Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 832/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 719/2016 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 832/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100772
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4769
Núm. Roj: STSJ CV 4769/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 832/18
En la ciudad de Valencia, a 12 de septiembre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 719/16, en el que han sido partes, como recurrente, doña Carmela
, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martín y defendida por el Letrado Pompeu Fábregas-Eceiza, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, la parte recurrente solicitó la extensión de la STSJCV pronunciada en el recurso 717/16.
SEGUNDO.-La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional no se opuso a la extensión de efectos de la STSJCV pronunciada en el proceso 717/16.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 26-5-2016, que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por doña Carmela contra la denegación de la devolución del IVA satisfecho con relación a las importaciones de un cliente de la reclamante quien hubo actuado como representante indirecto. La Administración denegó la devolución al considerar que el impago no se había producido en la medida que el cliente se encontraba en situación de concurso.
SEGUNDO.- Como dijimos en nuestra STSJCV 41/18, pronunciada en el recurso núm. 717/16, esta Sala, sobre esta cuestión, ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así en sentencia 626/2017, a sus fundamentos de derecho segundo y tercero, es del tenor literal siguiente, y aplicable a este supuesto en sus argumentos: Según se desprende del expediente administrativo, la recurrente es Agente de Aduanas y como tal presentó ante la Aduana de Valencia en su día una DUA en nombre del importador GIRO MARKETING & SALES, S.L., abonando el correspondiente IVA a la importación, por un importe de 9.071,74 euros, sin que conste que dicha cantidad fuera reembolsada posteriormente por la empresa importadora, que se encontraba en situación concursal.
Como consecuencia de ello, la Agente de Aduanas Y TRANSPORTES LÁZARO, S.L., que había representado indirectamente a la importadora y abonado el IVA a la importación, solicitó a la Aduana valenciana la devolución de la cantidad abonada, aportando la documentación que consideró oportuna, denegando dicha pretensión la Administración demandada por incumplir los requisitos legales y estar pendiente el procedimiento concursal de la empresa importadora.
[...] En el presente litigio se trata de determinar si puede o no prosperar la pretensión actora de que existe legalmente una alternativa subjetiva de deducción, mediante devolución del IVA a la importación, que tiene su causa en las relaciones entre el importador y el Agente de Aduanas por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo, siendo incontrovertido el derecho de éste a la devolución del IVA pagado.
La Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, en la redacción dada por la Ley 53/2.002, de 30 de diciembre, es la que sigue: 'Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se las siguientes reglas: 1ª. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución...'.
Esta disposición legislativa otorga una alternativa subjetiva de deducción mediante devolución del tributo que bascula entre el importador y el Agente de Aduanas en función de las relaciones internas de repetición y reembolso puramente extra fiscales que se originan entre ellos por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo.
El plazo de un año que se arbitra es, un plazo especifico de gracia que la norma fiscal introduce para decantar aquella alternativa y determinar si tiene por agotada la normal posibilidad del reembolso a favor del Agente aduanero por parte de su principal, como presupuesto para tenerle por legitimado de cara a la devolución tributaria.
En el presente caso, la sociedad mercantil actora se dirigió a la Administración aduanera de Valencia, formalizando la solicitud de devolución, para sí misma, con aportación de los necesarios y adicionales justificantes, (copia de la DUA, autorización de despacho global registrada, declaración de la importadora sobre derecho total a la deducción de la cuota devengada), y, sobre todo, del documento que justifica el pago del impuesto en modelo 031.
La relevancia del documento 031, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha producido el pago del tributo y la falta de su adecuado reembolsado por el importador, pues si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo. De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa que pretende ahora.
Queda claro que son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento 031 hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, pues lo contrario posibilitaría una duplicidad devolutoria.
Por ello, si la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, es precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno, sin que quepa apreciar la alegación aduanera de un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, pues la misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento.
Así pues, es evidente la concurrencia de los presupuestos de la devolución, siendo pertinente la devolución del IVA reclamada, pues la Administración tiene en su poder una suma que en términos legales del IVA y su neutralidad no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, pudiendo evitar sin problemas el doble reembolso mediante el mecanismo general de la inutilización del documento 031.
Estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión. Nos encontramos con un anticipo en el pago del IVA de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento, el modelo 031, que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas una vez que le es reembolsado el IVA por el importador, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA devengado en la operación.
Por ello, el mantenimiento por el Agente de Aduanas del modelo 031 en su poder acredita que no se ha reembolsado el tributo litigioso y que no se ha ejercido el derecho a la deducción, lo que permite la devolución del IVA adelantado por el Agente aduanero.
Por tanto, si el sistema se establece en beneficio de la Hacienda Pública, ha de permitir también la recuperación por parte del Agente de Aduanas del IVA pagado y no deducido por su cliente importador. Por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo del reembolso y, menos, cuando en las manos de la Aduana valenciana están los medios para comprobar si dicho IVA fue objeto de deducción.
Finalmente, debe rechazarse la objeción de la Administración demandada sobre la situación concursal del sujeto pasivo/importador, pues siendo cierto que las deudas de éste vana a la masa de acreedores y debe estarse a resultas del procedimiento, en el presente caso consta debidamente acreditado que dicho procedimiento finalizó por auto de 10-6-2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, del que derivó que tan solo se abonara 155,34 euros del total del IVA pagado por la actora, quedando sin reembolso definitivo la cantidad de 8.916,40 euros, que es la que deberá ser devuelta por la Administración aduanera.
En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada y reconociendo el derecho al reembolso del IVA a la importación satisfecho en su día más los intereses correspondiente.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, puesto que la parte demandada se ha allanado con la pretensión actora, no ha lugar a un pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmela , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos asimismo el acuerdo de que trae causa la antedicha resolución.
3º.- Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 12de septiembre de 2018.
