Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 831/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 935/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 831/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100750
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12904
Núm. Roj: STSJ M 12904/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016380
Procedimiento Ordinario 935/2017
Demandante: RESIDENCIAS CANARIAS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MATILDE MARIN PEREZ
Demandado: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. CRISTINA CADENAS CORTINA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
Dª. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ.
Dña. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
S E N T E N C I A núm.831
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Matilde Marín Pérez en
representación de RESIDENCIAS CANARIAS, S.A., contra Resolución de 29 de junio de 2017, de la
Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública que desestima recurso contra
Resolución de 22 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Fondos Comunitarios. Habiendo
intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia y se declare nula la Resolución de 16 de marzo de 2017 y se reconozca el derecho de la recurrente al otorgamiento de la modificación/ampliación del plazo de vigencia solicitada mediante escrito de 2 de septiembre de 2016 al amparo del art. 31.1 d) del Reglamento de Incentivos Regionales , condenando a la Administración a las costas.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO .- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 19 de diciembre de 2018, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra.
Marín Pérez en representación de RESIDENCIAS CANARIAS SA. Contra Resolución de 29 de junio de 2017, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública que desestima recurso contra Resolución de 22 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Fondos Comunitarios, que deniega la modificación del plazo de vigencia de la Resolución de concesión de incentivos regionales, para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma.
Según los datos que constan, por Orden de 30 de junio de 2010 se concedió una subvención a fondo perdido por importe de 1.099.599,12 euros, conforme a la ley 50/1985 de incentivos Regionales para Corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales, y su Reglamento, RD 899/2007 de 6 de julio y al amparo del RD 169/2008 de delimitación de la zona de promoción de Canarias, para un proyecto de reforma y modernización del Hotel Apolo situado en San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria. La subvención se supeditaba a la aceptación y cumplimiento de los requisitos impuestos, siendo el fin de vigencia el 12 de julio de 2011.
Se acordó mediante Resolución de 10 de octubre de 2011 de la DG de Fondos Comunitarios el archivo del expediente, al quedar sin efecto la concesión por transcurso del plazo sin que se cumplieran requisitos de presentación de la Resolución de concesión de incentivos en el Registro Mercantil correspondiente. Esta resolución fue recurrida y confirmada en alzada, y contra la desestimación acordada se interpuso recurso contencioso-administrativo, dictándose Sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ, de Madrid, Sec. Octava , anulando la resolución.
Esta Sentencia fue recurrida en casación, y se dictó por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS la Sentencia de 22 de febrero de 2016, que anula la dictada por la Sección octava , y estima en parte el recurso de casación, declarando que la empresa ha dado cumplimiento a la condición particular 2.8 de la resolución de concesión de subvención, reponiendo el expediente a la fase de acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión a fin de que continúe la tramitación desde dicho momento conforme a derecho.
Mediante Orden de 28 de abril de 2016 se acordó reponer el expediente a dicho momento y en fecha 9 de mayo de 2016 se notificó a la empresa dándole un plazo de cuatro meses para acreditar ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las condiciones.
La recurrente, mediante su representante legal, presentó escrito con sello de entrada en el Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 2016, dirigido a la Dirección General de Promoción Económica, Consejería de Encomia y Hacienda del Gobierno de Canarias, en el que se refiere a la OM de 28 de abril de 2016 y expone una serie de circunstancias, solicitando la modificación del plazo de vigencia debido a la dificultad de mantenimiento de los puestos de trabajo y la fecha efectiva de emisión de certificados de fin de obra, y se solicita a la Dirección General de Promoción Económica que se tenga por acreditado el cumplimiento de las condiciones y por solicitada la modificación del plazo de vigencia para que se siga el procedimiento y se estime dicha modificación y en definitiva se proceda al abono de los incentivos regionales. La fecha del certificado de fin de obra es el 27 de septiembre de 2012. El plazo de vigencia estaba fijado el 12 de julio de 2012. Se tiene en cuenta que en fecha 2 de septiembre de 2016 se solicita la modificación de plazo de cuatro meses, que finalizaría para acreditar las condiciones el 9 de septiembre.
