Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 834/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 287/2014 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 834/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100756

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11762

Núm. Roj: STSJ CAT 11762:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 287/2014

APELANTE: Laureano

C/ AJUNTAMENT DE DELTEBRRE Y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 834

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 287/2014, seguido a instancia de Don Laureano , representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra el AJUNTAMENT DE DELTEBRRE, no comparecido, y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 550/2012, se dictó Sentencia nº 119, de 19 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el recurso interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA contra la inactividad del Ayuntamiento de Deltebre por falta de ejecución de su Decreto de Alcaldía nº 2039/2006 de fecha 4 de Octubre de 2006 mediante el cual se ratificó la resolución de suspensión provisional de las obras ejecutadas por la actora en la finca emplazada en el polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal de Deltebre consistentes en la realización de una vivienda prefabricada 'móvil home' de superficie aproximada de 80m2, se requirió a la actora para que de conformidad con el artículo 198 del DL 1/2005 en el plazo de un mes se procediera a la reposición de la realidad física alterada en la referida finca y con la advertencia expresa de que en caso de incumplimiento se podría proceder a la imposición de multas coercitivas y se podría ordenar la ejecución subsidiaria del derribo, corriendo a cargo del interesado todos los gastos que ello comporte, y se declara la inactividad del Ayuntamiento de Deltebre en la ejecución del Decreto de Alcaldía 2039/2006 de 4 de Octubre de 2006 y se ordena a dicha Corporación Local para que culmine el correspondiente procedimiento para la protección de la legalidad urbanística y, en su caso, para el restablecimiento del orden jurídico perturbado, a través de la ejecución subsidiaria de la orden de derribo o en su caso mediante la imposición de las correspondientes multas coercitivas y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2016, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 4 de octubre de 2006 el alcalde del Ayuntamiento de Deltebre dictó resolución por virtud de la que, en esencia, resolvió 'Ratificar la resolució de suspensió provisional de les obres que fa el Sr. Laureano la finca situada al POLÍGON NUM000 -PARCL NUM001 del terme municipal de Deltebre, i que consisteixen en: La realització d'un Habitatge prefabricat 'mobil home' de superfície aproximada 80.00m2. Requerir a el Sr. Laureano , perquè de conformitat amb l'art. 198 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, procedeixi en el termini d'UN MES, comptat a partir del dia següent a la notificació de la present resolució, a la reposició de la realitat física alterada. Advertir als interessats que, en cas d'incompliment, es podrà procedir a la imposició de multes coercitives'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 550/2012 , se dictó Sentencia nº 119, de 19 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el recurso interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA contra la inactividad del Ayuntamiento de Deltebre por falta de ejecución de su Decreto de Alcaldía nº 2039/2006 de fecha 4 de Octubre de 2006 mediante el cual se ratificó la resolución de suspensión provisional de las obras ejecutadas por la actora en la finca emplazada en el polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal de Deltebre consistentes en la realización de una vivienda prefabricada 'móvil home' de superficie aproximada de 80m2, se requirió a la actora para que de conformidad con el artículo 198 del DL 1/2005 en el plazo de un mes se procediera a la reposición de la realidad física alterada en la referida finca y con la advertencia expresa de que en caso de incumplimiento se podría proceder a la imposición de multas coercitivas y se podría ordenar la ejecución subsidiaria del derribo, corriendo a cargo del interesado todos los gastos que ello comporte, y se declara la inactividad del Ayuntamiento de Deltebre en la ejecución del Decreto de Alcaldía 2039/2006 de 4 de Octubre de 2006 y se ordena a dicha Corporación Local para que culmine el correspondiente procedimiento para la protección de la legalidad urbanística y, en su caso, para el restablecimiento del orden jurídico perturbado, a través de la ejecución subsidiaria de la orden de derribo o en su caso mediante la imposición de las correspondientes multas coercitivas y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se incide en que el plazo de prescripción no es de 15 años del artículo 1964 del Código Civil sino el del artículo 219.4 del Decreto Legislativo Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, por hallarnos ante Suelo No Urbanizable Deltaico.

