protección de los consumidores, debe promover la creación de un registro de constructores de viviendas, en los términos establecidos por el art. 56.

4. Los constructores de viviendas que se inscriben en el registro a que se refiere el apartado 3 deben asumir un triple compromiso: deben documentar las obras que tengan que efectuar, prestar una atención especial a la prevención de riesgos laborales y establecer un sistema de atención al consumidor.

5. Son obligaciones de los constructores de viviendas: a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, al plan de seguridad, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director o directora de obra, del director o directora de ejecución de la obra y del coordinador o coordinadora en materia de seguridad y salud en el trabajo, a fin de obtener la calidad exigida en el proyecto y la calidad derivada de la responsabilidad social.

b) Disponer de la titulación o capacitación profesional requeridas para el cumplimiento de las condiciones exigibles legalmente para actuar como constructores.

c) Designar al jefe o jefa de obra, que asume la representación técnica de los constructores en la obra y que debe tener la titulación y la experiencia adecuadas a las características y complejidad de la obra.

d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales requeridos.

e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato y la normativa aplicable.

f) Facilitar al director o directora de ejecución de la obra los datos y documentos necesarios para el control de calidad.

g) Firmar el acta de replanteo o de comienzo de la obra y el acta de recepción de la obra.

h) Facilitar al director o directora de la obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.

i) Suscribir los seguros y garantías establecidos por el ordenamiento jurídico.

j) Responder directamente ante los promotores de la adecuación de la obra al proyecto y al contrato, en relación con la actuación de las personas físicas o jurídicas con las que subcontrate determinadas partes o instalaciones.

k) Estar inscritos en el Registro de Empresas Acreditadas, creado por la Ley del Estado 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción'.

4.- Dirigiendo la atención a las verdaderas características del caso que se enjuicia, este tribunal debe destacar que resulta trascendente y relevante la actuación en los primeros tiempos tendente a objetivar y poner de manifiesto lo que concurre y en el presente caso ello es particularmente ilustrativo y significativo en lo descrito al efecto por el informe del Arquitecto Técnico Don Heraclio de 1 de octubre de 2013, cuyo contenido debe darse por reproducido, que en forma alguna a esa fecha queda desvirtuado o puesto seriamente en cuestión por el más tardío dictamen emitido por el Arquitecto Don Justino de 30 de septiembre de 2015, - casi dos años después- que igualmente debe darse por reproducido.

Podrá hacerse referencia a que se ha desplegado alguna actuación de reparación para los defectos detectados de grietas del falso techo de comedor, pasillo y cocina; también de las piezas del pavimento del comedor, cocina y baño; entrada de aire a través de los enchufes y apliques eléctricos; mancha de humedad por filtración en el falso techo del baño en la planta baja del dúplex; y grietas y levantamiento parcial del mortero de revestimiento de la fachada principal, pero inclusive a las alturas del dictamen dos años posterior y en el mejor de los casos todavía quedan extremos sustanciales sin superar -así en los particulares de entrada de aire a través de los enchufes y apliques eléctricos; mancha de humedad por filtración en el falso techo del baño en la planta baja del dúplex; y grietas y levantamiento parcial del mortero de revestimiento de la fachada principal, al punto de revelar calificativos como que determinadas reparaciones lo han sido de forma chapucera (sic)-.

5.- En esa tesitura este tribunal forma cumplida convicción que las impropias actuaciones alcanzan la relevancia cuantitativa y cualitativa suficiente y sobrada y con extensión a pluralidad de piezas como comedor, cocina, baño, entrada de aire del exterior, filtraciones en falso techo y revestimiento de la fachada principal que ineludiblemente alcanza a los sujetos intervinientes y en concreto a los sujetos que conforman la parte actora en su cualidad de arquitecto proyectista y director de la obra al no poderse estimar ajeno a su labor esos particulares acentuados y de tal suerte que, sin perjuicio de la responsabilidad de otros, no resulta dable ni excluirlos de la responsabilidad que se les ha imputado en vía administrativa ni cabe intuir una delimitación precisa de responsabilidad individualizada.

Dicho en otras palabras, en la línea del artículo 130.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso por razones temporales, resulta aplicable el principio de solidaridad que impera en la normativa reguladora de la materia litigiosa, pues es precisamente la dificultad de deslindar con exactitud la responsabilidad que pueda alcanzar a cada uno de los intervinientes en el complejo proceso de edificación, la que justifica el criterio legal de solidaridad y así que se iniciara y siguiera el procedimiento de que trae causa este recurso contra aquél de los posibles responsables solidarios que, en principio, aparecía por su propio carácter, como sujeto de imputación de la obra defectuosa.

6.- Aunque la parte actora trata de amalgamar en un mismo concepto sanción y obligación de reparar las obras necesarias debe significarse que ello no es acertado ya que efectivamente no nos hallamos en el concepto de sanción sino en el de la responsabilidad de reposición de la situación alterada, reparación o reconstrucción en los términos en Cataluña y para promotores del artículo 112.1 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y en general para infractores en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso por razones temporales, respectivamente, de los siguientes contenidos: 'Artículo 112. Obras de reparación exigibles a los promotores 1. Si en el ejercicio de las tareas de inspección, llevadas a cabo por el personal a que se refiere el art.

108, se acredita la comisión de las infracciones tipificadas por los arts. 123.1.a y 124.1.a, el departamento competente en materia de vivienda puede ordenar a los promotores que lleven a cabo las obras necesarias de reparación o reconstrucción. Dicha medida se aplica a las primeras transmisiones de vivienda resultantes de obra nueva o rehabilitación e independientemente de que la cédula de habitabilidad haya sido otorgada'.

'ARTÍCULO 130. RESPONSABILIDAD ...

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente'.

Por consiguiente, fuera de la naturaleza y del perímetro de la sanción y en razón a la sentida obligación de reparación o, en su caso, indemnizatoria, en forma alguna cabe viabilizar la tesis que se fuerza por la parte actora.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la

Fallo



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición de la Administración demandada con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda, pero no a la restante parte codemandada habida cuenta de la relación de derecho sancionador que igualmente tiene en el caso.

FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Jose Daniel y Don Carlos Jesús contra la resolución de 4 de mayo de 2015 del director de la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimaron los recursos de alzada contra la resolución sancionadora de 27 de mayo de 2014 dictada por el cap del Servei Territorial d'Habitatge de Girona relativos a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Roses, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA.

Se condena en las costas a la parte actora pero solo a las correspondientes a la Administración demandada con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En todo caso debe dejarse constancia de la doctrina establecida por la Sección de Casación de esta Sala en sus Autos de inadmisión del Recurso de casación 1/2018, de 10 de enero de 2018; 3/2018, de 12 de abril de 2018; y 4/2018, 5/2018, 6/2018 y 7/2018 todos ellos de 16 de abril de 2018 y los Autos de desestimación de recurso de queja 8/2018, 9/2018, 10/2018, 11/2018, de 17 de abril de 2018; 12/2018 y 13/2018 de 19 de abril de 2018; 15/2018 de 23 de abril de 2018; 16/2018 y 17/2018, de 25 de abril de 2018, y 19/2018 y 20/2018 de 18 de mayo de 2018.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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