En la condición 2.10 de la resolución de concesión figura que 'el plazo de vigencia de la presente concesión finalizará el 12 de julio de 2012, fecha en la que deberán cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de esta Resolución debiendo acreditarse el cumplimiento dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha' Según consta en el expediente administrativo, folio 414, el escrito de la recurrente fue remitido a la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda en fecha 28 de octubre de 2018, aunque consta presentado el 2 de septiembre.
Mediante resolución de 22 de diciembre de 2016 de la Dirección General de Fondos Comunitarios se desestima esta pretensión, (folio 418) y se acuerda denegar la modificación del plazo de vigencia establecido en el apartado 2.10 de la resolución de concesión de incentivos para acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas.
Contra la misma se interpuso recurso de alzada, haciendo referencia a la situación producida, y al recurso contencioso interpuesto en su momento, y además entiende que no se ha dado respuesta a la petición subsidiaria.
La Resolución de 3 de julio de 2017 de la Secretaría General Técnica por Delegación del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos desestima el recurso de alzada. En esta resolución se parte de la Sentencia del TS y del modo más favorable para su ejecución, por ello se retrotraen actuaciones al momento en que se acreditan por el beneficiario las condiciones, y se continúa el expediente. Se tiene en cuenta el escrito que solicitaba modificación del plazo presentado cuando había transcurrido el concedido en la resolución y no se consideró aplicable el art. 31 del Reglamento y el plazo concedido de cuatro meses lo era a efectos de acreditar el cumplimento de condiciones de la resolución, en virtud del fallo de la Sentencia, y no concedía un nuevo plazo de vigencia. Se rechaza asimismo la posible prórroga en base al art. 45.1 del Reglamento, por no ser posible resolver al respecto ya que no consta Informe de la Comunidad Autónoma que determine que el proyecto ha sido ejecutado de acuerdo con las condiciones previstas. Se parte del Informe emitido en relación con el recurso de alzada respecto al art. 31.1 d) del RD de aplicación, Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda expone que la resolución de 12 de julio de 2010 otorga la subvención y el apartado 2.10 fijaba el plazo de vigencia que finalizaba el 12 de julio de 2012, y considera que a partir de ese momento al amparo del art. 34.1 del RD 899/2007 empezaba a computarse el plazo de cuatro meses para acreditar condiciones. Expone la sucesión de hechos, hasta la Sentencia del TS de 22 de febrero de 2016 y el contenido del Fallo.
Se centra en la Orden de 28 de abril de 2016 que concede 4 meses desde su notificación y se remite al art. 31.1 del RD, y solicitó la modificación del plazo dentro del concedido puesto que presentó escrito en fecha 2 de septiembre, adjuntando documentación, y solicita la modificación del plazo de vigencia al amparo del citado artículo, por una serie de motivos, centrados en falta de un puesto de trabajo por jubilación de un trabajador y retrasos en la contratación de otro, y emisión tardía del último informe del director de ejecución de la obra. El último certificado se emite el 27 de septiembre y ésta sería la fecha de ampliación. En todo caso, se solicitó prórroga extraordinaria, al amparo del art. 45.1 del Reglamento de incentivos regionales.
Alega por tanto, que ha de partirse del objeto de los incentivos regionales, y se centra en el art. 3.1 del Reglamento de incentivos, cuyo apartado d) permite la modificación de plazos y /o calendarios de cumplimiento y se refiere a toda la sucesión de hechos ocurridos en este caso. Entiende que se ha visto obligado a acreditar condiciones que debían haberse cumplido hace más de cuatro años, y con el añadido de la incertidumbre provocada por el recurso. Y por ello la acreditación supone un esfuerzo añadido, lo que no es culpa del recurrente.
Aduce que el plazo que otorga la normativa para modificar el plazo de vigencia no puede ser exigido ya que el expediente fue archivado por irregularidad de la Administración, y entiende que no es aplicable en este caso el límite temporal del art. 31.1 d) del RD teniendo en cuenta que en el momento del término del plazo de vigencia era imposible solicitar la ampliación puesto que había sido denegada la subvención y estaba recurrida dicha denegación.