B) Se entiende que el Suelo No Urbanizable Deltaico del Pla Territorial de les Terres de l'Ebre no dota a los terrenos de una especial protección y se traen a colación nuestras Sentencias nº 4, de 13 de enero de 2012 y nº 100, de 10 de febrero de 2012 , por lo que la prescripción debe estimarse en 6 años.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia, no resultando ocioso anotar que con constancia de una petición de licencia para pavimentar una solera de hormigón de unos 120 m2 para labores de arroz, se ha dado lugar, ni más ni menos, a la construcción de lo que se dirá-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Seguidas actuaciones administrativas de protección de la legalidad urbanística en relación con la construcción de autos, interesa detener la atención en lo que mediante Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Deltebre 2039/2006, de 4 de octubre, se acordó requerir para la restitución de la realidad física alterada con apercibimientos de multas coercitivas y de ejecución subsidiaria. Decreto que consta notificado a 16 de octubre de 2006 -folio 17 del expediente administrativo-.

No consta impugnación de ese Decreto y tampoco ulteriores actuaciones del Ayuntamiento de Deltebre pero sí de la Generalitat de Catalunya ante la inactividad de ese Ayuntamiento.

2.- Consta que la Generalitat de Catalunya a 5 de junio de 2012 acordó requerir al Ayuntamiento de Deltebre para la ejecución forzosa de lo acordado por ese Ayuntamiento -documento 23 de la demanda-, con entrada en el Ayuntamiento a 13 de junio de 2012 -documento 25 de la demanda- y según el escrito de los servicios de correos de 26 de junio de 2012 -documento 28 de la demanda- se hace constar que a 18 de junio de 2012 se intentó la entrega a la parte apelante del envío que debe entenderse del requerimiento a la Generalitat de Catalunya -todo ello en relación con los documentos 23, 26 y 27 de la demanda-.

3.- Efectivamente nos hallamos ante una reacción administrativa de protección de la legalidad urbanística, concretamente de restauración de la legalidad urbanística para unos terrenos en los que no sólo consta su clasificación de Suelo No Urbanizable y calificados urbanísticamente como Suelo No urbanizable Deltaico en las Normas Subsidiarias de Deltebre en el que se ha procedido a construir una vivienda prefabricada 'mobil home' de unos 80 m2. Y ello es así ya que no se va a obviar que en el informe técnico del Ayuntamiento de Deltebre de 21 de agosto de 2016 igualmente se apunta al denominado Pla Territorial de les Terres de l'Ebre aprobado definitivamente a 15 de mayo de 2001.

4.- Aunque este tribunal ha dictado en su momento las Sentencias nº 4, de 13 de enero de 2012 y nº 100, de 10 de febrero de 2012 , de las que pudiera desprenderse algún apoyo sobre la tesis de la parte apelante en el sentido que con la calificación territorial o urbanística deltaica no nos hallamos ante un suelo no urbanizable especialmente protegido, este tribunal debe clarificar y en lo menester motivar el posible cambio de criterio que ya se ha producido -así, en especial, en nuestras Sentencias nº 878, de 14 de diciembre de 2015 en materia de derecho sancionador, nº 201, de 30 de marzo de 2016 en materia de restauración de la legalidad urbanística y nº 630, de 20 de julio de 2016 en materia de revisión de oficio- del siguiente modo:

4.1.- Por razones e imperativos del Principio de coherencia del Planeamiento Urbanístico con el Planeamiento Territorial y por razones temporales procede dirigir la atención al Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre aprobado definitivamente a 15 de mayo de 2001 y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 27 de julio de 2001 -posteriormente consta aprobado definitivamente a 27 de julio de 2010, el nuevo Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre no aplicable al caso-. Y ello es así ya que nada se pone en duda sobre la calificación territorial aplicable que se irá viendo, de Plana deltaica, para los terrenos de autos. En todo caso interesa indicar que los preceptos que se irán citando deberán destacarse con subrayado para mejor entendimiento de los razonamientos que se irán efectuando.

