Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 832/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 781/2016 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 832/2017

Núm. Cendoj: 33044330012017100878

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3302

Núm. Roj: STSJ AS 3302/2017


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00832/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 781/16
RECURRENTE: D. Jose María
PROCURADOR: Dª ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dª PILA ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dª María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 781/16 interpuesto por D. Jose María , representado por
la Procuradora Dª Ana María Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Ana Isabel
Martínez Castañón, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por
el Letrado del Principado, siendo parte codemandada la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España,
representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo
Asensi Pallares. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 5 de abril de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 29 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 120.000 euros, ha sido formulada por el recurrente, a consecuencia de la asistencia médica recibida en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, señalándose en la demanda rectora de la litis que el actor nunca fue correctamente diagnosticado por los cuadros sincopales que desde largo tiempo venían produciéndose, sin que de hecho nunca presentase patología cardiaca tributaria de la colocación de marcapasos y más bien los cuadros que presentaba sugerían, como posteriormente quedó perfectamente acreditado, un origen neurológico, por lo que el error sufrido al implantarle indebidamente el marcapasos dio lugar a una serie de sufrimientos y complicaciones para el actor sin que nunca se le diera una solución a sus dolencias en el Hospital de Cabueñes, siendo así que únicamente cuando se le remite al HUCA, es el Servicio de Cardiología el que decide retirar el MCP y nunca más implantárselo, con lo que ha de plantearse qué hubiese ocurrido si la actuación sanitaria hubiera acontecido de otra manera, y en fin si se ha perdido así la oportunidad de un tratamiento adecuado que hubiese evitado el daño objetivado, siendo de aplicación al caso los artículos 106 de la Constitución y 139.2 de la Ley 30/1992 , entonces vigente, actualmente el artículo 32 de la Ley 40/2015 , y la jurisprudencia que invoca sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en cuanto a los requisitos que la configuran, y que estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, valorando los padecimientos y dolencias surgidas en la cantidad de 120.000 euros, por lo que solicita se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria demandada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del error sufrido y se condene a dicha Administración al pago de la cantidad referida en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al demandante.



SEGUNDO .- La Administración demandada, con las consideraciones que recoge sobre los hechos y que se dan aquí por reproducidas, estima en derecho, partiendo de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y que el recurso imputa al Servicio de Salud del Principado de Asturias la innecesaria implantación de un marcapasos, con pérdida de la oportunidad de un tratamiento adecuado al paciente, ocasionándole unos perjuicios susceptibles de ser indemnizados, lo cual se niega en el escrito de contestación por no existir pérdida de oportunidad, ya que no hay evidencia de que el origen de los cuadros sincopales previos del paciente fuera neurológico, mientras que la presencia de sincopes de repetición evidenciados con la monitorización ECG del paciente, uno de ellos de larga duración (10 segundos), es indicación clara de la implantación de un marcapasos, conforme resulta de los informes obrantes en el expediente, acreditativos de que el tratamiento seguido fue el correcto, afirmación que no se invalida por el hecho de que el marcapasos hubiera de ser retirado posteriormente a causa de una infección y el Servicio de Cardiología del HUCA no considerase oportuna la colocación de uno nuevo, por lo que no cabe deducir que en la asistencia sanitaria prestada al interesado se haya producido violación alguna de la lex artis . Solicita la desestimación de la demanda por ausencia de los elementos esenciales que fundamentan la responsabilidad patrimonial de la Administración al no existir relación de causalidad entre los daños alegados por el actor y el funcionamiento del servicio público sanitario.

También la entidad aseguradora codemandada interesa la desestimación de la demanda, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, argumentando sobre la actuación médica con los informes que obran en el expediente, estimando, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial que, en el caso, no ha existido negligencia o mala praxis, la carga de la prueba, así como la no concurrencia del nexo causal, con los argumentos y jurisprudencia que recoge, impugnando también la valoración del daño, hecha a tanto alzado y sin justificación del criterio seguido, y si bien entiende que ha quedado acreditado que no existe responsabilidad patrimonial en este caso, a efectos dialécticos señala en su escrito de conclusiones que correspondería una indemnización máxima de 30.000 euros, en atención a la concurrencia de factores que han contribuido a la materialización de los supuestos daños reclamados.



