Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 833/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 477/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 833/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100099
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1485
Núm. Roj: STSJ CAT 1485/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 477/2018
Partes: Jose Miguel
C/ SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIRONA
S E N T E N C I A Nº 833/2020 - (Secció: 131/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a 27/02/2020
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 477/2018, interpuesto por Jose Miguel ,
representado por la Procuradora de los Tribunales MELANIA SERNA SIERRA y asistido de Letrado, contra la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIRONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 2 Girona (UPSD Cont. Administrativa 2) dictó en el Procedimiento abreviado nº 183/2017, la Sentencia nº 149/2018, de fecha 18 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Letrada, Dña. Margarita Giró Aranda, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Girona, de fecha 25 de abril de 2017, que se confirma por ser ajustada a derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía de 300 euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Jose Miguel y apelada ka SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIRONA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19-2-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Jose Miguel , de nacionalidad marroquí se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2018, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 2 de Girona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona de fecha 25 de abril de 2017, que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOE).
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto, el apelante afirma que la Resolución que acuerda la expulsión se encuentra falta de motivación y es desproporcionada. Recuerda que es titular de una autorización de residencia de larga duración y que tiene arraigo en España. Concreta dicho arraigo en las circunstancias de estar empadronado desde el año 2004 en c/Doctor Arruga, 37, de Roses (Girona), donde reside con toda su familia desde hace 14 años, esto es, su madre y padre y sus 3 hermanas; que el domicilio es propiedad de la familia; que habla perfectamente español; y que ha trabajado durante todo este tiempo. Considera que su expulsión vulneraría el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto a su derecho a relacionarse con su familia. Y finalmente en relación a la proporcionalidad solicita que se sustituya la expulsión por una multa de 501€.
Por su parte la Abogacía del Estado formula oposición al recurso interpuesto solicitando su desestimación, al considerar que la Sentencia apelada realiza una adecuada valoración de los datos resultantes del expediente administrativo.
TERCERO.- Comenzando por el tema de la motivación de la Resolución sancionadora, apreciamos que la misma se encuentra adecuadamente motivada.
En cualquier caso, debemos acudir al expediente administrativo para valorar la procedencia de la sanción de expulsión, examinando si del mismo aparece acreditada la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) LOE.
A los anteriores efectos, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional admiten la motivación 'in aliunde' de la resolución sancionadora. En cuanto al primero, lo explicita claramente en sus Sentencias de 15 de diciembre de 2014 y 27 de mayo de 2008.
En el primero de dichos pronunciamientos, el Tribunal Supremo afirma que: 'En tal sentido hemos de exponer que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada (en este sentido las SSTS de 24 de Mayo de 1985 (RJ 1985, 4774) y 9 de Junio de 1986). No puede olvidarse, tampoco, que en base a las previsiones contenidas en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un Expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento.' Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE, la que tiene lugar por remisión o motivación , en las SSTC 108/2001, de 23 de abril, o 171/2002, de 30 de septiembre, precisando la Sentencia de 26 de noviembre de 2009 que: 'En concreto, y por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 140/2009, de 15 de junio , FJ 3).' También admite la motivación 'in aliunde' de la expulsión al afirmar que: 'En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión.'.
Pues bien, aun siendo cierto todo lo anterior, debemos modular la anterior doctrina, para adaptarla al caso concreto concernido, proyectado los mencionados principios en que la misma se fundamenta sobre la realidad del supuesto de autos. No se trata, pues, de relativizar la exigencia de motivación de los actos y resoluciones administrativas, sino de adaptarla y particularizarla al supuesto fáctico sobre el que, en concreto, se proyecta.
Y lo cierto es que examinando las circunstancias del caso, apreciamos que se dan en el mismo condiciones suficientes para entender procedente la expulsión acordada.
CUARTO.- En efecto, a la vista de lo alegado por las partes, y examinando la documentación obrante en autos sobre el caso, apreciamos que el apelante se encontraba en fecha 6-3-2017 interno en el Centro penitenciario Puig de les Basses de Figueres, al haber sido condenado a una pena de 3 años y 6 meses de prisión por un delito de ROBO CON VIOLENCIA ( Ejecutoria 375/15 del Juzgado Penal 1 de Figueres).
Por otra parte, al apelante, le constan 4 detenciones por los Mossos d'Esquadra entre los años 2003 y 2014, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en el 2003, CULTIVO Y ELABORACIÓN DE DROGAS en el 2013, ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN en el 2013 y ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en el 2014. Y una detención por la Guardia Civil por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA/MEDIO AMBIENTE en el año 2014.
En la actualidad dispone de autorización de residencia permanente en vigor desde el 20-3-2008. Sin embargo, el delito por el que fue condenado unido a las detenciones policiales, tienen la suficiente gravedad como para considerar que el apelante constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública, en los términos del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003.
Este Tribunal, tiene establecido entre otras muchas en sus Sentencias de 19-7-2012; 12-7-2012; 5-7-2012; 12-6-2012; 8-6-2012; 20-4-2012; 2-2-2012; 20-1-2012; 10-9-2015; 26-11-2015; 7-4-2016; 30-11-2017; 18-12-2017; 24-1-2018; 1-3-2018 o 12-9-2018, que la expulsión prevista en el apartado segundo del artículo 57 no tiene naturaleza sancionadora sino que es un supuesto específicamente previsto para los casos de condena penal en los términos que el precepto prevé. Que no es posible sustituir por una multa pecuniaria, y frente al que únicamente cabe oponer las circunstancias de arraigo a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/115/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, posterior a la Directiva 2003/109/CE, capaces de enervar la devolución de un ciudadano extranjero aplicables tanto en el supuesto del artículo 57.2 LOE como en los supuestos de expulsión acordada como sanción por la comisión de una infracción muy grave, o grave merecedora de la misma según el artículo 57.1 LOE . Esto es: a) interés superior del niño.
b) vida familiar.
c) estado de salud.
En el caso que nos ocupa, el apelante, invoca un arraigo familiar que no puede ser tenido en cuenta pues para nada aparece acreditado. Si bien obra en los autos un volante de empadronamiento en el domicilio de Roses antes reseñado en el que aparece el apelante junto a 3 personas (folio 23), en ningún momento aparece acreditada la relación familiar que relata. A mayor abundamiento, en el informe de vida laboral que obra en el folio 27 de los autos, únicamente aparece un empleo desarrollado durante el año 2011 para EL POLA DE ROSES S.L., y un contrato de trabajo del año 2006 (folio 41) sellado por el Servei d'Ocupació de Catalunya, sin que el resto de fotocopias puedan acreditar nada al no aparecer en las mismas estampado sello algún de dependencia oficial que las legitime.
En tales circunstancias, no podemos apreciar que concurra ninguno de los supuestos previstos en las letras a) y b) del artículo 5 citado.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la Sentencia de 18 de junio de 2018, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona.2º.- IMPONER a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300.-euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