4.1.1.- Ya en el Título 2 Régimen de suelo y Capítulo 1 Disposiciones comunes, en su artículo 23 relativo al 'Régimen de suelo en las revisiones del planeamiento general' queda destacado que en el Suelo No Urbanizable una cosa son los Suelos de Protección Especial y los Suelos de Protección Funcional y otra los Suelos de Protección Preventiva:

'Artículo 23. Régimen de suelo en las revisiones del planeamiento general.

23.1 Suelo urbano:

Los suelos urbanos son los que tienen esta condición en el planeamiento general o la han obtenido mediante el desarrollo del planeamiento.

23.2 Suelo urbanizable:

a) El suelo urbanizable es el que en el actual planeamiento general tiene esta condición.

b) También lo será el suelo que el planeamiento general clasifique como urbanizable en el marco de las directrices del Plan territorial.

23.3 El suelo no urbanizable es aquel al cual el Plan territorial asigna esta condición por razón de sus valores naturales o culturales que conviene conservar indefinidamente o por razón de sus valores funcionales de interés para el funcionamiento del sistema. El Plan territorial para proteger dichos valores prevé dos categorías: la de protección especial y la de protección funcional. También prevé un suelo no urbanizable de protección preventiva con el fin de proteger aquellos suelos para los que no se ha determinado una función futura en el desarrollo urbano.

Los suelos de protección especial y los de protección funcional no podrán ser clasificados por el planeamiento urbanístico como urbanos ni urbanizables; los de protección preventiva podrán serlo en el marco de las directrices del Plan territorial'.

4.1.2.- Así en el artículo 26 para el Suelo No urbanizable se establecen las siguientes Categorías de Suelo:

Artículo 26. Regulación del suelo no urbanizable.

El Plan territorial regula el suelo no urbanizable por medio de la delimitación de las categorías siguientes:

1. Suelo libre de protección especial.

1.1 Espacios incluidos en el PEIN.

1.2 Conectores biológicos y bordes del PEIN.

1.3 Elementos naturales de valor local.

1.4 Espacio litoral:

Zona de dominio público marítimo-terrestre

Franja de protección del litoral.

2. Suelo libre de protección funcional.

2.1 Bosques y matorrales.

2.2 Llanura fluvial y deltaica.

3. Suelo libre de protección preventiva.

3.1 Suelo agrícola:

Cultivos de secano y yermos.

Cultivos de regadío.

3.2 Reservas para sistemas generales en suelo no urbanizable.

4.1.3.- Pasando a dirigir la atención a su artículo 44 debe significarse la diferente consideración de los supuestos de protección especial o de protección funcional de su artículo 44.1 primer párrafo de los suelos de protección preventiva como se refleja en el párrafo segundo de ese precepto. Igualmente no resulta ocioso no perder de vista lo establecido en su artículo 44.2 en el sentido que la preservación activa de los suelos no urbanizables de especial protección es exigencia de obligado cumplimiento sobre cualquier otro propósito ordenador de los suelos no urbanizables al punto que las determinaciones que el Plan territorial establece para el suelo no urbanizable son de aplicación inmediata, desde la entrada en vigor del Plan territorial.

Capítulo 4. Determinaciones para la planificación urbanística en suelo no urbanizable.

Sección 1. Disposiciones comunes.

Artículo 44. Definición y objetivos.

44.1 El Plan territorial determina como suelo no urbanizable los terrenos que por sus valores naturales o culturales o por sus valores funcionales de interés para el funcionamiento del sistema deben ser objeto de especial protección o de conservación, con la finalidad de impedir su urbanización, evitar su degradación y su insularidad y potenciar la continuidad de los hábitats.

Los terrenos que el Plan territorial incluye dentro de la categoría de suelo no urbanizable preventivo los sujeta a protección hasta que el planeamiento urbanístico general delimite los que no requieran esta protección por haberse convertido en obsoletos por sus características de extensión, utilidad y por su posición de contigüidad suburbana.