TERCERO .- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada al ahora demandante, no se ajustó a la lex artis , conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis , de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).



CUARTO .- Con la anterior doctrina, se plantea en el presente procedimiento la cuestión relativa a lo que el actor estima deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital de Cabueñes de Gijón al haberse producido un error en el diagnóstico y la indebida implantación de un marcapasos con la consiguiente pérdida de oportunidad de un tratamiento adecuado que hubiese evitado el daño objetivado, por cuanto los propios facultativos del HUCA reconocen que la lectura de los microchips resultantes del Holter subcutáneo que le fue implantado, nunca mostraron arritmias que marcaran la procedencia del susodicho MCP, sin que nunca se le diera una solución a sus dolencias en el Hospital de Cabueñes, siendo así que únicamente cuando se le remite al HUCA, es el Servicio de Cardiología el que decide retirar el MCP y nunca más implantárselo. Estimaciones las expuestas que no se aceptan, por cuanto los datos contenidos en la historia clínica del paciente y los informes obrantes en el expediente contradicen lo afirmado en demanda y las conclusiones a las que sin ninguna evidencia llega el perito de parte, aun cuando sea médico especialista en Cardiología, especialidad idónea para la resolución del caso debatido, ya que no basta con manejar una expectativa puramente especulativa o teórica de que otra forma de actuar hubiera supuesto una posibilidad de curación o mejora del paciente, sino que es necesario demostrar con dosis de verosimilitud que una actuación distinta del Servicio de Salud habría conducido a un resultado también distinto, máxime cuando en el escueto informe emitido no se pondera suficientemente por el perito la circunstancia aquí concurrente de un paciente con síncopes de repetición y bradicardia de 10 segundos en el ECG que advierten la indicación de implante de marcapasos.

En este sentido, el informe de la Unidad de Marcapasos del Hospital de Cabueñes revela que el paciente padecía sincopes de repetición desde la juventud, que se le implantó el 12/2/2009 un Holter subcutáneo y el 13/4/2009, tras sufrir dos cuadros sincopales, ingresó para monitorización ECG y tras sufrir otros dos durante el ingreso, se le colocó un marcapasos subcutáneo, y posteriormente se le implantó un marcapasos bicameral al detectarse un paro sinusal sin ritmo de escape ventricular, no presentando durante los tres siguientes años nuevos episodios sincopales. También describe la situación que provocó el explante del marcapasos por infección surgida en agosto de 2014.

El informe del Área de Gestión Clínica del Corazón del HUCA señala, por su parte, que carece de fundamento la afirmación de que el marcapasos no estaba indicado, pues cuando se explanta el marcapasos cinco años después, existe un porcentaje pequeño de pacientes en que los riesgos de nueva infección superan al beneficio del implante, como ocurrió en este paciente, sin que de esta actitud en ningún caso pueda extraerse la conclusión de que la indicación del marcapasos primario fue incorrecta. El hecho de que el Holter subcutáneo no registrase arritmias no es relevante a la hora de sentar la indicación, ya que éstas se habían objetivado en la monitorización electrocardiográfica. Además, no es congruente la afirmación ya que si las arritmias se registraron en la monitorización externa, inexcusablemente han de estar registradas en el Holter.

En conclusión, ante un paciente con síncopes de repetición y bradicardia de más de 10 segundos en ECG, la indicación de marcapasos es correcta.

El informe de la Unidad de Arritmias del HUCA indica que se trata de un paciente con episodios sincopales de probable origen vasovagal al que en su día se le indicó marcapasos tras el registro de pausas sinusales de 6 segundos en Holter subcutáneo. Al valorar el implante de un nuevo marcapasos, se determinó que la relación riesgo- beneficio es actualmente peor por los antecedentes que tiene, decidiéndose control evolutivo, sin desestimar totalmente en ningún momento un nuevo implante. Dicha indicación se determinará según evolución.