Aduce que el plazo no puede ser exigido ya que el expediente fue archivado por irregularidad de la Administración, Alega que la Sentencia obliga a retrotraer actuaciones al momento en que debían acreditarse el cumplimiento de las condiciones en que se otorgó la subvención, y no es posible cumplir la solicitud de modificación dos meses antes del vencimiento del plazo. Añade que una vez retrotraídas actuaciones, el interesado tiene la oportunidad de solicitar ampliación del plazo por lo que entiende que procede la misma. Y no puede obviarse que las obras estaban finalizadas según el certificado el 12 de julio de 2012. Entiende que de no haber mediado el proceso judicial, podrían haber pedido la modificación de plazo cuando se detectaron los problemas. Pero dadas las circunstancias entiende que no puede oponerse el transcurso del plazo para solicitar la modificación.
En siguiente lugar, entiende que la Administración no puede utilizar como motivo de denegación de la prórroga la preclusión del plazo por causas imputables a la propia Administración. Esta decisión vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, y considera que la dilación es consecuencia del recurso tartamudo Añade que cuando se dieron las circunstancias que obligan a solicitar la ampliación del plazo, la subvención estaba denegada y pendiente de recurso. Y la posibilidad de solicitar la prórroga nace cuando se ejecuta la sentencia y se retrotraen efectivamente las actuaciones y se dicta la Orden de abril de 2016. Entiende que la resolución impugnada vulnera el art. 24 , y 9.3 de la CE y los principios de confianza legítima y buena fe.
Cita Jurisprudencia al respecto. Y en particular STS de 31 de octubre de 2017, sec. 2 de la Sala tercera sobre retroacción de actuaciones. Además, cita el art. 195 de la Ley de Contratos del Sector público , que entiende que debe aplicarse por analogía.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a los hechos, y entiende que el tema debe centrarse en el objeto de la resolución impugnada. El resto de argumentos daría lugar a desviación procesal. El tema se centra en la concesión o no de la ampliación del plazo Se centra por tanto en los hechos, y en el art. 31.1 del Reglamento aplicable así como en el contenido de la resolución que entiende que ha sido perfectamente ajustada a los hechos.
TERCERO .- Para un adecuado examen del tema objeto de recurso es preciso partir de que la Sentencia de la Sala Tercera del TS, de fecha 22 de febrero de 2016, rec. 1799/2014 , dispone que:
QUINTO .- Los motivos segundo y tercero del recurso de casación del Abogado del Estado deben prosperar.
Por Orden Ministerial de 30 de junio de 2010, le fueron concedidos incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 a la empresa que actúa en este recurso de casación como parte recurrida, para la realización de un proyecto de inversión en un hotel de cuatro estrellas en San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), consistiendo los incentivos en una subvención a fondo perdido de un importe de 1.099.599,12 €, resultado de aplicar un porcentaje del 18% a la inversión aprobada de 6.108.884, €.
De conformidad con el artículo 34 del RD 899/2007 , el beneficiario deberá acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de los 4 meses siguientes a la finalización del plazo de vigencia, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, y la Comunidad Autónoma, tras la comprobación de la realidad física del proyecto de inversión y de los extremos que estime oportunos, emitirá un informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones, que si es positivo, da lugar al inicio del procedimiento de liquidación, y si es negativo inicia el expediente de incumplimiento.
En el presente caso, la condición 2.10 de la resolución individual de concesión de incentivos regionales, de 12 de julio de 2010, aceptada por el beneficiario el 24 de agosto de 2010, indicaba que el plazo de vigencia en que debían cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones a que se sujetaba la concesión de la subvención finalizaba el 12 de julio de 2012.
Es claro que en el expediente no se han llevado a cabo ninguno de los trámites a que se refiere el artículo 34 del RD 899/2007 , que constituyen el presupuesto del procedimiento de liquidación de la subvención, pues la Orden de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 10 de octubre de 2011, impugnada en el recurso contencioso administrativo, acordó el archivo del expediente por la falta de presentación en plazo de la resolución de concesión y su aceptación ante el Registro Mercantil, y por tanto, al haberse acordado el archivo del expediente con anterioridad a la finalización del plazo de vigencia, ninguna comprobación pudo llevarse a efecto, en la referida fecha de finalización del plazo de vigencia, de 12 de julio de 2012, respecto del cumplimiento de las exigencias a que se condicionó la concesión de la subvención, siendo así que es precisamente en esa fecha de finalización del plazo de vigencia a la que viene referido el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de la subvención, como resulta del apartado 2.10 de la resolución individual de concesión, así como del artículo 27.3 del RD 899/2007 .
