Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 833/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 305/2015 de 26 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 833/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100691

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3898

Núm. Roj: STSJ CV 3898/2018


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 305/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 833/18
En la ciudad de Valencia, a 26 de septiembre de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DON MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
y DOÑA LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 305/15,
interpuesto por el Procurador DON MIGUEL CASTELLO MERINO, en nombre y representación de DON
Florian en nombre y representación, como tutor, de su cónyuge DOÑA Claudia , asistidos de la Letrada
DOÑA ROSA MARÍA SENABRE RODRÍGUEZ, si bien habiendo fallecido DOÑA Claudia en el curso del
procedimiento, continuó el mismo con sus herederos, DON Florian Y DON Isidro , DOÑA Gema , DON
Florentino Y DON Efrain , contra la minoración practicada, sin revisión alguna, de la cuantía reconocida
por Resolución de 10-10-2008 en concepto de prestación de cuidador no profesional, en el que ha sido
parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la
Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17-4-8 si bien faltando un trámite procesal esencial, se suspendió el mismo que se volvió a señalar, una vez subsanado, para el día 25 de septiembre de 2.018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la minoración practicada, sin revisión alguna, de la cuantía reconocida por Resolución de 10-10-2008 en concepto de prestación de cuidador no profesional sobre la base de que, solicitada por la Sra. Claudia la situación de dependencia el 14 de mayo de 2007, el 26 de mayo de 2008 se le reconoció el mismo, G3N2, dictandose la aprobación del PIA el día 10 de octubre de 2008, estableciéndose una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales de 506,96 euros al mes, aplicándose dos minoraciones a dicha cantidad, el 10% por la capacidad económica y 300,61 euros al mes por percibir el complemento de gran invalidez, quedando una cuantía de 328,44 euros al mes que se incrementa en un 15% de protección adicional, quedando una prestación definitiva de 377,71 euros al mes, cantidad que estima nula por haber aplicado un copago que no tiene base legal.

Posteriormente, en virtud del real decreto ley 20/2012, sufre una nueva reducción a la cantidad de 387,94 € al mes, cantidad que pasa a ser la de 20 euros al mes sin la previa existencia de resolución alguna, contra la que se presentó la oportuna reclamación, que fue desestimada.

El 30-10-2015 falleció la Sra. Claudia , continuando la acción entablada sus herederos.

Considera la demandante que el acto administrativo es nulo de pleno derecho por falta de resolución, notificación y motivación; en segundo lugar considera que incurre también en nulidad por la de los criterios de participación económica del usuario introducidos por la orden 21/2012, invocando asimismo la inaplicabilidad de la citada orden; en tercer lugar invoca los criterios de esta misma sala respecto a la improcedencia de las minoraciones de las prestaciones y a la vista de todo ello solicita la nulidad de la minoración efectuada, la declaración como situación jurídica individualizada del derecho de la actora a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo cuidadores no profesionales sin copago alguno o minoración por importe de 442,59 € al mes correspondiente al G3N2 o subsidiariamente la reconocida la resolución del PIA; que se declaren derecho del actor al reintegro de las cuantías citadas desde la prestación mensual de enero de 2013, más los intereses legales por cada mensualidades desde la fecha en que debió ser abonada cada una de ellas y la imposición de costas a la administración.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.



SEGUNDO.- En torno a esta cuestión de la participación en el coste del servicio,ha sido objeto de resolución, entre otras, en la sentencia dictada el día 15-3-16, en recurso contencioso-administrativo 420/2014 y posteriormente, sentencia de fecha 5 de julio de 2016 en autos 571/14 cuyos argumentos, dada la identidad con los motivos de impugnación planteados en el presente recurso, pasamos a dar por reproducidos: '

TERCERO.- El primero de los motivos era la nulidad del régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales introducidos en el Decreto 113/2012, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.

(DOCV núm. 7083 de 06.08.2013). Existen dos resoluciones firmes que lo han eliminado en ejecución de dos sentencias firmes de esta Sala y Sección Tercera: 1. Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la secretaría autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia de 1 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.

(DOCV núm. 7637 de 16.10.2015).

2. Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Secretaria Autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia número 4088/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.



CUARTO.- Respecto a la Orden 21/2012, de 25 de Octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social, conocida como COPAGO. Los preceptos que se referían al copago ( artículos 17.7, 19, 20, Capítulo VIII y disposición adicional primera) han sido anulados por sentencia de esta Sala y Sección Quinta nº237/2016, de 15 de marzo de 2016 (rec. 420/2014 ), en consecuencia, la Administración no puede aplicar el copago hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad que introduce un nuevo Capítulo II, en el Título XI, 'Tasas por la prestación de servicios de atención social', ya que desde entonces tendría cobertura legal.' Por su parte, el Fundamento Jurídico Undécimo, respecto a esa anulación del art. 17.7 de la Orden, señalaba: ' UNDÉCIMO.-En cuanto a los preceptos que van a ser objeto de anulación conviene analizarlos separadamente, no podemos anular la Orden 21/2012 en su integridad pues la reserva de Ley se refiere a los aspectos de cuantificación de la capacidad económica y fijación de los criterios de participación de los beneficiarios -copago- el resto de la Orden no se cuestiona por esta causa.

1. El art. 17.7 de la Orden 21/2012, establece que la actualización de las cuantías de las prestaciones que se fije por normativa, será de aplicación directa, sin necesidad de revisar o modificar la resolución de aprobación del programa individual de atención.El precepto debe anularse por no ajustarse a los parámetros del art. 19.5 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , es decir, las Leyes de Presupuestos autorizan el aumento o ajuste de la tasa, y se puede aplicar automáticamente, sin necesidad de revisar el PIA. Falla en el soporte legal, al tomar la Orden como base la Ley 11/2003 que lo configuraba como un precio público.

2. Los artículos 19, 20, Capítulo VIII y disposición adicional primera deben anularse por el mismo motivo del punto anterior. Falta de cobertura legal en el momento de dictarse la Orden.' En el presente caso, vemos que, efectivamente, solicitada la prestación el 10-5-2007 y reconocido con fecha 26-5-08 el G3N2, la resolución del PIA de 10 de octubre de 2008 establece la cuantía correspondiente al momento en que se dicta, estableciendo minoraciones a dicha cantidad, el 10% por la capacidad económica y 300,61 euros al mes por percibir el complemento de gran invalidez, quedando una cuantía de 328,44 euros al mes que se incrementa en un 15% de protección adicional de la Generalidad Valenciana, quedando una prestación definitiva de 377,71 euros al mes, cantidad esta que es la que debemos tener en cuenta, dado que la invocada ahora falta de conformidad a derecho adolece de extemporaneidad, ya que notificadas en su día las correspondientes resolución no fueron objeto de recurso alguno.

Posteriormente, el 24-9-12 se le comunica la aplicación de las reducciones derivadas del RDLey 20/2012 y se le aplica el artículo 20 de la Orden 21/2012 que, como hemos visto, ha sido declarado nulo por esta Sala Aplicando estos criterios al presente recurso, se impone la estimación de la demanda en los términos solicitados, al ser ajustada a derecho la pretensión por lo que procede la anulación del acto impugnado reconociendo el derecho del demandante en los términos que lo tenía reconocido antes de las resoluciones impugnadas, ya que pese a que venimos limitando este reconocimiento a la aplicación de las nuevas normas con rango de Ley dictadas por la Generalidad Valenciana, el fallecimiento de la causante sin resolución al respecto determina la procedente estimación total de la demanda.



TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede la imposición de costas a la Administración demandada hasta un máximo de 800 euros por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON MIGUEL CASTELLO MERINO, en nombre y representación de DON Florian , DON Isidro , DOÑA Gema , DON Florentino Y DON Efrain , como herederos de DOÑA Claudia , asistidos de la Letrada DOÑA ROSA MARÍA SENABRE RODRÍGUEZ, contra la minoración practicada en 2012, reconociendo el derecho de los hoy demandantes a la cantidad que tenía reconocida anteriormente hasta el día 30 de octubre de 2.015, fecha del fallecimiento de su causante, más los intereses legales liquidados mensualmente.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandada hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.