44.2 La preservación activa de los suelos no urbanizables de especial protección es exigencia de obligado cumplimiento sobre cualquier otro propósito ordenador de los suelos no urbanizables. Las determinaciones que el Plan territorial establece para el suelo no urbanizable son de aplicación inmediata, desde la entrada en vigor del Plan territorial.

44.3 La regulación del Plan territorial sobre el suelo no urbanizable constituye una normativa básica complementaria y común para todos los municipios comprendidos en el ámbito del Plan territorial. Las limitaciones que el Plan territorial establece para las diferentes categorías de suelo no urbanizable así como también las limitaciones comunes a todas las demás categorías tienen el carácter de mínimas y básicas, de manera que nada impide que el planeamiento general y los planes especiales impongan determinaciones específicas por razón del tratamiento más detallado del territorio.

44.4 El planeamiento general y los planes especiales que se elaboren para el desarrollo de las previsiones de este Plan territorial deben respetar las determinaciones de esta normativa'.

4.1.4.- Centrando el análisis en las establecidas Categorías en Suelo Libre, debe traerse a colación su artículo 47 y a los presentes efectos detener la atención en las categorías para el Suelo Libre de Protección Funcional, LLanuras fluviales y Deltaica del siguiente modo:

Artículo 47. Categorías de suelo libre.

El suelo libre del ámbito territorial de este Plan territorial se divide en las categorías siguientes:

1. Suelo libre de protección especial.

1.1 Espacios incluidos en el PEIN.

1.2 Conectores biológicos y bordes del PEIN.

1.3 Elementos naturales de valor local.

1.4 Espacio litoral:

Zona de dominio público marítimo-terrestre.

Franja de protección del litoral.

2. Suelo libre de protección funcional.

2.1 Bosques y matorrales.

2.2 Llanuras fluviales y deltaica.

3. Suelo libre de protección preventiva.

3.1 Suelo agrícola:

Cultivos de secano y yermos.

Cultivos de regadío.

3.2 Reservas para sistemas generales en suelos no urbanizable.

A efectos sistemáticos las categorías enumeradas sustituyen las diferentes claves previstas en el suelo no urbanizable por el planeamiento municipal vigente.

4.1.5.- De interés resulta la determinación de los criterios de calificación de ese Suelo libre que se relacionan en su artículo 48 para ir detectando la especial protección para los suelos calificados territorialmente como Suelo libre en sus objetivos y finalidades:

'Artículo 48. Criterios de calificación del suelo libre.

Los criterios para la delimitación de los suelos libres se fijan a partir de los objetivos medioambientales, estratégicos, paisajísticos, productivos y de seguridad siguientes:

a) Preservar el medio natural y rural, evitar la insularidad y la falta de continuidad de los hábitats.

b) Preservar las zonas débiles del territorio y las que acogen patrimonio natural o cultural.

c) Disminuir los riesgos de carácter natural derivados de densidades de ocupación excesivas. Impedir la artificialidad de las zonas sujetas a la protección del patrimonio natural.

d) Mantener libres los corredores biológicos a lo largo de ríos, las rieras y los espacios con pendiente excesiva, en particular en las cabeceras de las cuencas al objeto de reducir los riesgos y la probabilidad de desastres naturales.

e) Defender la calidad ambiental de los parajes de valor especial.

f) Preservar la costa.

g) Preservar los elementos característicos del territorio, por posición, vegetación o estructura geográfica.

h) Conservar los suelos agrícolas de alto nivel de rentabilidad económica como los cultivos con denominación de origen o de alta calidad o aquellos que han sido objeto de fuertes inversiones en infraestructuras de riego.

i) Asegurar los espacios libres necesarios para un funcionamiento racional del sistema hídrico: cauces de las corrientes fluviales, franjas de servidumbre y ámbitos susceptibles de inundación. Mantener los espacios sin edificar ni urbanizar necesarios para la regulación del cauce, la compensación o la laminación de las avenidas y el almacenaje de agua.

j) Evitar la urbanización y la edificación de los bordes de las cuencas torrenciales y a lo largo de los cauces para reducir el riesgo de inundación, facilitar el drenaje natural y la recarga del acuífero y no acelerar la condición inundable de las tierras.

k) Excluir de los procesos urbanizadores los terrenos con una pendiente superior al 30 por ciento, en concreto aquellos que presentan una baja estabilidad geológica, a fin de impedir los peligros de desprendimiento, desertización y erosión, y también como forma de reducir los gastos de urbanización y de implantación de los servicios'.