El Servicio de Cirugía Cardiaca del HUCA tiene informado que en ningún momento se expresó de forma verbal, ni al paciente, ni a la familia, que el marcapasos implantado en 2009 no estuviera indicado, pues en aquel entonces se apreciaron pausas nocturnas de 6 segundos, que junto con los datos de su ingreso en UCI en abril de 2009, sí fueron interpretados como subsidiarias de implantación de marcapasos, y así se hizo. Los episodios sincopales probablemente sean de origen vasovagal, y en la actualidad, dicha indicación es de clase IIa y se reserva a pausas asintomáticas mayores de 6 segundos. En la evolución actual no expresa síntoma alguno relacionado con alteraciones del ritmo cardiaco, sin que en ningún momento se haya desestimado totalmente el implante de marcapasos si la situación clínica cambia y se decide en ese sentido.

El Informe Técnico de Evaluación de la Inspección Médica propone la desestimación de la reclamación al considerar que la presencia de sincopes de repetición, evidenciados con la monitorización ECG del paciente, uno de ellos de larga duración (10 segundos), es indicación clara de la implantación de un marcapasos, concluyendo: que la implantación del MCP en 2009 estuvo plenamente justificada, a la vista de los resultados de la monitorización ECG; que en 2015 se retira el MCP por causa de una infección; que se decidió no implantar uno nuevo y controlar la evolución; que en ningún momento se desestimó implantar un MCP de forma definitiva; y que el 5/06/2015 se implanta un Holter subcutáneo para completar estudios.

En los anteriores aspectos y en el mismo sentido abunda también el informe pericial emitido por un Médico especialista en Cardiología, por cuenta de la entidad aseguradora, tras un amplio resumen de la historia clínica del paciente y análisis pormenorizado del caso, que viene a coincidir en que los sincopes de repetición evidenciados y presenciados por los facultativos del Hospital de Cabueñes tenían la entidad suficiente para indicar la colocación del marcapasos en cumplimiento de lo establecido en las guías médicas, refrendando así la correcta asistencia prestada al demandante, pues niega la evidencia del origen neurológico de los sincopes, defendida por la actora, al no existir un diagnóstico claro e incontrovertible de epilepsia. En todo caso, cualquier paciente puede desarrollar un foco convulsivo como consecuencia de una patología orgánica cerebral, y eso no invalida el hecho de que previamente sufriera síncopes coincidiendo con una parada sinusal prolongada con indicación de marcapasos. El que el paciente padeciera sincopes desde hacía años de aparente perfil vaso- vagal, esto no impide que con los años aparezca una disfunción sinusal que provoque sincopes y requiera el uso de estimulación externa (marcapasos). Afirma también que las complicaciones que sufrió el paciente se encuentran entre las que pueden ocurrir como consecuencia de la colocación de un MCP, tanto a corto como a largo plazo, si bien es este caso fueron diagnosticadas y tratadas según la práctica médica habitual, y así la explantación fue correcta y ajustada a la lex artis dado que el paciente presentó un decúbito e infección por estafilococo con riesgo de complicaciones muy graves como por ejemplo una endocarditis. Concluye que en el presente caso la asistencia prestada al paciente fue correcta y adecuada a la lex artis .

En las anteriores circunstancias, no habiendo quedado demostrada por prueba pericial imparcial y objetiva, practicada a instancia de la parte actora, una mala práctica médica del Servicio Público de Salud, y ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas al paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis , las consecuencias dañosas derivadas de la implantación de un marcapasos que con el tiempo fue preciso retirar no puede calificarse de lesión antijurídica, sino en circunstancias propias de la evolución de su patología cardiaca, y como consecuencia de la existencia de unos indicadores que en un determinado momento hacían precisa dicha intervención, y no atribuible a pérdida de oportunidad de otra alternativa terapéutica o a la actuación médica prestada, que fue acorde con lo exigido por la lex artis .



QUINTO .- Lo razonado lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que dadas las dudas de hecho que presenta el supuesto, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 y 3 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Ana María Felgueroso Vázquez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jose María , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 29 de junio de 2016, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2015/54, a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal y de estimar que concurre interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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