En modo alguno puede estimarse que el informe de la Dirección General de Promoción Económica de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 17 de mayo de 2001, que obra en las actuaciones (folios 220 a 222 del expediente), pueda suplir el informe del artículo 34 del RD 899/2007 , a que acabamos de hacer referencia, porque se trata de un informe emitido sobre el cumplimiento de la condición intermedia de publicidad registral de la subvención, y aunque efectúa algunas consideraciones sobre el grado de cumplimiento de alguna de las condiciones finales (inversión), se trata sin duda de un informe de comprobación que necesariamente es incompleto, por la fecha en que fue emitido, en mayo de 2011, cuando la fecha de finalización del plazo de vigencia, que es el momento en el que han de cumplirse y mantenerse todas las condiciones a que se sujetó la concesión de la subvención, se situaba más de un año después, el 12 de julio de 2012.
Igualmente apreciamos que la sentencia recurrida ha estimado la pretensión relativa al abono íntegro del importe de la subvención, con infracción del artículo 38 del RD 899/2007 , pues omite la presentación de los documentos que, de acuerdo con dicho precepto, debe remitir la Comunidad Autónoma a la Dirección General de Fondos Comunitarios, junto con la solicitud de cobro del interesado, como los justificantes del cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, en el momento de la solicitud del cobro, y otros.
De conformidad con los razonamientos anteriores, se acogen los motivos segundo y tercero del recurso de casación.
SEXTO.- Estimados los motivos segundo y terceo del recurso de casación del Abogado del Estado, hemos de proceder de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.
Por las razones expresadas en los Fundamentos de Derecho anteriores, la desestimación del motivo primero del recurso de casación determina la declaración de conformidad a derecho de la sentencia recurrida, en el pronunciamiento de anulación de la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 10 de octubre de 2011, que acordó el archivo del expediente por la falta de presentación en plazo en el Registro Mercantil de la resolución de concesión de incentivos regionales, y de la Resolución del Ministro de Hacienda y de las Administraciones Públicas, de 7 de mayo de 2012, de desestimación del recurso de alzada contra la Orden anterior, por lo que hemos de mantener la conclusión a que llegó la sentencia impugnada, sobre el cumplimiento por la empresa beneficiaria de la condición particular 2.8, relativa a la acreditación de la publicidad registral dada a la resolución de concesión de la subvención.
La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, por los motivos que hemos indicado, conlleva la anulación de la sentencia recurrida, en el pronunciamiento relativo al reconocimiento a la empresa demandante del derecho a la percepción del importe íntegro de la subvención, reponiendo el expediente de incentivos regionales a la fase de acreditación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 34 del RD 899/2007 , a fin de que continúe su tramitación el expediente conforme a derecho.
Fallo
Estimar el presente recurso de casación número 1799/2014, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 19 de marzo de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1187/2012 , que anulamos.Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Residencias Canarias S.A., contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 7 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 10 deoctubre de 2011, de la Dirección General de Fondos Comunitarios, que anulamos, declarando que la empresa beneficiaria ha dado cumplimiento a la condición particular 2.8 de la resolución individual de concesión de subvención, reponiendo el expediente de incentivos regionales GC/612/P06 a la fase de acreditación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, a fin de que continúe el expediente su tramitación desde dicho momento conforme a derecho.
En cumplimiento de esta Sentencia se ha dictado la Orden de 28 de abril de 2016, que repone el expediente de incentivos a la fase de acreditación del cumplimiento de las condiciones de concesión para que se continuase la tramitación desde ese momento. La citada Orden fue notificada el 9 de mayo, por tanto desde esa fecha el interesado disponía de 4 meses para acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión.