Y todo ello con la relevancia que se determina en materia de usos no admitidos en Suelo libre como se establece en su artículo 55, cuyo contenido debe darse por reproducido.

4.1.6.- Y es que procede estar especialmente atento a la conceptuación de las categorías de Suelo Libre de Protección Especial del artículo 60, en su parte bastante y de Suelo Libre de Protección Funcional del artículo 75, en su parte suficiente, en los siguientes términos:

'Sección 3. Suelo libre de protección especial.

Artículo 60. Definición.

El suelo libre de protección especial es el suelo no urbanizable que posee unos valores ecológicos o paisajísticos de elevada importancia que justifiquen su conservación indefinida como elementos del patrimonio natural. Esta categoría comprende los espacios incluidos en el PEIN, los conectores biológicos y los límites del PEIN definidos por el Plan territorial, los elementos naturales que el Plan territorial considera de valor local y el espacio litoral, constituido por la zona de dominio público marítimo-terrestre y la franja de protección litoral.

...'

'Sección 4. Suelo libre de protección funcional .

Artículo 75. Definición.

El suelo libre de protección funcional es el suelo no urbanizable que realiza una función ambiental, territorial o de seguridad que es incompatible con los usos propios del suelo urbanizable.

Esta categoría comprende los bosques y matorrales y las planas fluviales y deltaica.

...'

Por si no quedaba suficientemente claro hasta el momento, el convencimiento de este tribunal recae en que los Suelos Libre de Protección Especial y los Suelos Libres de Protección Funcional deben estimarse como Suelos especialmente protegidos por la legislación territorial que nos va ocupando.

Y Suelo de Protección Funcional, en su Categoría de Llanura fluvial o Llano Deltaico que, por si fuera poco, aparece notoriamente destacado en su afán protector en razón a su Definición comprendida en su artículo 80, de la siguiente manera:

'2. Llanuras fluviales y llano deltaico.

Artículo 80 . Definición.

El Plan territorial califica como llanuras fluviales el suelo libre constituido por las zonas húmedas fluviales situadas a lo largo del curso del Ebro y a su desembocadura como llano deltaico. Suponen un sistema con una vegetación de ribera consolidada y madura, formada por bosques de ribera, tarayales, cañizos y zonas de regadío de interés agronómico.

Los espacios incluidos en esta categoría de suelo son los siguientes:

a) Delta del Ebro

Esta zona tiene un papel fundamental en la interconexión de los distintos ambientes acuáticos (marinos, litorales, estanques y río) y es una zona agrícola de gran productividad y valía, dedicada al arrozal.

b) Riberas del Ebro

El eje fluvial actúa como un inmenso corredor biológico, para la fauna acuática y como canalizador del flujo migratorio de las aves y algunos mamíferos. Las riberas del río mantienen también un interesante poblamiento vegetal y son zonas agrícolas de regadío muy productivas'.

En el mismo sentido, procede dar por reproducido el régimen establecido para esa categoría en sus artículos 81 Objetivos, 82 Usos compatibles y 83 Condiciones de edificación.

Y todo ello al punto que si se vuelve sobre la categoría de Suelo Libre de Protección Preventiva la distancia de valores es más que patente con la definición que se ofrece en su artículo 84:

'Sección 5. Suelo libre de protección preventiva.

Artículo 84. Definición.

