Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 834/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 849/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 834/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100826

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6195

Núm. Roj: STSJ CAT 6195:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 849/2018

Partes actora: Federico

Parte demandada: T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 834

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 849/2018, interpuesto por D. Federicorepresentado por el Procurador de los Tribunales D./ª Elisa Rodes Casas, y asistido por el Letrado D. Joaquim Botanch Albó; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D./ª. Elisa Rodes Casas, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 19 de abril de 2018, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta por liquidación del IRPF del año 2009, en importe de 59.234 euros, al considerarse improcedente la exención por reinversión de la vivienda habitual.

En dicha resolución se exponen los antecedentes fácticos y se razona el incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, pues no se procedió a la reinversión en los dos años siguientes en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Se remite al artículo 33.4.d) de la Ley 35/2006 que permite la exención incluso en caso de dación en pago de la vivienda. No se acredita dicho requisito, al no constar que no se disponga de otros bienes para abonar la deuda, cuando la misma está relacionada con una sociedad mercantil de la que el obligado tributario y sus esposa detentan el cien por cien y se cuenta con otro inmueble. No se aporta escritura de la dación en pago para saldar las deudas con la entidad bancaria, ni escritura de la constitución de las hipotecas constituidas sobre la vivienda habitual, ni las condiciones de la dación en pago.

En la demanda, brevemente expuesto se alegan los antecedentes que hacen referencia a la dación en pago, y se considera que se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual. La transmisión de la misma tuvo lugar para cancelar deudas garantizadas con hipoteca.

En el escrito de contestación a la demanda se alega que el demandante no aportó en vía administrativa la documental exigida para acreditar la constitución de la dación en pago, ni ante la AEAT, ni ante el TEARC, lo que impide considerar que la resolución administrativa impugnada sea nula, incluso faltan los folios 21 a 26 de la escritura de dación en pago. Se insiste en la falta de prueba de que la vivienda transmitida fuese la habitual del recurrente, máxime, cuando la sociedad mercantil deudora principal de la entidad financiera sí disponía de otras fincas de su propiedad, tres viviendas y una finca rústica. Por lo tanto, en la ganancia patrimonial obtenida no era procedente la exención por dación en pago, pues no se reinvirtió en una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años, ni se prueba que dicha vivienda adquirida fuese la habitual, lo que no se acredita al aportar un documento privado de dación en pago de la sociedad deudora, sin acreditar la adquisición de la propiedad, que sólo puede acreditarse por medio de escritura notarial e inscripción en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Como principio general, gozan de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un plazo máximo para la reinversión del importe obtenido en la enajenación de dos años. Como recuerda la STS. de 30 de mayo de 1998 , la noción jurídico-económica de inversión en vivienda enlaza con el derecho constitucionalmente reconocido a disfrutar de una vivienda digna a que se refiere el artículo 47 de la Coinstitución, que impide que, puedan profesarse interpretaciones que sin una clara y manifiesta habilitación legal, restrinjan hasta desdibujarlo, un beneficio fiscal que coadyuva de modo directo al cumplimiento de la mencionada finalidad.

El fundamento legal de la exención solicitada se encuentra en el artículo 33. 4., que dispone lo siguiente:

Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto.

d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

Por su parte, el artículo 39 del Reglamento que desarrolla la Ley, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, recoge en el último párrafo de su número 1, lo siguiente:

para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 53 .1 de este Reglamento. Conforme a este precepto, con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

Además, hemos dicho en otras ocasiones, que para la aplicación de la exención pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ha aplicado las cantidades obtenidas por la venta de la primera vivienda, al pago de la adquisición de la segunda, o al pago del préstamo hipotecario percibido para su adquisición y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según regula la actual LGT en el artículo 105, y asimismo, debe acreditar la concurrencia de los requisitos que se exigen legalmente para la procedencia de la exención solicitada, lo que en el presente caso no se ha conseguido.

Teniendo en cuenta lo anterior y la regulación legal, más arriba reproducida, es evidente que en este caso no se ha producido la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual en el plazo de dos años y por ello no procede la exención pretendida de la misma, sin que la regulación legal establezca excepciones a efectos de la aplicación del beneficio fiscal pretendido. Es suficiente el análisis de los defectos de prueba que se denuncian en la contestación a la demanda, para concluir que no concurren los requisitos exigidos para que sea reconocida la pretendida exención, en los términos que ahora aparecen en la demanda, diferentes a lo alegado y probado en vía administrativa.

Tampoco se dio en este caso una dación en pago, legalmente constituida, por lo que no sería aplicable lo establecido en el artículo 4 de la Ley 35/2006 que, en todo caso, es imposible aplicar la analogía en materia de beneficios fiscales, tal como determina el artículo 14 de la Ley 58/2003.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado los hechos y razonamientos jurídicos de la resolución administrativa impugnada, debemos desestimar la pretensión ejercitada en la demanda, confirmar la resolución impugnada, e imponer las costas a la parte recurrente, en el importe máximo de mil euros, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al concurrir el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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