Partiendo de este dato, lo que consta es que la recurrente presentó un escrito en fecha 2 de septiembre, si bien tuvo entrada en el Ministerio en fecha 28 de octubre, lo que a estos efectos carece de trascendencia. En el escrito, insisten en que deben acreditar unas condiciones que debían estar cumplidas hace más de cuatro años, con la incertidumbre del recurso contencioso El Real Decreto 899/2007, Reglamento de incentivos regionales, dictado en desarrollo de la Ley 50/1985, dispone en su art. 31 : 1 . Las incidencias posteriores a la concesión de Incentivos Regionales serán resueltas por la Dirección General de Fondos Comunitarios y en especial cuando se refieran a los siguientes aspectos: d) Modificaciones de los plazos y/o calendarios de cumplimiento de condiciones para la ejecución del proyecto y para el cumplimiento de las condiciones particulares de la concesión, que deberán solicitarse al menos 2 meses antes del vencimiento de los mismos.
Sobre la base de este precepto, la actora pretende que se modifique el plazo de cumplimiento de las condiciones, alegando que el de dos meses a que alude la norma no puede ser exigido en su caso, dadas las condiciones específicas que concurren. Entiende que cabe una prórroga extraordinaria, tal como prevé el art. 45 del citado Reglamento, cuando establece: 1. Recibido el informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones y si éste determina que el proyecto no se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones establecidas se procederá, por parte de la Dirección General de Fondos Comunitarios, a analizar las causas y el alcance del incumplimiento, iniciando el procedimiento de incumplimiento.
Excepcionalmente, la Dirección General de Fondos Comunitarios, podrá conceder una prórroga extraordinaria para la ejecución del proyecto, siempre que conste informe favorable del Consejo Rector de Incentivos Regionales, y concurran circunstancias de interés público o el incumplimiento no sea imputable al beneficiario .
El interesado parte de que la dilación sufrida es consecuencia de un proceso judicial. Y se centra precisamente en la dificultad de mantener los puestos de trabajo y en la fecha efectiva de emisión de los certificados de obra, pues a la fecha de vencimiento del plazo de vigencia, 12 de julio de 2012, se producía la jubilación de un trabajador, y retrasos para contratar a otra persona, dado que el hotel estaba en reformas, y en su caso, la prórroga debe complementarse con otra hasta el 27 de septiembre de 2012, fecha en que se mite el último certificado de obra, que en todo caso habían finalizado antes del 12 de julio.
La resolución dictada en alzada se basa en el informe emitido al respecto. Considera que el cumplimiento de la sentencia no habilita un nuevo plazo sino que se trata de retrotraer actuaciones y acreditar las condiciones en la fecha 12 de julio de 2012, y en cuanto a la prórroga extraordinaria, el art. 45 parte de un presupuesto necesario que es el informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma que aquí no consta, La prórroga extraordinaria exige informe favorable del Consejo rector de incentivos regionales y circunstancias de interés público o que el incumplimiento no sea imputable al interesado.
Como recuerda el TS, Sala Tercera, Sec. 3ª en Sentencia 693/2017, de 20 de abril , En el ámbito subvencional, las condiciones a cumplir por el beneficiario son la manifestación del fin público que exige la concesión de una subvención.
Sin perjuicio de tener en cuenta que los incentivos regionales pretenden fomentar la actividad empresarial y orientar su localización, en particular en zonas con dificultades económicas.
Ahora bien, sin perder de vista este objetivo, ha de examinarse el problema concreto. El aquí recurrente solicita una prórroga del plazo de cuatro meses que se le había reconocido en cumplimiento de la STS de 22 de febrero de 2016 . La Orden dictada en fecha 28 de abril y notificada el 9 de mayo parte de la resolución de concesión de incentivos regionales, y parte de que la condición particular 2.8 como el art. 29 del RD 899/2007 , imponen dos obligaciones de cumplimiento sucesivo, la presentación ante el Registro Mercantil de la resolución individual que se considera cumplida, y la segunda, acreditación del cumplimiento de la anterior ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en plazo de 4 meses siguientes a la aceptación.
De este modo se repone el expediente a la fase de acreditación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones. La condición 2.10 en concreto, asumida por la actora, establece que el plazo de vigencia finalizaba el 12 de julio de 2012, y a esta fecha deben cumplirse las condiciones asumidas, lo que debe acreditarse dentro de los cuatro meses siguientes a la misma.