El suelo libre de protección preventiva es el suelo no urbanizable que, sin unos valores naturales de elevada importancia o una función territorial clara, no puede considerarse urbanizable, en aplicación del principio de precaución, mientras no se elaboren los estudios pertinentes sobre su utilidad futura que avalen la sostenibilidad de su transformación.

Esta categoría comprende los suelos agrícolas de secano y yermos y los de regadío y las reservas para sistemas generales en suelo no urbanizable'.

Con todo ello, a los efectos del Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre, aprobado definitivamente a 15 de mayo de 2001 y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 27 de julio de 2001, debe partirse de que los Suelos Libre de Protección Especial y los Suelos Libres de Protección Funcional, entre ellos los de la Categoría de Plana Deltaica, deben estimarse como Suelos ineludible y especialmente protegidos por la legislación territorial.

4.2.- Aunque se han deslizado referencias al denominado Plan Director de Coordinación Urbanístico del Delta del Ebro aprobado definitivamente a 5 de marzo de 1996, debe reiterarse que sólo contando con una publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 15 de mayo de 1996 del Acuerdo de su aprobación, sin normativa urbanística, debiéndose dar por conocida la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, nada puede considerarse de sus dictados.

4.3.- Finalmente de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Deltebre, aprobadas definitivamente a 24 de mayo de 1995, según se ha informado en vía administrativa, resulta aplicable la calificación urbanística de Suelo No Urbanizable Deltaico cuya definición se comprende en su artículo 146.

5.- Con todo ello y sin que sea necesario abundar sobre regímenes de imprescriptibilidad o de prescripción anteriores -así cuando la legislación urbanística de Cataluña no disponía de concreción para los casos de prescripción de acción de ejecución forzosa administrativa de órdenes de demolición y que en su momento obligaron a aplicar los 15 años de la redacción anterior del artículo 1964 del Código Civil o posteriormente los que se citan del ordenamiento civil de Cataluña con sus modificaciones- debe indicarse que a efectos temporales del presente caso debe estarse al régimen del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, de tal suerte que procede estar al supuesto de imprescriptibilidad previsto en el juego concordado de los artículos 199 y 202 de ese texto legal ya que efectivamente nos hallamos ante un supuesto a subsumir en el artículo 32.a ) por gozar los terrenos de autos de un régimen especial de protección aplicado por 'el planeamiento territorial que exija esta clasificación como consecuencia de la necesidad o la conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger el interés conector, natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo'.

Siendo ello así bien se puede comprender que el presente recurso de apelación debe desestimarse en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente solo respecto a la Administración Autonómica si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida autonómica en la cuantía de 500€.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Laureano contra la Sentencia nº 119, de 19 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1, recaída en los autos 550/2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el recurso interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA contra la inactividad del Ayuntamiento de Deltebre por falta de ejecución de su Decreto de Alcaldía nº 2039/2006 de fecha 4 de Octubre de 2006 mediante el cual se ratificó la resolución de suspensión provisional de las obras ejecutadas por la actora en la finca emplazada en el polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal de Deltebre consistentes en la realización de una vivienda prefabricada 'móvil home' de superficie aproximada de 80m2, se requirió a la actora para que de conformidad con el artículo 198 del DL 1/2005 en el plazo de un mes se procediera a la reposición de la realidad física alterada en la referida finca y con la advertencia expresa de que en caso de incumplimiento se podría proceder a la imposición de multas coercitivas y se podría ordenar la ejecución subsidiaria del derribo, corriendo a cargo del interesado todos los gastos que ello comporte, y se declara la inactividad del Ayuntamiento de Deltebre en la ejecución del Decreto de Alcaldía 2039/2006 de 4 de Octubre de 2006 y se ordena a dicha Corporación Local para que culmine el correspondiente procedimiento para la protección de la legalidad urbanística y, en su caso, para el restablecimiento del orden jurídico perturbado, a través de la ejecución subsidiaria de la orden de derribo o en su caso mediante la imposición de las correspondientes multas coercitivas y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante solo respecto a la Administración Autonómica con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida autonómica en la cuantía de 500€.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante y apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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