La actora considera en su demanda que el plazo que otorga la normativa para solicitar la modificación no puede ser exigido porque el expediente fue archivado por irregularidad de la Administración. Entiende que la exigencia del precepto, art. 31.1 d) del RD 899/2007 de que se solicite la modificación dos meses antes de su vencimiento , era imposible, dada la situación concreta que en su caso se había producido, debido al proceso judicial Y entiende que la preclusión del plazo se produce por causas imputables a la propia Administración.
Por tanto, bien por la vía del art. 31.1 d) o por la excepcional del art. 45, considera que debe reconocerse una modificación del plazo de acreditación.
Ahora bien, la Orden de 28 de abril de 2016, notificada el 9 de mayo, fija el plazo de cuatro meses desde su notificación, puesto que la retroacción de actuaciones así lo exige. Los requisitos debían cumplirse cuando debió hacerse, teniendo en cuenta que se ha aceptado la condición relativa a la inscripción de la resolución, por mor de la Sentencia judicial, pero los demás requisitos debían acreditarse en su fecha, es decir el 12 de julio de 2012. Sin embargo, los cuatro meses se deben entender desde que se notifica la Orden. No se habilita un nuevo plazo sino que se vuelve al momento de acreditación de cumplimiento de todos los requisitos. Esta es exactamente la correcta retroacción de actuaciones, de modo que el cumplimiento de los requisitos exigidos, implica que en plazo de cuatro meses desde la notificación de la Orden, es decir, con fecha límite de 9 de septiembre de 2016, se debía acreditar el cumplimiento de requisitos exigidos en las condiciones particulares.
Este plazo de cuatro meses se reconoce en cumplimiento de la Sentencia, como consta perfectamente, pero implica que la recurrente acreditara que a fecha 12 de julio de 2012 reunía todos los requisitos, no implica que se considere un nuevo plazo. De modo que el cumplimiento inicial tendría que haber sido acreditado en cuatro meses desde la fecha límite de 12 de julio de 2012, y en este caso, se concede el plazo de cuatro meses desde la notificación de la Orden dictada en ejecución de la STS de 22 de febrero de 2016 , pero los requisitos han de acreditarse a la fecha en que debieron hacerse.
CUARTO .- Partiendo de esta premisa fundamental, el tema concreto se refiere a la procedencia de la modificación del plazo. El art. 31 .1del RD 899/2007 en su apartado d) dispone que se podrán resolver por la Dirección General entre otros casos, las modificaciones de los plazos y/o calendarios de cumplimiento de condiciones para la ejecución del proyecto y para el cumplimiento de las condiciones particulares de la concesión, que deberán solicitarse al menos 2 meses antes del vencimiento de los mismos.
Este precepto establece una exigencia y es que se solicite al menos 2 meses antes del vencimiento. Si el interesado disponía de 4 meses para acreditar que había cumplido en su caso los requisitos, y no podía cumplir el plazo por dificultades como aduce, relativas a la jubilación de un trabajador que no pudo reponerse en su caso o a otros supuestos, debió solicitar esta modificación dentro del plazo de los cuatro meses concedidos, a partir de la Orden de 28 de abril de 2016, y no lo hizo. No se trata de situaciones que no pudiera conocer en ese tiempo, sino que no cumplió esa exigencia. Y en ello no tiene incidencia el hecho de que hubiera un proceso judicial, puesto que las condiciones debían acreditarse en su momento y las dificultades que pudieran dar lugar a modificar el plazo de acreditación, debieron plantearse al menos dos meses antes de finalizar ese plazo de cuatro meses. Nada le impedía hacerlo así, y cuando presentó la solicitud fue el 2 de septiembre, siendo el 9 de dicho mes la fecha límite reconocida en la Orden de 28 de abril, no impugnada y por tanto aceptada.
En segundo lugar, se alega que debió en su caso aplicarse el art. 45 que establece en el párrafo 1º que: . Recibido el informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones y si éste determina que el proyecto no se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones establecidas se procederá, por parte de la Dirección General de Fondos Comunitarios, a analizar las causas y el alcance del incumplimiento, iniciando el procedimiento de incumplimiento.
Excepcionalmente, la Dirección General de Fondos Comunitarios, podrá conceder una prórroga extraordinaria para la ejecución del proyecto, siempre que conste informe favorable del Consejo Rector de Incentivos Regionales, y concurran circunstancias de interés público o el incumplimiento no sea imputable al beneficiario.
Sin embargo, no consta informe sobre grado de cumplimiento, ni otro dato que permitiera esta prórroga que como detalla la norma, es extraordinaria, y podrá concederse por la Administración, por tanto no es una obligación que deba asumir la misma, sino que es una facultad que puede ejercer, siempre que se den circunstancias de interés público o que el incumplimiento no sea imputable al beneficiario Y previo informe tal como se destaca en el precepto.
Es cierto que en este caso, se produjeron problemas debido a que se consideró incumplida la condición particular 2.8 y hasta que fue dictada la STS antes mencionada no se consideró cumplida , dando lugar a un evidente retraso y problemas al respecto. Pero nuevamente se insiste en que la retroacción acordada no dispone que se dé un nuevo plazo de acreditación actualizado, sino que se da un plazo de acreditación de que en su momento también se había cumplido esta condición, además de la entonces considerada incumplida.
De otro modo se desvirtúa el alcance y fines de la subvención y no puede llegarse a otra conclusión sobre la base de la Sentencia del TS ni de las condiciones particulares de la concesión. La ejecución de la Sentencia se produce con la Orden de 28 de abril de 2016 y su notificación, que fue asumida perfectamente.
La demanda insiste en que la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos supone un esfuerzo añadido, pero desde el 9 de mayo de 2016 sabía que disponía de 4 meses para su acreditación y no es sino hasta el 2 de septiembre cuando solicita modificación del plazo y expone su problemática. El archivo del expediente es una cuestión diferente, puesto que una vez estimado en parte el recurso y retrotraídas actuaciones, se trata de acreditar que ha cumplido el resto de exigencias o requisitos de la subvención en su momento, y no lo ha hecho.
Se aduce que la Administración no puede denegar la prórroga por preclusión del plazo por causas a ella imputables. Este argumento no puede ser acogido. Nuevamente se insiste en los datos aportados, y en el contenido de la Orden de 28 de abril y su notificación, con el plazo de cuatro meses perfectamente establecido en cumplimiento de la STS No puede cuestionarse ahora la ejecución del fallo cuando la Orden en cuestión fue aceptada y devino firme, y nada se dijo cuando se notificó el plazo de cuatro meses desde el 9 de mayo.
El propio actor asume que solo cuando se retrotrajo el procedimiento se podía acreditar el cumplimento de condiciones en un plazo de cuatro meses, y así es efectivamente. Pero es que no lo hizo, y cuando solicitó la modificación ya estaba casi finalizado el plazo y desde luego, no se cumple los requisitos del art.
31.1 d). En todo caso, la cita de sentencias del TS en materia tributaria no guarda relación con este tema.
La Administración en este supuesto aplicó un criterio excesivamente rigorista en la exigencia del plazo de presentación de la resolución en el Registro Mercantil, pero esto no obvia el cumplimiento de los demás requisitos, y no cabe interpretar de otro modo la retroacción acordad en la Sentencia. No se esgrime a favor una torpeza o incumplimiento como se aduce, sino que se solicita la acreditación del cumplimento de requisitos para una subvención, tema ajeno por completo al tributario y a la cuestión examinada en la STS de 1652/2017 que se cita. En este caso, el actor ha asumido que disponía de cuatro meses para acreditar que había cumplido los requisitos y condiciones de la subvención, en el momento en que debía cumplirlos, y no lo hizo. Cuando solicita la modificación del plazo no cabía la misma, y nuevamente se recuerda que se asumió dicho plazo ya que nada se opuso a la Orden dictada en ejecución de la Sentencia del TS.
En fin, la resolución impugnada ha de considerarse adecuada al ordenamiento jurídico.
QUINTO - Las costas se imponen a la parte actora al ser rechazadas sus pretensiones en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se fija un límite como permite el apartado cuarto, que en este caso se establece en 1.500 euros.
FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez en representación de RESIDENCIAS CANARIAS, S.A., contra Resolución de 29 de junio de 2017, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública que desestima recurso contra Resolución de 22 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Fondos Comunitarios, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
